REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°


De conformidad con lo ordenado en el auto inmediatamente anterior, y con la finalidad de resolver la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que se corrija la decisión interlocutoria de libertad condicional de fecha 17/03/2011, se procede a practicar un cómputo actualizado de la pena impuesta al ciudadano EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN, para determinar la fecha definitiva del cumplimiento de la pena principal, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

El antes nombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 15 de Septiembre de 2003 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo posteriormente condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Permaneció detenido durante el proceso y la primera fase de cumplimiento de pena, obteniendo la redención judicial de la pena por trabajo en fecha 30 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual redimió un tiempo de UN AÑO Y TRECE DÍAS.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2006 le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; y mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2011 le fue concedida la de LIBERTAD CONDICIONAL.

A partir de estos hechos se realizan las siguientes inferencias:

1) Tomando en consideración que el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN durante el proceso no fue objeto de medidas de coerción personal menos gravosas, es decir, permaneció privado de libertad durante todo ese tiempo; que durante la primera fase de cumplimiento de pena (régimen cerrado) permaneció privado de libertad; como también que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que posteriormente obtuvo, como su nombre lo indica, SON FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, y por consiguiente, imputables para ser descontadas de la pena principal, se entiende que ha permanecido físicamente en privación de libertad un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y TRECE DÍAS.
2) Igualmente, debe tomarse en cuenta que mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005 (folio 147 y siguientes, Pieza 3), obtuvo una REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO de UN AÑO Y TRECE DÍAS.
3) Debe considerarse, además, que la suma de estos dos tiempos, determina que el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN tiene un tiempo total cumplido de su pena principal, de ONCE AÑOS, 11 MESESES Y VEINTISEIS DÍAS. Así se decide.
4) Dado que la pena impuesta al antes nombrado penado es de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, se infiere que le falta por cumplir de esta pena un tiempo de CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, pena que se cumplirá el día 02 de Enero de 2015. Así se resuelve.
5) A partir del día siguiente comienza a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y UN MES, que se cumple definitivamente el día 02 de Febrero de 2018. Así se declara.

Constatado así que, tal como lo asevera la Defensa Técnica, hay un error involuntario en la decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual este Despacho Judicial concedió al ciudadano EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto en la condición segunda le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 02 de Febrero de 2018, cuando en realidad debe ser hasta el día 02 de Enero de 2015 en que termina su PENA PRINCIPAL, y siendo que esta aclaratoria no se dirige al cómputo de fecha 30 de Noviembre de 2005 (folio 150, Pieza 3), ya que el mismo no es el que incurre en el error, sino a la decisión antes mencionada de fecha 17 de Marzo de 2011 en la cual se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, estima quien decide que en este caso no es aplicable la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma del cómputo), sino que lo procedente es sanear el acto con fundamento en el encabezamiento del artículo 177 ejusdem, en el solo aspecto de que por error involuntario se estableció como fecha de finalización de la medida de libertad condicional la de finalización de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad (02 de Febrero de 2018), cuando en realidad debía ser la de la finalización de la pena principal (02 de Enero de 2015). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R la solicitud de la Defensa Técnica, y procede a SANEAR la decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual se otorgó al ciudadano EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.571.694, en el sentido de que el régimen de prueba correspondiente a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que se le otorgó a través de la misma, finaliza en la misma fecha de cumplimiento de la pena principal, es decir, el día 02 de Enero de 2015, y no el día 02 de Febrero de 2018 en que finaliza la pena accesoria de vigilancia de la autoridad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo