REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000185
ASUNTO : PP11-D-2013-000185
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acumulación de la causa signada con el N°PP11-D-2013-000610, remitida a este Juzgado por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal: a la presente causa signada con el N° PP11-D-2013-000185, a fín de garantizar la Unidad Del Proceso, en virtud de las Acusaciones interpuestas por la Fiscal Quinto del Ministerio abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles en ambas acusaciones la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, JULIO EMIRO VILLALBA, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 13.905.499 Y MARIA CAROLINA ALZURU titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 5.956.122, (cuyos datos se encuentra a Reserva del Ministerio Público) y además al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de sus acusaciones, narró los hechos en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 07-12-2013, presentada inicialmente por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, interpuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO EMIRO VILLALBA Y MARIA CAROLINA ALZURU y ademas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día sábado 7 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, se encontraban los ciudadanos JULIO EMIRO VILLALBA PEREZ, MARIA CAROLINA ALZURU Y MARYORI CRISMEIDI SILAS COLMENAREZ, en su lugar de trabajo consultorio veterinario Villalba Pérez”, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, cuando ingresan los tres adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al ciudadano JULIO VILLALBA de la cantidad de Bs. 530,00 en efectivo y a la ciudadana MARIA ALZURU de un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9300, en ese instante dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar, observan algo sospechoso en el consultorio veterinario e ingresan al establecimiento y se percatan de lo que esta sucediendo dándole la voz de alto a los ciudadanos, para seguidamente realizarles una inspección de personas siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien le encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 44 sin percutir, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad le encuentran un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9300, de color negro con morado y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, le fue encontrado la cantidad de Quinientos Treinta bolívares en efectivo.
Seguidamente narró los hechos en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 22-03-2013, presentada por ante este Tribunal, interpuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 22 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, en momentos en que la víctima ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, se dirige hacia el liceo Unidad Educativa Talento Deportivo Portuguesa, liceo donde estudia, específicamente cuando va pasando frente a la parada de moto taxi frente al Centro Comercial El Mediterráneo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba vestido con uniforme de liceo, pantalón azul, franela azul con sello del liceo Ezequiel Zamora lo llama, diciéndole que vaya hasta donde el estaba, pero como andaba con otros tres muchachos mas, uno vestía franela color marrón, otro con franela blanca y otro con franela anaranjada, la víctima le dice que no por que estaba apurado y porque no lo conocía, de una vez hace para cruzar la calle, pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien cargaba una franela blanca me agarra por el brazo derecho, IDENTIDAD OMITIDA quien cargaba una franela anaranjada por el brazo izquierdo, IDENTIDAD OMITIDA cargaba una franela marrón se le para por detrás de manera que no se fuera a escapar, mientras que IDENTIDAD OMITIDA le dice que le entregue su teléfono celular, marca Black Berry, modelo curve 9320, color negro con azul, sino le daba una puñalada, portando un arma blanca, tipo navaja, de 20 centímetros de ancho, le mete la mano en el bolsillo derecho y le saca el teléfono celular antes mencionado, diciéndole que siga caminando normal y ellos se va caminando, cuando la víctima llega a la esquina frente a la plaza Bolívar de Acarigua, ve a unos funcionarios de la Policía de estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez estado Portuguesa, quienes de encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Bolívar del mencionado Municipio, se les acerca, quien les informo que le habían robado su teléfono celular cuatro sujetos amenazándolo con darle una apuñalada, el mismo les da información acerca de como andaban vestidos dichos ciudadanos, a ese momento dichos ciudadanos pasaban frente de la plaza Bolívar y la víctima los señala, luego los funcionarios le dan alcance a estos sujetos que resultan ser adolescentes y después de realizarles una inspección de persona logran incautarle el Arma Blanca y el teléfono celular al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, materializándose de esta manera la aprehensión de los adolescentes.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos, en ambas acusaciones, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y manifestó que además del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicitó que se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se mantenga las medidas cautelares, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se mantengan las medidas previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ello adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso:“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente, por cuanto los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación. Es todo.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada ANDRES DUARTE, quien expuso: que sus defendidos admitirán los hechos en la oportunidad legal correspondiente es Todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, les preguntó a cada uno de ellos si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos de manera individual y expresa que Sí, se le impuso a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LAS ACUSACIONES.
Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las acusaciones, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de las mismas observa que reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, JULIO EMIRO VILLALBA Y MARIA CAROLINA ALZURU y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyos hechos ocurrieron en fecha 07-12-2013, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 7 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA ALZURU DIAZ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 07-12- 2013. aproximadamente como a la 10:40; horas de la mañana. Cuando yo estaba en el consultorio veterinario Villalba Pérez, ubicado en la avenida libertador entre calles 24 y 25, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, del ciudadano: PEREZ EMIRO y en compañía de las ciudadana de nombre: SILVA MARYORI, la cual trabajamos allí, cuando de pronto llegan tres ciudadanos de apariencia joven y apuntándonos con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos dicen que le entreguemos toda las pertenencias entre ellos decían la plata, teléfono y objetos de valor, en vista de esto sin oponer resistencia le entregamos mi persona un teléfono celular marca blackberry y, el ciudadano PEREZ EMIRO le entrega Quinientos Treinta Bolívares fuertes (530 bf), mientras que la ciudadana SILVA MAEYORI, les dice que no tenia nada de valor, luego de esto entran dos (02) policías y se dan de cuenta de lo sucedido y en vista de esto le dan la voz preventiva de alto a los ciudadanos jóvenes, previa identificación de ser funcionarios policiales, en donde los ciudadanos sin oponer resistencia acceden al llamado que les hicieron los funcionarios policiales, en vista de todo esto los policías nos informan que debíamos trasladarnos hasta este Centro de Coordinación Policial para realizar la respectiva denuncia con respecto al caso . Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana MARYORI CRIMEIDI SILVA COLMENAREZ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 07-12-2013. aproximadamente como a las 10.40 horas de la mañana, cuando yo estaba en el consultorio veterinario Villalba Pérez, ubicado en la avenida Libertador entra calles 24 y 25, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, del ciudadano: PEREZ EMIRO y en compañía de las ciudadana de nombre: ALZURU CAROLINA, la cual trabajamos allí, cuando de pronto llegan tres ciudadanos de apariencia joven y apuntándonos con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos dicen que le entreguemos toda las pertenencias entre ellos decían la plata, teléfonos y objetos de valor, en vista de esto sin oponer resistencia la ciudadana ALZURU CAROLINA, le entrega su teléfono celular marca Blackberry y, el ciudadano PEREZ EMIRO le entrega Quinientos Treinta Bolívares fuertes (530 bf) mientras que yo le digo que no tenia nada de valor, luego de esto entran dos policías y se dan de cuenta de lo sucedido y en vista de esto le dan la voz preventiva de alto a los ciudadanos jóvenes, previa identificación de ser funcionarios policiales, en donde los ciudadanos sin oponer resistencia acceden al llamado que les hicieron los funcionarios policiales, en vista de todo esto los policías no informan que debíamos trasladarnos hasta este centro de coordinación policial para realizar la respectiva denuncia con respecto al caso.”. Cita del acta que riela en la causa. TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Diciembre de 2013, realizada por el ciudadano JULIO EMIRO VILLALBA PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 07-12-2013. aproximadamente como a las 10:40 horas de la mañana, cuando yo estaba en mi consultorio veterinario Villalba Perez, ubicado en la avenida libertador entre calles 24 y 25, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en compañía de las ciudadanas de nombre: ALZURU CAROLINA Y SILVIA MARIORY, quienes laboran conmigo, cuando de pronto llegan tres ciudadanos de apariencia joven y apuntándonos con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos dicen que le entreguemos toda las pertenencias entre ellos decían la plata, teléfonos y objetos de valor, en vista de esto sin oponer resistencia le entregamos mi persona Quinientos Treinta Bolívares fuertes (530bf), y a la ciudadana ALZURU CAROLINA le entrega un teléfono celular marca Blackberry, mientras que la ciudadana SILVIA MARYORI, le dice que no tenia nada de valor, luego de esto entran dos funcionarios policiales y se dan cuenta de lo sucedido y en vista de esto le dan la voz preventiva de alto a los ciudadanos jóvenes, previa identificación de ser funcionarios policiales, en donde los ciudadanos sin oponer resistencia acceden al llamado que les hicieron los funcionarios policiales, en vista de todo esto los funcionarios nos informan que debíamos trasladarnos hasta este centro de coordinación policial para realizar la respectiva denuncia con respecto al caso . Cita del acta que riela en la causa.
CUARTO: Con el Acta Policial de fecha 7 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) PEREZ JHOANI, titular de la cédula de identidad V-14.091.087 y OFICIAL (C.PE.P) ROMERO CARLOS, titular de la cédula de identidad V-16.041 .698, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia con el articulo 19 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 07-12-2013. siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, me encontraba... en nuestra labores de patrullaje de rutina, nos encontrábamos en instante a la altura de la avenida Libertador entre calles 24 y 25, específicamente frente al consultorio veterinario Villalba Perez, en la unidad moto signada como móvil 06, es en ese momento que visualizamos algo sospechoso dentro del consultorio antes mencionado, a lo que procedemos a introducirnos al lugar percatándonos que dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos de apariencia joven la cual estaban cometiendo un robo en dicho consultorio, uno de ellos de vestimenta suéter de color morado con rayas blancas, jeans y zapatos deportivo de color azul, contextura delgada, portaba un arma de fuego tipo chopo, mientras que los otro estaban quitándole las pertenencias a las personas que allí se encontraban, de vestimenta el primero suéter de color amarillo, jeans, y zapatos deportivo de color blanco, mientras que el otro franela de color blanca con jeans azul oscuro y zapatos deportivos blanco con gris, en vista de esto procedemos a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando estos el llamado que se les hizo, acto seguido se les indicó a los referidos ciudadanos anteriormente señalado, que se le procediera a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el OFICIAL (PEP) ROMERO CARLOS, funcionario policial comisionado para tal fin, esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, donde al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, se le logra incautar un teléfono celular blackberry de color negro con morado, en el bolsillo del lado derecho del jeans que cargaba para ese momento, mientras que al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, se le logra incautar la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares Fuertes (530bf), en el bolsillo del lado izquierdo del jeans que cargaba para ese momento, en vista de la situación le notificamos a los ciudadanos en mención el motivo de su retención y es allí donde esto al verse envuelto en tal situación manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos aprehendidos el motivo de sus arrestos preventivos y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido... serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se les notificó a las víctimas del hecho, sobre la aprehensión realizada y que se trasladan a nuestro Centro de Coordinación Policial, para dejar constancia de lo sucedido, seguidamente ya a sus ingresos a nuestra sede policial, los ciudadanos adolescentes retenidos preventivamente quedaron identificados plenamente por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento del hecho se le incauta en su poder ¡a siguiente física discriminada de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo color oxidación y plata, con empuñadura de madera color marrón, atornillada a la base entre si, adaptado calibre 44 mm, con una cápsula del mismo calibre de color rojo sin percutir, IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento del hecho se le incauta en su poder específicamente en el bolsillo del lado derecho del jeans que cargaba para ese momento la siguiente discriminada de la siguiente manera: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 9300, de color negro con morado, serial imei: 353933042225909, sin chip ni memoria, con su respectiva batería blackberry, serial DC130301, con su forro de color negro, propiedad de la ciudadana víctima del robo, quien queda identificada como: CAROLINA ALZURU... y IDENTIDAD OMITIDA a quien para el momento del hecho se le incauta en su poder específicamente en el bolsillo del lado izquierdo del jeans que cargaba para ese momento la siguiente evidencia discriminada de la siguiente manera: Quinientos Treinta Bolívares fuertes (530 bf), descritos de la siguiente manera: cuatro billetes de cien bolívares fuertes (100 bf), serial: D59167239, G58224274, D77316821, 111747641, dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes (5Obf), serial: P00491962, Q07258608, un billete de veinte bolívares fuertes (2Obf), serial: 1589008999, un billete de diez bolívares fuertes (10 bf), serial M53309226, propiedad del ciudadano víctima del robo, quien queda identificada como: PEREZ EMIRO... Del mismo modo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo de a ABG. LID LUCENA por vía telefónica . Cita del acta que riela en la causa..
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica SIN, de fecha 8 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: CONSULTORIO VETERINARIO DE NOMBRE VILLARLBA PEREZ, UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE. CALLE 24 Y 25, MUNICIPIO PAEZ ACARIGUA PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente en un consultorio veterinario ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal del mencionado consultorio, el cual esta conformado por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco presentando como medio de acceso una puerta de vidrio tipo batiente al ser traspuesto se observa un área rectangular de poca dimensión la cual funge como sala de espera dicho lugar esta constituido por suelo de cerámica de color blanco pared elaborada en bloques de cemento de color blanco y techo de plata banda, en descrito lugar se aprecia sillas elaborada en metal varios afiches con figuras de animales, de lado izquierdo vista al observador se aprecia una puerta elaborada en madera de color marrón tipo batiente, al ser traspuesta se aprecia un área rectangular de poca dimensión el cual funge como área de consulta la cual esta constituida por una calzada de piso de cerámica de color blanco, paredes elaboradas en bloques de cemento frisada y pintada de color blanco y techo de plata banda color blanco en dicha área se aprecia una camilla elaborada en metal varias maquinas y enceres propios al lugar, se realiza un rastreo en búsquedas de evidencias de interés criminalistico, dando resultado negativo .
SEXTO: Con el resultado de Regulación Real Nro. 9700-058-415 de fecha 8 de Diciembre de 2013, suscrita DETECTIVE TECNICO JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 9300 de color negro y morado, serial IMEI: 353933042225909, no presenta chip ni memoria, el mismo presenta una batería marca blackberry la cual presenta el serial DC1303301 justipreciados en la cantidad de 4000 bolívares fuertes. CONCLUSION: para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación del equipo; el cual es justipreciado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES”. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-407, de fecha 8 de Diciembre de 2013, suscrito por DETECTIVE TECNICO JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “01- Cuatro (04) billetes de curso legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES... 02- Dos (02) billetes de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... 03- Un (01) billete de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES... 04- Un (01) billete de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES... CONCLUSION: el dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de”. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC- 1800, de fecha 8 de Diciembre deI 2013, suscrita por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO... 01- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44 , Cita del acta que riela en la causa”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, en relación a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyos hechos ocurrieron en fecha 07-12-2013, las cuales consisten en:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Con la declaración de: DETECTIVE TECNICO JOSE FERNANDEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Regulación Real Nro. 9700-058-415 de fecha 8 de Diciembre de 2013, realizada a: “ 01- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 9300 de color negro y morado, serial IMEI:353933042225909, no presenta chip ni memoria, el mismo presenta una batería marca blackberry la cual presenta el serial DC1303301 justipreciados en la cantidad de 4000 bolívares fuertes. CONCLUSION: para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación del equipo; el cual es justipreciado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES”. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio practicado al teléfono despojado a una de las víctimas y encontrado en poder del acusado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y valor comercial del celular mencionado anteriormente.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-407, de fecha 8 de Diciembre de 2013, practicada a: “01- Cuatro (04) billetes de curso legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES... 02- Dos (02) billetes de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... 03- Un (01) billete de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES... 04- Un (01) billete de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES... CONCLUSION: el dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de”. Prueba pertinente por cuanto se trata del resultado del estudio realizado al dinero despojado a una de las víctimas y encontrado en poder del acusado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características del dinero. Igualmente
SEGUNDO: Con la declaración de: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1800, de fecha 8 de Diciembre del 2013, practicada a: “UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO... 01- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... “. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio practicado al arma de fuego relacionada al hecho y encontrada en poder del acusado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características físicas del arma de fuego co la cual someten a las victimas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARIA CAROLINA ALZURU DIAZ, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Distrito Capital, de 51 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u oficio: Administradora, con dirección en la
sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina ‘
2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 5.956.122. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de su teléfono celular por parte de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: JULIO EMIRO VILLALBA PEREZ, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u oficio: Veterinario, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 13.905.499. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada del dinero producto del trabajo realizado por parte de los adolescentes acusados.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARYORI CRISMEIDI SILVA COLMENAREZ, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u oficio: estudiante, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 20.028.695. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que despojan de sus pertenencias a las víctimas.
