REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JOSÉ LUIS BURGOS el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado JOSÉ LUIS BURGOS fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en fecha 14 de Agosto de 1990, manteniéndose detenido hasta el 27 de junio de 2000, es decir, por un lapso de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DÍAS. Posteriormente fue detenido en fecha 08 de Octubre de 2003, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS, es decir, por un total de VEINTE AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS. Éste es el tiempo que ha permanecido físicamente detenido. Así se establece.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencias definitivamente firmes acumuladas, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008.

TERCERO: Por otra parte, cabe observar que en fecha 17 de Marzo de 2000 el penado antes nombrado obtuvo la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS y DOCE HORAS. Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2011 le fue redimido el tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, VEINTISIETE DÍAS y DOCE HORAS. Obtuvo una posterior redención por el tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, imputables a su pena principal. Estos datos permiten arribar a la conclusión de que por concepto de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA ha obtenido un tiempo total de pena cumplido de NUEVE AÑOS, DOS MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS.

Este tiempo, sumado al que el penado cumplió físicamente en prisión arroja un total de pena cumplida de VEINTINUEVE AÑOS, ONCE MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS. Así se establece.

De este resultado se determina que al penado JOSÉ LUIS BURGOS le falta por cumplir de su pena principal acumulada de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de DOS DÍAS Y DOCE HORAS, el cual se cumple el día 01 de Septiembre de 2014 a las doce horas del mediodía. Así se declara.

Como puede apreciarse, el antes nombrado penado, quien en la actualidad se encuentra sujeto a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cumple la totalidad de su pena principal en la fecha indicada, que de acuerdo al Calendario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un día NO LABORABLE y, por consiguiente, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL en dicha oportunidad. Así se decide.

Así mismo, es de observar que la pena acumulada principal de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN impuesta en sucesivos fallos al penado JOSÉ LUIS BURGOS acarreó que también fuera condenado al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En relación con las penas accesorias de ley observa esta Primera Instancia que el artículo 13 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Como puede apreciarse, las penas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA son penas que el penado cumple simultáneamente en el curso de la pena principal. Por consiguiente, al haberse declarado en este mismo acto extinguida la pena principal por haber transcurrido íntegramente su tiempo, deben declararse igualmente EXTINGUIDAS dichas penas accesorias. Así se declara.

En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, es una pena accesoria a la pena principal que se cumple una vez finalizada ésta.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en relación con la mencionada pena accesoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los criterios que a continuación se transcriben:

“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
‘Artículo 13.-
Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.
‘Artículo 16.-
Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.
‘Artículo 22.-
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos’.
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución’.
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.
Sent. N° 940 del 21 de mayo de 2007
“…Esta Sala, en sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras, asentó inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.
Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta última decisión, se reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
Así pues, esta Sala en dicha jurisprudencia señaló, en primer lugar, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual es, en teoría, reinsertar socialmente a quien hubiese cumplido la pena prevista en sentencia judicial. Consiste dicha pena accesoria, como lo establece el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Igualmente, se asentó en esa decisión que esa pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito; y que a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal.
En este sentido se precisó que la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto a una pena accesoria que pudiera convertirse en una extensión de hecho de la condena privativa de libertad; pudiendo en ocasiones exceder con creces a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
De modo que, colige la Sala que la sujeción de vigilancia a la autoridad obligando al penado, una vez cumplida la pena, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, esta Sala observa que en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma, y depende su cumplimiento de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, por lo que aunado a que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resulta inútil que se pretenda a través de la pena accesoria que dichos funcionarios locales puedan ejercer algún tipo de control sobre los ciudadanos que están sometidos a esa pena accesoria, máxime cuando existen tecnologías más avanzadas para obtener dicho control.
También la Sala ha advertido que aun cuando la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles haya sido absorbida por los delegados de prueba, ello no corrigió la ineficacia de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado que no se implantó un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida; resultando así, además de excesiva, ineficaz…”.
(Sent. Nº 508 de 25 de Mayo de 2010, Sala Constitucional).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido recogiendo en diversas decisiones que resuelven la consulta de control difuso de constitucionalidad ejercido por jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la República, las razones que conducen a determinar la ineficacia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre ellas las siguientes:

- esa pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito; y que a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal;
- la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto a una pena accesoria que pudiera convertirse en una extensión de hecho de la condena privativa de libertad; pudiendo en ocasiones exceder con creces a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión;
- El obligar al penado, una vez cumplida la pena, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma, y depende su cumplimiento de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, por lo que aunado a que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resulta inútil que se pretenda a través de la pena accesoria que dichos funcionarios locales puedan ejercer algún tipo de control sobre los ciudadanos que están sometidos a esa pena accesoria, máxime cuando existen tecnologías más avanzadas para obtener dicho control;
- Aun cuando la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles haya sido absorbida por los delegados de prueba, ello no corrigió la ineficacia de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado que no se implantó un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida; resultando así, además de excesiva, ineficaz.

Cabe observar, para mejor resolver, que en épocas anteriores a los criterios antes transcritos, la Sala Constitucional consideró (Sent. Nº 952 de 24 de Mayo de 2004) que “…la sujeción a vigilancia de la autoridad fue concebida por el legislador nacional como una pena accesoria, que comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de presidio, cuyo fundamento no era otro que el grado de peligrosidad que para el resto de la sociedad podía tener una persona que ha sido condenada a estar privada de libertad por la comisión de un delito, en la actualidad, dicho imposición por parte del Juez debe estar orientada, más bien, en el sentido de proporcionar al penado un mecanismo a través del cual éste pueda, una vez cumplida la pena privativa de libertad, dar cuenta a la autoridad, esto es, al Jefe Civil del Municipio donde resida o donde transite, de su conducta ajustada a las leyes, e inclusive acudir a éste cuando requiera de su colaboración durante el proceso de reinserción social…”.

