REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000294
ASUNTO : PP11-D-2014-000294




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUNIOR JOSE RIVERO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-1993, titular de la cédula de identidad V-24.319.460 y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DECOAUTORIA, establecido en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día domingo 5 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, en momentos en que las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la vía publica de la calle 12, sector 9, vereda 9, de la Urbanización Baraure III, Araure estado Portuguesa, momento en el cual llegan Keninson Gutierrez, quien es mayor de edad, Javier Marquez, quien es “el chispa”, también es mayor de edad, Jean Carlos Blanco, también es mayor de edad, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, Yoel Amaro, quien es mayor de edad, Eric Lara, a quien le dice la muerte, también es mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todos portando armas de fuegos, y sin mediar palabras les disparan, logrando herir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde el medico forense deja constancia de lo siguiente: “Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en pliegue antenor del codo derecho y orificio de salida en borde exterior del codo derecho, orificio de entrada en flanco derecho sin orificio de salida y orificio de entrada en 1/3 superior antebrazo derecho sin orificio de salida. Conclusiones: estado general regular. Tiempo de curación 18 días salvo complicaciones. Carácter Mediana Gravedad”; igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le causan lesiones y muere por “Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego a cabeza y tórax. Tres orificio de entradas sin tatuaje de aproximadamente 0,8cm con fluyente con desgarro de piel de cuero cabelludo localizados región temporal izquierda sin orificio de salida. Siete orificios de entrada de 0,8 cm y 1,3 cm sin tatuaje localizado en tórax en región dorso lateral izquierda a la altura del 7y 8 arco costal sin orificio de salida. Un orificio de entrada de 0,8cm de diámetro sin tatuaje localizado en región dorso latera! externa de muñeca derecha con salida en región dorso lateral interna de la misma. Trayecto derecha-izquierda. CONCLUSIONES: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego. Fractura de cráneo, destrucción de masa encefálica. Fractura de 7 y 8 arco costal posterior izquierdo, perforación de corazón, homotorax. Fractura en huesos de carpo derecho. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna, perforación de corazón. Heridas por arma de fuego”. Siendo testigo presencial de todos estos hechos la ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, quien observo a los autores de este hecho punible desde que ella iba saliendo de su casa, hasta llegar donde estaba su hermano IDENTIDAD OMITIDA, relantando los hechos de la siguiente manera “me tiro al suelo y los veo a todos ellos, chocan con alguien, a quien le dan patadas, lo golpean, yo escucho que Ercí Lara, dijo chamo no lo matan que él no tiene nada que ver, y todos decían “nada, nada, quien lo manda de atravesao” entonces de ahí yo vi cuando le dan un disparo por la cabeza, en un brazo, otro en la espalda, y él cae al suelo, ahi ellos salen corriendo, y el Eric Lara, le decía al Chispa, chamo porque lo matastes, y él le decía, nada nada, me lo lacrie por atravesao, todos cargaban armas, IDENTIDAD OMITIDA quien era menor de edad, también disparo, todos dispararon, de ahí llega la policía y me paro, ahí comenzó a llegar la gente, y cuando veo era mi hermano IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DECOAUTORIA, establecido en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitó como sanción definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia y el principio de oportunidad; la defensa considera que con los elementos traídos por el Ministerio Publico no se demostrara culpabilidad en los hechos acusados en la fase del juicio oral y privado, visto que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, solicito que ha mi defendido le sea impuesto una medida cautelar ya que aquí no hay peligro de fuga, mi defendido tiene domicilio cierto, no hay peligro de amenaza a la victima y testigos porque hasta la presente fecha no ha ocurrido tal situación, por lo que solicito le sea impuesta medida cautelar menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, considerando que se puede celebrar el juicio con mi defendido en libertad bajo una medida cautelar, tomando en cuenta que el adolescente tiene domicilio cierto. Asimismo solicito la admisibilidad del escrito de pruebas interpuesto en fecha 18/8/2014, las cuales constan en autos, manifestando al tribunal el hecho de que ella no estaba en el proceso desde el inicio, visto que el adolescente tenia un defensor de confianza el cual no interpuso las pruebas es por lo que reitero la solicitud de la admisibilidad de las mismas a fin de que sean ofrecidas en el juicio Oral y Privado Es Todo.