SEGUNDO: OFICIAL (C.P.E.P) PEREZ JHOANI, titular de la cédula de identidad V-14.091.087 y OFICIAL (C.P.E.P) ROMERO CARLOS, titular de la cédula de identidad V-16.041.698, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 7 de Diciembre de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que al momento de ingresar al establecimiento comercial se percatan de lo que sucede y proceden a la aprehensión de los mismos, incautándole las evidencias despojadas a las víctimas y el arma de fuego con la que los someten.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
La incorporación para su Lectura de la Con el Acta de Inspección Técnica SIN, de fecha 8 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: CONSULTORIO VETERINARIO DE NOMBRE VILLARLBA PEREZ, UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLE 24 Y 25, MUNICIPIO PAEZ ACARIGUA PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, y necesaria, para demostrar el lugar donde se materializa la aprehensión de los adolescentes acusados.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada, en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID AMAYA, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22-03-2013, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22/03/2013, siendo las 12:45hrs de la tarde se presento por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) LEON EDINSON, titular de la cédula de identidad V-17.362.328, OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.043.863, ambos destacados en la Coordinación de vigilancia y patrullaje, asignado al sector centro de la Ciudad de Acarigua, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 113°, 116° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy Viernes 22/03/2013, aproximadamente a las 12:l0hrs de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo realizando patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como Móvil 06, por las inmediaciones del sector centro, entre la Avenida Alianza y Avenida Libertador, específicamente frente a la plaza Bolívar, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Cuando visualizamos a un ciudadano el cual se nos acerca y el mismo nos informa que frente del Centro Comercial Mediterráneo cuatro (4) sujetos le habían robado un teléfono marca BlackBerry modelo curve 9320, sometiéndolo con una navaja y que los sujetos vestían; uno de chemit de color azul, uno de franela de color blanco, uno de franela de color beis, uno de franela de color naranja. Seguidamente le preguntamos que si sabia el rumbo que habían agarrado los sujetos, donde nos informa que eran los cuatro sujetos que estaban pasando frente de la panadería Fatty, de la misma manera nos lo señala, en vista de esto procedimos a darle alcance a los pocos metros más adelante a los cuatro sujetos a los cuales le damos la voz preventiva de alto no sin antes de habernos identificados como funcionarios policiales, de igual manera les informamos que estaban siendo señalados como los autores de un robo de un teléfono, de igual manera le indicamos a los cuatro sujetos que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191° y 192° deI Código Orgánico Procesal Penal. Pero que antes de so tenían la oportunidad de mostrar lo que tuvieran oculto entre sus prendas donde estos nos informan que no ocultaban nada, el ciudadano de chemits azul se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano adolescente de vestimenta de sueter de color naranja se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano adolescente de vestimenta de sueter de color blanco se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano adolescente de vestimenta de sueter de color beis se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA de igual manera nos informan que eran menores de edad. En vista de que manifestaban ser menor de edad se procede constatar dicha información solicitándoles su cédula de identidad, de igual manera el funcionario OFICIAL (CPEP) LEON EDINSON procede a realizarle la inspección a los cuatro adolescentes donde le logra incautar en el bolsillo derecho del jeans que portaba para ese momento, al ciudadano adolescente que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, el cual vestía de chemits azul, un equipo telefónico