REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000515
ASUNTO : PP11-D-2013-000515

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día martes 15 de octubre del 2013, siendo aproximadamente la 03:40 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Oficial Agregado Suarez Cesar, Oficial Castro Ronald y Oficial Hernandez Edixon, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal, del caserío Mijaguito, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando ven al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al ver la comisión policial muestra signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó sus sospechas, procediendo a darle la voz preventiva de alto, al realizarle la inspección de personas, logran incautarle en la cintura del jeans que vestía para ese momento “un artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 SPECIAL, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (Anima Lisa) con una longitud de 64,27 milímetros y un diámetro interno de su boca de 9,77 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura dos tapas elaboras en material de madera de color marrón, sujeta mediante dos (02) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga, libera el sistema de abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 SPECIAL”, razón por la cual realizan su aprehensión.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantengan a la adolescente las medidas cautelares previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, es todo”
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE POLICIAL, Realizada en fecha 15 de Octubre del Año 2013, con esta misma fecha y siendo la 04:20 horas de la Tarde se presento por ante el área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 Paez, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.040.617, OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.796.449. Perteneciente a la coordinación de control de reuniones Publicas y manifestaciones. Todos adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la Siguiente Diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación: con esta misma fecha martes 15-10- 2013 siendo aproximadamente la 03:40 horas de la tarde, encontrándome en servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR. En labores de patrullaje, en mi condición de jefe de brigada de control de reuniones publicas y manifestaciones. A bordo de la unidad radio patrullera P-027, en compañía de los funcionarios auxiliares arriba mencionados cumpliendo labores de patrullaje en la calle principal del caserío Mijaguito, jurisdicción del Municipio Paez estado Portuguesa. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera o entregar a la comisión ya que notamos su aptitud de nerviosismo, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedimos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba a ser objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Procesal Penal, para lo cual fue designado el Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a el o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la cintura del jeans que vestía para ese momento. Un 801) arma de fuego de fabricación tipo Chopo. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. E imponer de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy martes 15-10-201 3, aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde, y por lo cual seria trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro 02, General JOSE ANTONIO PAEZ y una vez en la Oficina de investigaciones de procesamiento Policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA De igual manera fue discriminada la evidencia como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 38, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, a cargo de lA ABG. LID LUCENA. En concordancia con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le notifico al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial Nro 02 Paez del Procedimiento realizado. Es todo
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-1555, Realizada en fecha 16 de Octubre de 2013, suscrito por el experto en Análisis de Laboratorio Balística identificativa y comparativa, DETECTIVE JESUS FLORES, designado parta practicar peritaje según Oficio Numero 2620 (PEP) de fecha 15-Octubre-2013, relacionada con el Expediente N° MP-436949- 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el Articulo numero 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted Bajo juramento el Presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) ARTEFACTO Y UNA (01) BALA , a fin de Realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 SPECIAL, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (Anima Lisa) con una longitud de 64,27 milímetros y un diámetro interno de su boca de 9,77 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura dos tapas elaboras en material de madera de color marrón, sujeta mediante dos (02) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga, libera el sistema de abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 SPECIAL, fuego central, el cuerpo de ella se compone de proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, reborde y culote con cápsula de fulminante.PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye. 1) con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a os impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empelada en acción de ataque o defensa. 2) Se utiliza una bala inerciada del calibre 38 special para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y conservación. El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario CASTRO RONALDO (PEP) portador de la cédula de identidad numero V-18.483.827, adscrito al CENTROD E COORDINACION POLICIAL N° 02 PAEZ, con sede, Acarigua estado portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO: Conforme a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico N° 9700-058-BIC-1555, de fecha 16-10-2013. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego que adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
OFICIAL AGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° V16.040.617, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Paez, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 16 de Octubre de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusado y le incauta el arma de fuego, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD, titular de la cédula de identidad N° V-1 8.843.827, scrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Paez, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 16 de Octubre de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusado y le incauta el arma de fuego, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención. Consta acta policial al folio uno (01) del expediente.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ EDIXON, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.449, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Paez, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 16 de Octubre de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusado y le incauta el arma de fuego, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda no mantener al adolescente la medida cautelar solicitada por la Representación fiscal, puesto que el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y ha seguido el mismo en Libertad y acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, veintiuno (21) de Agosto de Dos mil Catorce.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. AURORA LEAL SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.