Acto seguido, quien decide, pasa a emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, alegando ésta lo establecido en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos: En relación a las pruebas promovidas, esta juzgadora emitirá un pronunciamiento al ejercer el control formal y material de la acusación y al decidir la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que la defensa ha alegado que ofrece como prueba la entrevista de la ciudadana Wendy Sequera, señalando los motivos por los cuales la defensa no promovió con anterioridad, los medios de prueba que ofrece en este acto, por lo que en tal sentido este tribunal reitera que tomara la decisión correspondiente al pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios en la oportunidad correspondiente

Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO: Transcripción de Novedad, de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario TSU Carlos Guarimata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia: Numeral 29: 21:43 hrs, Recepción Telefónica, se recibe la misma por parte de la centralista de guardia del 171 de la Policia de esta Localidad, informando que en la vereda 09, calle 10, via publica, sector Baraure 03, Municipio Araure estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho en el lugar de los acontecimientos. Es Todo”. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción, se observa el inicio de la presente investigación penal.
SEGUNDO: Acta de Investigación, de fecha 06.de Junio de 2011,suscrita por el funcionario agente Luis Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica recibida en este despacho, de parte de la centralista de guardia de esta ciudad, mediante la cual informo que en la vereda 9, calle 10 de la Urbanización Baraure III, Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el mismo presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del agente Javier Pérez en unidad P-Furgoneta hacia dicha urbanización, una allí nos entrevistamos con el funcionario de la policía del Estado Portuguesa, Sub-inspector Aquiles Montilla, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el lugar del acontecimiento el mismo nos señalo el sitio donde se encontraba el referido cadáver, una ves ubicado en este lugar, precisamente en: Calle 12, Sector 9, vereda 9, Urbanización Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde observamos en posición ventral el cadáver de una persona del sexo masculino el cual al ser removido de su sitio original podemos ver que debajo del mismo se encuentra un charco de una sustancia de color pardo rojizo, es de hacer constar que en este lugar se llevo a cabo la correspondiente inspección técnica policial siendo las 10:30 horas de la noche del día 05/06/2011, mediante la cual se fijaron y colectaron evidencia de interés criminalístico tales como muestra de sustancia de color pardo rojizo, lo cual se encuentra mencionada en el acta de Inspección Técnica correspondiente, en dicho lugar se encontraba presente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de quien se omite datos por razones de ley, quien manifestó ser primo del hoy occiso, aportándonos los datos del mismo, siendo estos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido procedimos a levantar el referido cadáver y su traslado hasta la morgue del hospital Central “Doctor Jesús Maria Casal Ramos” de Araure Estado Portuguesa, donde se llevo a cabo el respectivo reconocimiento, y al ser desprovisto de su vestimenta, la cual consiste en: Un (01) pantalón tipo Jeans, Color negro, Marca levis, Un (01) sueter de colores blanco y morado, desprovisto calzado, seguidamente observamos que el mismo presenta las siguientes característica fisionómica: piel morena, contextura regular, de 1,75 de estatura, cabellos cortos, negros y liso, asimismo se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego: Una en la región temporal lado izquierdo, una en región costal izquierda y una en la muñeca de la mano derecha. Encontrándonos en dicho centro asistencial fuimos abordados por el agente policial Manuel Eduardo Lugo, quien nos manifestó que ese nosocomio ingreso el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se omite datos de identidad por razones de ley, procedente del mismo lugar donde resulto sin vida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta heridas producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en el brazo derecho y costado derecho, por lo que estaba siendo atendidos por los médicos de guardia, donde logramos obtener entrevista con el mismo y manifestó que para el momento en que se dirigía a su residencia por la vereda 9 de dicha urbanización, venían varias personas efectuando disparos logrando herirlo, desconociendo quienes son los autores del echo, dicho adolescente quedo recluido en el mencionado nosocomio debido a la gravedad que presenta. Acto seguido optamos por regresar a este despacho, mientras que el cadáver quedo depositado en la mencionada morgue a objeto que sea traslado al hospital Central “Doctor Miguel Oraa” de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a fin que se le practica necropsia de ley, es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del cuerpo policial, una vez que llegan al lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO: Inspección Técnica SIN, de fecha 05 de Junio del 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VÍA PUBLICA EN LA URBANIZACIÓN BARAURE 03, CALLE 12 SECTOR 9, VEREDA 9, ARAURE ESTADO_ PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la ubicación antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad; lo donde se visualiza una calzada cubierto por suela natural, provista de aceras y brocales de cemento; el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos, tamaños y colores... Es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata del lugar donde ocurre la muerte de la víctima de la presente causa.
CUARTO: Inspección Técnica SIN, de fecha 05 de Junio del 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS. UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación artificial de regular intensidad, lugar, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas exhibiendo como vestimenta: una franela tipo chemise de color blanco con rayas moradas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta embala y rotula con la letra “B” un pantalón tipo jeans de color negro el cual se colecta embala y rotula con la letra “C” es todo. . Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la fijación del cuerpo de la victima de la presente causa, es decir sus características físicas, vestimenta y las heridas o lesiones sufridas.
QUINTO: Acta de Entrevista de la ciudadana YANETH PEREZ, de fecha 06-06-2011, donde expone lo siguiente: “Yo vivo por hay mismo por donde mataron a mi hermano yo iba saliendo de mi casa cuando vi que pasaron como cinco muchachos todos andaban armados andaba uno negrito pequeño, flaco, cara fina, nariz perfilada, pelo liso y parado, que cargaba un abrigo color verde, se lo abrió y saco una escopeta que cargaba en la cintura andaba otro blanco, alto, flaco, cabello con mechitas, que cargaba una franelilla blanca este cargaba un arma de fuego pero no distinguí que arma era, a los demás no le vi arma porque estos fueron los que pasaron mas cerca de ellos se fueron por el callejón que le dicen vereda nueve, mi hermano se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos que es de la señora Yakelin Suarez, estaba comprando chucherías y cigarros, ahí lo agarraron estos muchachos que andaban armados lo sometieron y la señora le dijo que lo dejaran tranquilo que el no tenia problemas con nadie los tipos hicieron como que se fueron mi hermano entro a la vereda con el otro chamo que esta herido en el hospital los tipos se devolvieron y empezaron a dispararles en eso ellos salieron corriendo pero les pegaron los tiros por la espalda el muchacho herido se fue corriendo y me hermano cayo al suelo yo escuche los disparos y corro hacia donde sonaron como también lo hicieron otras personas entonces los tipos me pasaron corriendo otra vez por un lado, y agarraron vía el Barrio Capuchinos, ellos son de ese Barrio, en eso venían los policías motorizados y se encontraron de frente, la policía agarro a tres de ellos pero después me entero que los habían soltado porque no había formulado la denuncia, es todo”. es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de una persona que observo cuando sucedían los hechos y muere la víctima y donde el adolescente acusado es uno de los que dispara.
SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 177-11, de fecha 06/06/2011, suscrito por la Dra. Zuleima Arambule, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, el cual a la descripción externa del cadáver señala: “... Examen Externo: Cadáver masculino de 17 años de edad, raza mestiza, contextura normosonica, cabellos negros, ojos castaños claro, livideces fijas, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12-18 horas. Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego a cabeza y tórax. Tres orificio de entradas sin tatuaje de aproximadamente 0,8 cm concluyente con desgarro de piel de cuero cabelludo localizados región temporal izquierda sin orificio de salida. Siete orificios de entrada de 0,8 cm y 1,3 cm sin tatuaje localizado en tórax en región dorso lateral izquierda a la altura del 7 y 8 arco costal sin orificio de salida. Un orificio de entrada de 0,8cm de diámetro sin tatuaje localizado en región dorso lateral externa de muñeca derecha con salida en región dorso lateral interna de la misma. Trayecto derecha-izquierda. CONCLUSIONES: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego. Fractura de cráneo, destrucción de masa encefálica. Fractura de 7 y 8 arco costal posterior izquierdo, perforación de corazón, homotorax. Fractura en huesos de carpo derecho. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna, perforación de corazón. Heridas por arma de fuego.”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto en el mismo se observa las lesiones que sufrió la víctima y la causa de su muerte.
SÉPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2011, siendo las 01:35 hrs de la tarde, de IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo iba para mi casa, en eso veo que estaba Junior sentado en la acera cerca de la vereda nueve con tres muchachos mas, uno que le dicen el hueso, otro que le dicen yeison y otro que yo no conozco, yo los saludo y en eso veo que vienen dos grupos de personas, un grupo que viene de frente y otro grupo que viene de la vereda nueve, en ese momento paso un señor, que no se quien es, ese señor dice “corran, que hay vienen”, en eso IDENTIDAD OMITIDA y los muchachos se parar correr, yo me quedo parado y busco agarrar a IDENTIDAD OMITIDA con la mano derecha, en ese momento me dieron un tiro en el brazo derecho, el brazo se me fue hacia atrás, pero no me había dado cuenta que me habían herido por la espalda y la barriga también, es decir, no sentí nada, en eso volteo y veo a un muchacho que me apunta con una arma de fuego, ese tipo cargaba una gorra blanca o gris, una franelilla blanca, una chaqueta como de color verde claro, sentí que me disparo y me dio por la barriga, ahí es donde corro hacía mi casa y le aviso a mi familia, cuando yo estaba corriendo vi que Junior cayo al suelo y dio dos vueltas y de ahí no se paro mas, yo seguí para mi casa y mi familia me llevo para el hospital, es todo lo que paso. Primera pregunta: ¿Diga usted, hora fecha y sitio del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las ocho de la noche del día domingo 05-06-2011, en la vereda nueve de la Urbanización Baraure III, Araure estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de una de las víctimas de la presente causa, observo todo lo que sucedió.
OCTAVO: Acta de Entrevista de la ciudadana YANETH PEREZ, de fecha 27-07-2011, donde expone lo siguiente: “Comparezco el día de hoy nuevamente con la finalidad de aclarar algunas cosas respecto a los hechos ocurridos el día 05-06-2011, cuando mataron a mi hermano y todo lo que ha venido pasando después de eso, bueno ese día eran como las 08:00 de la noche aproximadamente cuando yo salí de mi casa con mi hija de 12 años de edad y van pasando en ese momento unos sujetos que son conocidos en el barrio como delincuentes, yo los conozco de apodo andaban “El Chíspa, el yoelito, El JEAN CARLOS, El keninson, El abreu, El eric la muerte, El deibi”, nosotras seguimos caminando como si nada ellos iban delante y nosotras atrás, salimos hacia la calle 09, ellos se dividieron en dos grupos, unos agarraron hacia la placita por la iglesia la piedra del Angulo y los otros siguieron la misma vía, nosotras nos aguantamos un poquito porque mi hija me dijo “mamá hay van esos tipos”, pasaron unos segundos y se formo una balacera la gente corrió y veo que tienen un muchacho que estaba luchando y “El Jean Carlitos disparo una escopeta, “El yoelito” también disparo una escopeta, veo que cae el muchacho y los empiezan a patear y cuando se van se devuelve “El chispa” y le levanto la cabeza al muchacho y le disparo con una pistola que tenia un peine largo, “El eric la muerte” le dijo que porque mataba a ese guaro y “El chispa” dijo nada por atravesado me lo lacrie, ellos echaron a correr y se consiguen de frente con una comisión policial integrada por 6 motorizados de Baraure y agarran a tres porque los otros tres lograron escaparse, en eso corrí a ver quien era el herido y veo que es mí hermano, entro en crisis y no fue hasta las 03:00 de la mañana que vuelvo en si...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de una persona que observo cuando sucedían los hechos y muere la víctima y donde el adolescente acusado es uno de los que dispara.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-201 4, de fa ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.319, obrera en el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, Acarigua-Araure, residenciada en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, vereda 15, casa N° 10, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0424-5075227, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un día domingo 5 de junio del 2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo iba saliendo de mi casa, cuando venían Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chipa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, Yoel Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, IDENTIDAD OMITIDA, del barrio capuchino, todos andaban armados, pasaron por la vereda de mi casa, yo los deje que caminaran adelante y seguí detrás de ellos, bajando la cancha de baraure 3, ellos cruzaron por unas de las veredas que hay ahí, cuando yo voy cruzando hacia el CDI de baraure 3, ahí escucho una balacera, me tiro al suelo y los veo a todos ellos, chocan con alguien, a quien le dan patadas, lo golpean, yo escucho que Ercí Lara, dijo chamo no lo matan que él no tiene nada que ver, y todos decían “nada, nada, quien lo manda de atravesao”, entonces de ahí yo vi cuando le dan un disparo por la cabeza, en un brazo, otro en la espalda, y él cae al suelo, ahi ellos salen corriendo, y el Eric Lara, le decia al Chispa, chamo porque lo matastes, y él le decía, nada nada, me lo lacrie por atravesao, todos cargaban armas, IDENTIDAD OMITIDA quien era menor de edad, también disparo, todos dispararon, de ahí llega la policía y me paro, ahí comenzó a llegar la gente, cuando veo era mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, de ahí los funcionarios policiales agarraron a Jean Carlos, al Keninson y al Abreu, mientras que los demás lograron huir, no los pudo agarrar la policía, a ellos los trasladaron hasta la Comisaria de Baraure, como yo estaba embarazada me llevaron al CDI, y cuando yo llegue a las 03:00 de la mañana me informaron que los habían soltado porque ellos habían cuarenteado con los policías, después detuvieron a Javier Marquez, al Keninson Gutierrez, y a Jean Carlos Blanco, los agarraron en fechas diferentes, aun no se ha hecho el juicio, es todo’.SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que termina de narrar? Contestó: “Por el CDI de baraure 3, creo que es el callejón 9, eso fue aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la noche, el 5 de junio del 2011, día domingo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar la identificación completa de su hermano? Contestó: “IDENTIDAD OMITIDA, tenía 17 años para ese entonces, estudiante, estaba esperando para graduarse de bachiller, era cristiano evangelico”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si su hermano se encontraba con alguna personas o personas al momento de suceder el hecho? Contesto: “Estaba afuera del puesto donde trabajaba la señora Yackelin vendiendo golosinas y cigarrillos, cuando paso eso yo escuche cuando ella grito “dejen a ese muchacho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede señalar quienes le disparan a su hermano? Contesto: “Yo vi a Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chispa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, Yoel Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, IDENTIDAD OMITIDA, todos andaban armados, y le dispararon, se que Javier Marquez, fue el que le disparo en la cabeza, los demás le dispararon y lo golpearon todo con patadas en todo su cuerpo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar la identificación completa de cada uno de las personas que acaba de mencionar? Contesto: “Keninson Gutierrez, era mayor de edad, Javier Marquez, quien es “el chispa”, también era mayor de edad, Jean Carlos Blanco, también era mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, este era menor de edad, Yoel Amaro, era mayor de edad, Eric Lara, a quien le dice la muerte, también era mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, este era menor de edad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si entre estas personas que acaba de mencionar y su hermano IDENTIDAD OMITIDA exista algún tipo de enemistad o tenia algún tipo de problemas? Contesto: “No, nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hermano IDENTIDAD OMITIDA portaba armas de fuegos? CONTESTO: “No, nunca, ni estuvo preso”. OCTAVO PREGUNTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente DEIVI ANTONIO GONZALEZ? CONTESTO: “a el lo detuvo la Guardia Nacional creo que el sábado, pero ya es mayor de edad”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo a su declaración? Contestó: “Si, que se haga justicia, que no se sigan burlando, ellos son unos azotes de barrio, es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de una persona que observo cuando sucedían los hechos y muere la víctima y donde el adolescente acusado es uno de los que dispara.
DÉCIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico y hematológico N° 9700-058-1424, de fecha 07-09- 2011, suscrita por el funcionario TSU WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Acarigua, realizada a lo siguiente: “01.- once (11) perdigones rasos de plomo, deformados en su superficie producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con un peso aproximado de 0,1 gramos c/u, impregnados en su superficie de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 02.- un (01) taco, elaborado en material sintético de color blanco, con deformaciones en su superficie, producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con una medida de 19,36 de masa de longitud y 6,32 milímetros de diámetro, con un peso de 1,10 gramos de masa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica Analisis Fisico Observación Estereoscópica las piezas objetos del presente estudio fueron sometidos a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar que presenta diversas áreas de su superficie restos óseos y orgánicos. Análisis Bioquímico: determinación de especie humana obtitest Positivo. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objetos del presente estudio en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, la misma teniendo como efecto al ser disparado el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Las pequeñas costras de color pardo rojiza que se exhiben sobre la superficie de las piezas en estudio son de naturaleza hemática, de la especie humana, no lográndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios pata tal fin”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de los perdigones que se extrajeron del cadáver de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.
DECIMO PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien certifica que el mismo fallece a consecuencia de “HERMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, en fecha 05-06-2011”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
DECIMO SEGUNDO: Certificado De Defunción EV-14, de fecha 05/06/2011, suscrito por el ciudadano médico ORLANDO PENALOZA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicado al ciudadano quien respondía al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA quien certifica que el mismo fallece a consecuencia de “HERMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, en fecha 05-06-2011”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción con el cual se observan las lesiones que sufrió la víctima de la presente causa en su cuerpo, y la causa de la muerte.
DECIMO TERCERO: EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1494, de fecha 23-06-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, médico forense, realizado a RODRIGO GARCL, quien deja constancia de lo siguiente:“Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en pliegue anterior del codo derecho y orificio de salida en borde exterior del codo derecho, orificio de entrada en flanco derecho sin orificio de salida y orificio de entrada en 1/3 superior antebrazo derecho sin orificio de salida. Conclusiones: estado general regular. Tiempo de curación 18 días salvo complicaciones. Carácter Mediana Gravedad”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción con el cual se observan las lesiones que sufrió la víctima de la presente causa en su cuerpo.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que elI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DECOAUTORIA, establecido en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DECOAUTORIA, establecido en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: DRA. ZULEIMA ARAMBULE, ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-177-11, de fecha 06-06-2011 practicada al cadáver de: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza la Necropsia de ley la víctima, y necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima, las características de las lesiones que presento. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° AF-177-1 1, de fecha 06-06-2011, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE., ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, SubDelegación Acarigua.
SEGUNDO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de los siguientes: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06-06-2011, practicada al cadáver de: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba pertinente, por cuanto realiza la valoración física-externa a la víctima de la presente causa, y necesaria, a los fines de establecer el motivo de las características de las lesiones que presento y la causa de la muerte de la víctima de la presente causa. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.• EXAMEN FÍSICO-EXTERNO N°9700-161-1494, de fecha 23-06-2011, realizado al adolescentes RODRIGO GARCIA. Prueba pertinente, por cuanto realiza la valoración física-externa a la víctima de la presente causa, y necesaria, a los fines de establecer el motivo de las características de las lesiones que presento. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06-06-2011, y el EXAMEN FÍSICO-EXTERNO N 9700-161-1494, de fecha 23-06-2011, suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua.
TERCERO: TSU WISBELTH GALINDEZ, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, Experticia Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700058-1424, de fecha 07-07-2011. Prueba pertinente por cuanto se trata de los perdigones extraídos del cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1424, de fecha 07/07/2011, suscrita por el funcionario TSU WISBELTH GALINDEZ, experto Profesional 1. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, representado por su hermana ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.599.31 9, obrera en el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, Acangua-Araure, residenciada en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, vereda 15, casa N° 10, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0424-5075227. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio va a establecer las circunstancias de tiempo,modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio va a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la responsabilidad penal del adolescente.
TESTIGOS:
Estos testimonios de los funcionarios policiales solo se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión de investigación del presente hecho, realiza actas de investigación penal de fechas 05-06-2011, donde se realizan las primeras diligencias de investigación, inspecciones técnicas S/N, de fechas 05-06-2011.