BlackBerry de color negro con azul modelo curve 9320, aundo a esto un arma Blanca tipo Navaja de Color Negro, en ese instante se nos acerca el ciudadano el cual nos manifestaba que había sido robado, y nos indica señalándonos que el sujeto de chemi azul fue el que inicialmente lo llamo luego cuando lo tenían agarrado los otros sujetos este saco una navaja y lo amenazo con darle una apuñalada, el sujeto de franela de color blanca lo sujeto por el brazo derecho, el sujeto de franela de color naranjada lo sujeto por el brazo izquierdo, y el sujeto de franela marrón se quedo detrás de el de manera de que no se escapara, seguidamente le mostramos el equipo telefónico que le habíamos incautado al ciudadano adolescente, materializando la aprehensión aproximadamente a las 12:l5hrs de la tarde de este día viernes 22/03/2013. En vista de lo incautado y de la versión de la víctima que daba seguridad sobre la participación de estos jóvenes como autores del robo, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los ciudadanos adolescentes aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial, los ciudadanos adolescente aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien era el momento de la revisión se le incauto el equipo telefónico BlackBerry, el cual vestía de chemitz de color naranja; IDENTIDAD OMITIDA a quien para el momento de la revisión se le incauto el equipo telefónico BlackBerry, el cual vestía de chemitz de color azul; IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento retención vestía de chemitz de color beigs; IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de retención vestía chemitz de color blanca, de igual manera fue identificado lo incautado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vestía de chemitz de color azul como: Un (01) Equipo telefónico marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color NERO CON AZUL, código IMEI 354760057067812. presuntamente propiedad de la víctima. Y como: Un (01) Arma Blanca tipo Navaja de color Negro, de la marca comercial BLACK DECKER. De la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales se omiten sus datos filiatorios de igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público extensión Acarigua a cargo de la Abg. LID LUCENA, por vía telefónica, a quien le explico sobre los por menores del procedimiento realizado. Razón por cual seria puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de la averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial de los detalles de los procedimientos realizados.. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22103/2013, ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, quien se presento en compañía de su representante (Padrastro): SEGUNDO RODRIGUEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 120° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día 22 de Marzo del 2013 aproximadamente a las 12:00 del medio día cuando me dirigía hacia el liceo Unidad Educativa Talento Deportivo Portuguesa, liceo donde estudio, cuando voy pasando frente a la parada de moto taxi frente al centro comercial El Mediterráneo cuando un muchacho que estaba vestido con uniforme de liceo, pantalón azul, franela azul con sello del liceo Ezequiel Zamora me llama, y me dice que vaya hasta donde el esta, pero como andaba con otros tres muchachos mas, uno vestía franela color marrón, otro con franela blanca y otro con franela anaranjada le dije que no por que estaba apurado y porque no los conozco, iba a cruzar la calle y pero el muchacho con franela blanca me agarra por el brazo derecho, el muchacho con franela anaranjada por el brazo izquierdo y el muchacho con franela marrón se me para por detrás de manera que no me fuera a escapar, mientras que el muchacho que me estaba llamando y que esta uniformado de azul, me dice que le de el teléfono y le digo que cual teléfono, me dice de nuevo que le de el teléfono porque si no me daba una puñalada y saca una navaja y me mete la mano en el bolsillo derecho y me saca el teléfono y me dice que camine normal y ellos se va caminando, llegando a la esquina frente a la plaza Bolívar me encuentro con unos funcionarios policiales a los que le informo que me habían robado mi teléfono celular y le informo como estaban vestidos los muchachos y en ese momento observo que los cuatro muchachos van pasando frente a la panadería Fatty y se los señalo a los policías y los policías los alcanzan y los revisan, yo llego hasta donde ellos están y me muestran los teléfonos que ellos cargaban y le indico cual era el mío, en eso los funcionarios policiales me informan que debemos dirigirnos hasta este comando a realizar la denuncia correspondiente”.. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ADOLESCENTE DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 22 de marzo del 2013, aproximadamente a las 12:00 del medio día, frente al Centro Comercial Mediterráneo.- PREGUNTA: ¿Diga usted,si conoce a los cuatro ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: No, a ninguno de los cuatro muchachos conozco.- PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibe amenazas de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: Si, que si no le doy el teléfono me apuñalaban.- PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron los ciudadanos en mención? CONTESTO: Un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo CURVE 9320 de color NEGRO con AZUL, con código IMEI 354760057067812.- PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto esta valorado dicho teléfono celular? CONTESTO: En cinco mil Bolívares (5000bs).- PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios policiales recuperaron su teléfono celular? CONTESTO: Si, ellos me recuperaron el teléfono.- PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: No, Es Todo.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-103, de fecha 23/03/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, quien deja constancia de lo siguiente:UN TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color NEGRO con AZUL, serial IMEI 354760057067812, UNA BATERIA color NEGRO y MORADA, marca BLACKBERRY. . . Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación. El teléfono antes mencionado tiene un valor justipreciado en la cantidad de Dos mil Ochocientos B1ires (2800bs) CONCLUSION:Para los efectos del presente informe de regulación real se tomó en cuneta el estado de conservación del objeto recuperado, así como su valor actual en el mercado nacional... Es todo.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-104, de fecha 23-03- 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) Arma Blanca, tipo NAVAJA de los comúnmente usados en labores de casería, de color NEGRO, con inscripciones identificativas BLACK&DECKER, de 20 centímetros de largo, constituido por una hoja metálica de corte de nueve (9) centímetros, de longitud dos (2) centímetros de ancho con extremidad distar en punta puntiaguda. CONCLUSIÓN: 01.- El Arma Blanca mencionada, es utilizado en labores domesticas y en labores de casería; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte. 02.- Se deja constancia que el Arma Blanca antes descrita le fue devuelta a la comisión policial al mando del OFICIAL GONZALEZ YENNY C.l.V-16.043.863... Es Todo.”
QUINTO: INSPECCION TECNICA N° 776, de fecha 13-03-201 3, siendo las 14h00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE y JOHAN MENA, adscrito a esta Sub-Delegación en: VÍA PÚBLICA UBICADA FRENTE A LA PANADERÍA DENOMINADA “FATTY” Y LA PLAZA BOLÍVAR DE ACARIGUA, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO. ENTRE AVENIDA ALIANZA Y AVENIDA LIBERTADOR. ACARIGUA MUNICIPIO. PAEZ. ESTADO PORTUGUESA., lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 186° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez (10) metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, la misma se encuentra en sentido SUR-NORTE con respecto al tránsito vehicular, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, pintadas de diversos colores, al margen derecho puede apreciar la Plaza Bolívar de dicho lugar y al margen izquierdo se localiza la Panadería denominada “FATTY”, fachada se encuentra orientada en sentido ESTE, el cual se toma como punto de referencia, el cual se encuentra protegida por puerta elaborada en vidrio, posee un aviso publicitario en parte superior, donde se lee: “PANADERÍA”FATTY C.A”, pintadas en color azul y letras blancas; el tránsito vehicular es constante de igual manera el peatonal.,.. Es Todo.”
