REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
Por cuanto se recibió constante de tres (3) Piezas la causa penal Nº 3J-737-13 contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quienes fueron condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante decisión definitivamente firme publicada en fecha 21 de Julio de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.572.648, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 11 de Junio de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Cerro Mulato, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa; y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.482.169, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Junio de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Recta, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 05 de Marzo de 2014 fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, según se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 18 Pieza 1 del Expediente;
Consta igualmente, que en fecha 21 de Julio del mismo año les fue concedida una medida menos gravosa, según consta en el Acta de la Audiencia Preliminar inserta al folio 86, Pieza 1 del Expediente, y que permanecieron en esta situación hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penados ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ fueron aprehendidos en fecha 05 de Marzo de 2014 en y que en fecha 21 de Julio de 2014 le fue otorgada una medida menos gravosa (presentaciones periódicas), de lo que se concluye que han permanecido físicamente detenidos por un tiempo de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por decisión definitivamente firme de fecha 21 de Julio de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto no resulta aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, DE ACUERDO A CRITERIO REITERADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es por lo que, con fundamento en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ratificarse el ingreso de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hecho lo cual se dictarán las demás providencias a que haya lugar. Así se decide.
En efecto, la inaplicabilidad de beneficios penitenciarios de cualquier índole a los casos de tráfico ilícito de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades ha sido establecida en criterio jurisprudencial proferido mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta mediante decisión de fecha 21 de Junio de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.572.648, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 11 de Junio de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Cerro Mulato, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa; y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.482.169, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Junio de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Recta, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, , por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ cumplieron, de la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA RECLUSIÓN de los penados ANTONIO JOSÉ CAÑIZÁLEZ OLIVA y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo