REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000321
ASUNTO : PV11-P-2014-000010


Por cuanto en esta misma fecha han sido expedidas las copias Certificadas de la causa signada en el Sistema Juris 2000, con el N°PP11-D-2014-000321, en virtud de haber separado dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, en dicha causa traía consigo dos actos conclusivos distintos, dándosele la numeración PV11-P-2014-000010, bajo el Sistema Juris 2000 a la presente causa contentiva de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, se procede a dictar la decisión correspondiente.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de aparecer señalados como presuntos responsables en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, natural del Playón estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.681.441, residenciada en el sector Centro de Mérida, avenida 2, casa N° 03-10, Mérida estado Mérida, teléfono de ubicación 0424- 5644095 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, natural del Playón estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad V-20.390.166, residenciada en el Poblado III, casa N° 24, El Playón, Municipio Turen estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señala el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 026 de Junio de 2014, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Venia en la buseta hacia Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas se montaron dos muchachos muy misteriosos, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta corta se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias y golpearon al chofer de la buseta, luego uno de los pasajeros se levanto y le brinco y le quito la escopeta al muchacho que la cargaba, en seguida el chofer freno y todos los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta, en ese momento va pasando unos policías nacional en moto y nosotros los llamamos y le dijimos lo que estaba sucediendo, en ese momento los policías esposaron a los dos chamos y luego los trasladaron hasta el comando, mientras que todos nosotros nos vinimos en la buseta para el comando a ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General Jose Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisionómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de vanos colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si, era un escopeta corta” octava pregunta: Diga usied, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? Contesto: “Me le iba arrancar la cadena al niño mío pero yo se la quite y la escondí rápido”...

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “Venia en la buseta hacia Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas se montaron dos menores de edad, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias y golpearon al chofer de la buseta, luego un señor que venía en la parte de atrás de la buseta se levanto y le brinco a uno de los menores para quitarle la escopeta, en seguida el chofer freno y todos los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta, en ese momento iba pasando unos policías nacional en moto y nosotros los llamamos y le dijimos lo que estaba sucediendo, en ese momento los policías esposaron a los dos menores de edad y luego los trasladaron hasta el comando, mientras que todos nosotros nos vinimos en la buseta para el comando a ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General Jose Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisionómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si, era un escopeta corta”. Octava pregunta: Diga usted, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? Contesto: “Me quitaron el teléfono pero cuando le caímos todos encima le volvimos a quitar todo lo que nos habían robado”...
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 26-06-2014, siendo las 03:O0hrs de la tarde, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) JOSE FRIAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 26-06-2014, siendo las 11:00am, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en compañía del Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS, en la autopista José A. Páez a la altura de Río Acarigua específicamente en el kilometro 153, del municipio Araure del Estado Portuguesa, al momento de estar realizando el recorrido por el referido sector observamos una unidad de transporte público, marca encava, tipo colectivo, placa 500AAOP, de color blanco multicolor, donde se encontraban unas personas a las afueras de la misma, en vista de la situación nos acercamos al lugar rápidamente donde al llegar se nos acercó una ciudadana de manera espontánea quien dijo ser y llamarse ANGELA, expresando que acababan de ser robados por dos ciudadanos de igual forma nos indicó que los mismos se encontraban en las afueras de la unidad ya que el resto de los pasajeros habían tomado el control de los ciudadanos por sus propios medios y los estaban golpeando, por tal motivo procedimos de manera inmediata al lugar donde tenían a los ciudadanos ya que los usuarios de la unidad de transporte estaban arremetiendo en contra de estos ciudadanos, al observar la situación procedimos a darles la voz de alto a todos los ciudadanos que se encontraban en el lugar e ¡dentificándonos como funcionanos de la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de objeto de interés criminalistico entre sus pertenencia o adheridos a sus cuerpos y de ser así que lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondieron que no poseían ningún objeto, en vista de la respuesta y la situación el Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS procedió a practicarles la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, cooperando todos los usuarios, por tal motivo le indique a los dos ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo que iba a realizarles una inspección corporal, obteniendo resultados que el primer ciudadano quien resulto ser adolescente a quien no se le incauto ningún objeto, el segundo ciudadano quien resulto adolescente, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS, entregándonos un arma de fuego con al cual fueron objeto de robq..gpr IQ dos ciudadanos que teníamos en el lugar y a su vez señalando a los ciudadanos antes descritos como los autores del hecho, el arma de fuego incautada presente las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16, sin ningún tipo de seriales, cañón corto y disparador de color negro, con una cápsula sin percutir de calibre 16, marca eibar trust de color vinotinto con dorado. De igual manera se hizo entrega de Un (01) frontal del reproductor de color negro, con unas siglas donde se lee PIONEER, modelo DEN-P4O5OUB, también entregaron dos cientos bolívares (200bfs), distribuido de la siguiente manera, Tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de Veinte (20) bolívares y uno (01) de diez (10) bolívares. Quedan plenamente identificados los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, Indocumentado, posteriormente el Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS realizó inspección ocular de la unidad de transporte público: marca encava, tipo colectivo, placa 500AAOP, de color blanco multicolor, año 2003, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente procedí a notificarles a los adolescentes antes mencionados el motivo por el cual iban a ser. detenidos preventivamente para posteriormente leerles los derechos que le asisten como imputados, acto seguido los ciudadanos adolescentes aprehendidos fueron trasladados hacía el Ambulatorio ADARIGUA, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. LEANDRA QUIÑONES, quien le diagnostico al primero de los ciudadanos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 1.- paciente en condiciones estable.. 2.- múltiples excoriaciones en miembros superiores.. 3.- hematomas en parte del cuello, el segundo ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA 1.- paciente estable.. 2.- contusiones en región abdominal. De igual forma si realizó llamada radiofónica al SIIPOL donde fuimos atendidos por la Oficial (CPNB) JUANA URBINA, quien realizó la verificación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual no posee registro ni solicitudes policiales, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue verificado por el SIIPOL ya que el mismo no porta cédula de identidad. Acto seguido los ciudadanos adolescentes son trasladados hasta el departamento de garantías del detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Guajira, Unidad N° 54 de Transito y Transporte Terrestre donde funcionan las Instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego se notificó a la fiscal quinto del ministerio público de Acarigua estado Portuguesa vía telefónica. Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas en este despacho bajo el número CPNB-POR-VR-0010-2014. Es todo
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-1037, de fecha 27-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: 01.- Un (01) Artefacto que funciona como arma de fuego, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 16. 02.- Una capsula para aprovisionar armas de fuego calibre 16, sin percutir, marca eibar trust, color vinotinto con dorado... PERITACIÓN: Buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte.. 02.- Se utiliza una bala calibre 16 a fin de efectuar disparo de prueba... Es Todo.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-569, de fecha 27-06-2014, suscrita por la funcionaria DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, quien deja constancia de: Una (01) prenda de vestir, de la denominada suéter manga larga, color morado con rayas de color fucsia. Una (01) prenda de vestir, de la denominado pantalón de de vestir, color azul marino, tipo gabardina. Un (01) par de zapatos, tipo paseo, color negro. Una (01) prenda de vestir, de la denominada camisa, color blanco con rayas multicolores. Una (01) prenda de vestir, de la denominado pantalón de de vestir, color azul marino, tipo gabardina. Un (01) par de zapatos, tipo paseo, color negro. Un (01) frontal de reproductor de color negro, marca pioneer, serial numero den-p4O5Oub. Tres (03) billetes de curso legal de la denominación de cincuenta (50) bolívares, con los siguientes seriales N18021622, H55711237, K86712738. Dos billetes de curso legal de la denominación de veinte (20) bolívares, con los seriales T31247086, U72470541. Un (01) billete de curso legal, de la denominación de diez (10) bolívares, con el siguiente serial Q63177122. CONCLUSIÓN: Las evidencias mencionadas tienen su uso natural y especifico... Es Todo.
Dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que cargaban los adolescentes acusados, así como el dinero que fue despojado una de las víctimas y el frontal del reproductor que intentaron quitarle a una de las víctimas de la presente causa.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales SIN, de fecha 27-06-2014,suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ISMAEL ENRIQUE BUENAVENTURA SIRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas, quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) vehículo, clase minubus, marca encava, modelo ENT61O32ESP, tipo colectivo, año 2003, color Blanco y Multicolor, placa 500AA0P, serial de carrocería 8XL6GC11D3EOO175O, serial de motor 6HH1328887, el cual se encuentra en estado ORIGINAL... CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería (Chapa) troquelado bajo relieve ubicado en la parte delantera del vehículo diagonal al asiento del copiloto se encuentran en estado ORIGINAL.. .03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa... Es Todo.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la ‘VIA PUBLICA, EN LA AUTOPISTA “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, A LA ALTURA DE LA EMPRESA IANCARINA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa-, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ. Sin embargo el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Provisional sustentando en que las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ y CELIA CAROLINA HERNANDEZ, manifiestan en sus entrevistas que los adolescentes acusados, iban en la unidad de transporte público, donde cometen el hecho, expresa que estos se levantan de sus asientos, y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a los pasajeros de sus pertenencias, donde la la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, logran quitarle su teléfono celular, desconociendo durante la investigación sus características, y del cual el Ministerio Publico no ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega del referido teléfono celular a los funcionarios policiales; igualmente a la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, la iban a despojar de una cadena de oro, que cargaba su hijo, pero que rápido se la quita, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega a los funcionarios policiales. De lo anteriormente, se desprende que de las actuaciones realizadas no se ha logrado la ubicación de las víctimas de la presente causa, de esta manera se hace imposible en esta fase de la investigación sustentar la calificación jurídica en relación al hecho; lo que, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL son las experticias que precisen las características de los objetos que iban a ser y fueron despojadas estas víctimas, con lo cual se pudiera demostrar los delitos antes mencionados. Aunado a lo anteriormente dicho, la Representación Fiscal considera que no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Ahora bien, señala el Ministerio Público que como único elemento de convicción es la mención o testimonio de las victimas y que estas no aportaron mas datos acerca de los objetos de su propiedad desconociendo sus características, y de los cuales no se ha podido realizar experticias de reconocimiento técnico, en virtud de que las mismas no hicieron entrega a los funcionarios policiales de estos y de de las actuaciones realizadas no se ha logrado la ubicación de las víctimas de la presente causa, evidenciándose que lo actuado resulta insuficiente para ejercer responsablemente la acción penal y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N°PV11-P-2014-000010, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil catorce.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG.AURORA LEAL SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.