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, en relación a la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID AMAYA y cuyos hechos ocurrieron en fecha 22-03-2014, consisten en:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de lo siguiente: 1) EXPERTICIA REGULACION REAL NRO. 9700-058-103, de fecha 23/03/201 3; quien deja constancia de lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color NEGRO con AZUL, serial IMEI 354760057067812, UNA BATERIA color NEGRO y MORADA, marca BLACKBERRY. . . Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación. El teléfono antes mencionado tiene un valor justipreciado en la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (2800bs) CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación real se tomó en cuneta el estado de conservación del objeto recuperado, así como su valor actual en el mercado nacional... Es todo. Prueba pertinente por cuanto se trata del teléfono celular, propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. 2) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-104, de fecha 23/03/201 3; quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) Arma Blanca, tipo NAVAJA de los comúnmente usados en labores de casería, de color NEGRO, con inscripciones identificativas BLACK&DECKER, de 20 centímetros de largo, constituido por una hoja metálica de corte de nueve (9) centímetros, de longitud dos (2) centímetros de ancho con extremidad distar en punta puntiaguda. CONCLUSIÓN: 01.- El Arma Blanca mencionada, es utilizado en labores domesticas y en labores de casería; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte. 02.- Se deja constancia que el Arma Blanca antes descrita le fue devuelta a la comisión policial al mando del OFICIAL GONZALEZ YENNY CIV- 16.043.863... Es Todo.”. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma blanca con la cual amenazan a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma.
VICTMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, Venezolano, (demás datos a disposición de la representación fiscal en planilla anexa al presente escrito), con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) LEON EDINSON, titular de la cédula de identidad V-17.362.328, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” Municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrando en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima y el arma blanca con la cual la amenazaron para entregar su teléfono.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.043.863, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 “GRAL JJOSE ANTONIO PAEZ” Municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrando en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima y el arma blanca con la cual la amenazaron para entregar su teléfono.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 776, de fecha 13-03- 2013, siendo las 14h00, se constituye comisión del CUERPO DE VESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios:
DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE y JOHAN MENA, adscrito a esta SubDelegación en: VÍA PÚBLICA UBICADA FRENTE A LA PANADERIA DENOMINADA “FATTY” Y LA PLAZA BOLÍVAR DE ACARIGUA. UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, ENTRE AVENIDA ALIANZA Y AVENIDA LIBERTADOR, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA., lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez (10) metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, la misma se encuentra en sentido SUR-NORTE con respecto al tránsito vehicular, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, pintadas de diversos colores, al margen derecho puede apreciar la Plaza Bolívar de dicho lugar y al margen izquierdo se localiza la Panadería denominada “FATTY”, fachada se encuentra orientada en sentido ESTE, el cual se toma como punto de referencia, el cual se encuentra protegida por puerta elaborada en vidrio, posee un aviso publicitario en parte superior, donde se lee: “PANADERÍA FATTY C.A”, pintadas en color azul y letras blancas; el tránsito vehicular es constante de igual manera el peatonal.,. .Es Todo.”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisibles las acusaciones, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso este que resulta al aplicar la rebaja de un tercio de la sanción definitiva de tres (03) años solicitada por la Representación Fiscal y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha los adolescentes han demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia oral de presentación de detenidos y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda el reingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, ello en virtud de la sanción Privativa de Libertad a la cual fueron condenados a cumplir.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción definitiva la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso éste que resulta al aplicar la rebaja de un tercio de la sanción de Tres (03) años, solicitado por la Representación Fiscal, medida esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DAVID AMAYA MENDOZA, JULIO EMIRO VILLALBA Y MARIA CAROLINA ALZURU, (cuyos datos se encuentra a Reserva del Ministerio Público) y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, también por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción definitiva la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, comedido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DAVID AMAYA, JULIO EMIRO VILLALBA Y MARIA CAROLINA ALZURU, (cuyos datos se encuentra a Reserva del Ministerio Público), medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. Se acuerda el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. AURORA LEAL
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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