SEGUNDO: AGENTE JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión de investigación del presente hecho, realiza actas de investigación penal de fechas 05-06-2011, donde se realizan las primeras diligencias de investigación, inspecciones técnicas S/N, de fechas 05-06-2011.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación mediante su lectura de la Inspección Técnica SIN, de fecha 05 de Junio deI 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACIÓN BARAURE 03. CALLE 12 SECTOR 9. VEREDA 9. ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una via publica ubicada en la ubicación antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad; lo donde se visualiza una calzada cubierto por suela natural, provista de aceras y brocales de cemento; el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos, tamaños y colores... Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso y realizan el levantamiento del cadáver.
2.-La incorporación mediante su lectura de la Inspección Técnica SIN, de fecha 05 de Junio del 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS. UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA. ARAURE ESTADO_ PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘Para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación artificial de regular intensidad, lugar, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas exhibiendo como vestimenta: una franela tipo chemise de color blanco con rayas moradas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta embala y rotula con la letra “ un pantalón tipo jeans de color negro el cual se colecta embala y rotula con la letra “C” es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de la inspección del cadáver, dejando constancia de sus características físicas, igualmente las heridas que presentó.
3.-La incorporación mediante su lectura del COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien certifica que el mismo fallece a consecuencia de “HERMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, en fecha 05-06-2011”. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de la certificación civil de la muerte de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.
En relación a los alegatos de la defensa quien juzga considera que este Tribunal se garantizó suficientemente al adolescente legal acusado, el derecho a la Defensa, tanto es así, que al mismo se le garantizó escoger un defensor privado o de confianza y una defensa Pública, escogiendo el mismo una defensa de confianza, y al momento de realizarse la audiencia oral y privada con ocasión de su aprehensión, fue informado de los motivos de la misma y de los derechos que le asisten, siendo uno de esos derechos el solicitar diligencias de investigación y posteriormente al ser presentado por el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, fue notificado su Representante legal y su defensa de que se ponía a su disposición las actuaciones que conformaban la causa y vencido el lapso legal establecido para ello, también fue notificada la defensa del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido fue debidamente garantizado el derecho a la Defensa, por otra parte en relación a las pruebas promovidas por la Defensa Pública Especializada, quien decide considera que las mismas son promovidas de manera extemporánea, puesto que la promoción de dichas pruebas se realiza fuera del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la audiencia Preliminar fue fijada por primera vez en fecha 22-07-2014 y la misma fue diferida en dos oportunidades, por falta de traslado del adolescente legal acusado, hasta la sede de este Tribunal y por falta de comparecencia de las victimas, quienes no fueron ubicadas con anterioridad para ser notificadas de la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar igualmente sus derechos y la citada norma legal establece lo siguiente: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.”, y no puede pretender la defensa so pretexto de que acaba de tomar la defensa, y so pretexto de que la defensa anterior no actuó con diligencia, pretender que este lapso se encuentre vigente con cada diferimiento, por lo tanto no se admiten las pruebas presentadas por la defensa Pública Especializada.

SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.



SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto uno de los delitos que se le atribuye al mencionado adolescente como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, es un delito grave que esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso a dicho adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, a quien el Ministerio Público solicitó se le dictara orden de aprehensión a fin de que este se sujetara al proceso y se hiciera presente durante el mismo, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para el representante de una de las victimas, puesto que esta conoce al adolescente imputado y para la victima que resultó lesionado puesto que esta es Testigo presencial y directa de los hechos y así mismo pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba por cuanto la Representante de la victima y la victima lesionada fueron promovidas y admitidas como medios probatorios por tener conocimiento directo de los hechos, por lo cual se acuerda imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos antes expuestos y narrados por la Representación Fiscal tanto en la sala de audiencias como expuestos en el escrito acusatorio, constitutivos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DECOAUTORIA, establecido en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al Destacamento 41, Comando Regional N°04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos mil catorce.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. AURORA LEAL
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.