Esta vigilancia, pues, se había venido tomando por la Sala Constitucional como un mecanismo de reinserción social, supervisado de alguna manera por el Jefe Civil del Municipio; sin embargo, no solamente ha sido desbordado tal criterio por razones de densidad de población, que obligarían al penado en las grandes ciudades, donde hay más de un Jefe Civil en una ciudad, a tener que presentarse ante dos o más oficinas para poder trasladarse de un barrio o urbanización a otra, o de una calle a otra. También ha sido desbordado por el argumento que desarrolla la Sala Constitucional, en el sentido de que el cabal cumplimiento de la pena prácticamente queda a la voluntad del propio penado por no existir una infraestructura técnica-profesional que haga el debido seguimiento.

Sin embargo, debe recordarse que esta pena accesoria, ab initio respondía más bien a criterios de defensa social, como un mecanismo de protección de la Sociedad, sujetando al penado a una vigilancia de la autoridad civil, dirigida a evitar que con su actuar criminal agrediera de nuevo a sus miembros.

De acuerdo con la nueva concepción constitucional el derecho a la rehabilitación es implícito, inherente, forma para de los derechos fundamentales de una persona, que debe ser garantizado por el Estado. Así, el artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Ello explica que el Constituyente previera en la parte in fine del artículo 272 de la Constitución lo siguiente:

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Se aprecia entonces, que el Constituyente, en consonancia con las modernas tendencias seguidas por las legislaciones occidentales, tuvo en consideración que una vez cumplida la pena, el penado tiene la necesidad de ser asistido por el Estado en el proceso de reinserción social, no solo en el tema laboral sino también en lo que se refiere a su sentido de respeto a la sociedad, y en sentido inverso, en lo que se refiere a ser aceptado por la sociedad. Consideró el Constituyente que este proceso de rehabilitación debía ser dirigido a través de Instituciones de Asistencia Post Penitenciaria que el Estado debe crear con ese propósito. Mal puede considerarse entonces, que tal proceso de rehabilitación puede ser cumplido satisfactoriamente por la arcaica e inoperante pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, cuyo único resultado lastimosamente positivo no es otro que el de la estigmatización del post penado, al mantenérsele públicamente señalado como tal, expuesto a la maledicencia, al aislamiento social, a la limitación o negación de oportunidades de trabajo, al marginamiento de su familia, etc.

De estas reflexiones sobre los principios constitucionales se infiere que el post penado tiene derecho al apoyo del Estado para su rehabilitación, para su reeducación, a fin de lograr su reinserción definitiva en la Sociedad. Este apoyo tiene que reflejarse tanto en el ámbito laboral como también en su relación de mutuo respeto y aceptación con la comunidad, en la dotación y consolidación de valores morales y cívicos, en el reforzamiento de su sentido de responsabilidad consigo mismo y con su familia. Tales propósitos que el Constituyente considera plausibles a través de una asistencia técnica institucional post penitenciaria, resultan contrarios al arcaico y mezquino criterio de la DEFENSA SOCIAL (propio del Código Penal de principios del Siglo XX), al que sólo le preocupaba el bienestar de la Sociedad, aún mediante la negación de la condición humana del post penado, del desconocimiento de derechos fundamentales suyos, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que lleva consigo implícito el derecho a una segunda oportunidad, es decir, el derecho a la rehabilitación y a la reinserción social sin traumas ni prejuicios.

Con base en estas razones, considera quien decide que lo procedente es desaplicar en este caso el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal (pena accesoria de sometimiento a la vigilancia de la autoridad), por considerar que es violatorio del derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado y garantizado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También corresponde desaplicar la norma en mención por ser contraria al principio establecido en el numeral 3º del artículo 44 de la Constitución, según el cual “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”. Estima quien decide que esta pena accesoria de vigilancia de la autoridad deviene en infamante, en la medida en que expone a la persona del post penado a una estigmatización social, que limita o impide todas sus posibilidades de reinserción; y por el contrario, nada aporta en beneficio de esa meta, al no contener mecanismos técnicos que coadyuven a la rehabilitación de aquél. Es decir, se trata de una pena complementaria cuya eficiencia se reduce a socavar con más profundidad el proceso de deterioro moral del post penado y, por el contrario, nada aporta en su beneficio, que no debería ser otro que el libre e idóneo desenvolvimiento de su personalidad.

Por las razones antes expresadas y, con adecuación al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 20 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es desaplicar en el presente caso el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JOSÉ LUIS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.832 ha cumplido de su pena principal acumulada de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de VEINTINUEVE AÑOS, ONCE MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 01 de Septiembre de 2.014 a las doce horas del mediodía.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA QUE EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA QUEDA EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL ACUMULADA DE TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, que impuso por sentencia propia definitivamente firme de fecha 12 de Marzo de 2008 la Corte de Apelaciones al ciudadano JOSÉ LUIS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.832, (por corrección de cálculo de la pena), por haber sido hallado co-autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, hechos cometidos en las personas de los ciudadanos MAURO ARSENIO NIETO SÁNCHEZ y JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ ROA. Así mismo, se declaran EXTINGUIDAS las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA a que fue condenado, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 13 ejusdem;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 20 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DE LA PENA, TERMINADA ÉSTA, prevista en el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal, a la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ LUIS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.832 por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Marzo de 2008 proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (por corrección del cálculo de la pena), por haber sido hallado co-autor culpable y responsable en la comisión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, hechos cometidos en las personas de los ciudadanos MAURO ARSENIO NIETO SÁNCHEZ y JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ ROA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Consúltese la decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación para que se haga efectiva el día lunes 01 de Septiembre de 2014 a las doce horas del mediodía. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ Abg.
Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.