REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000328
ASUNTO : PP11-D-2013-000328



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA JACKELINE FREITEZ.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día sábado 01 de septiembre del 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana ROSA JACKELINE FREITEZ, llega a su hogar y se da cuenta que le faltaba un aceite menen, y como no es primera vez que su hermana se lleva cosas sin avisar de su casa ella acude a casa de su mama, lugar de residencia de su hermana y consigue un pantalón, una blusa de su tía Omayra Colmenarez, a quien se le habían extraviado días antes, al volver y preguntarle porque se había llevado sus cosas de su casa, esta comienza a ofenderla y agredirla físicamente, ahorcándola, en eso llega el esposo de ROSA JACKELINE FREITEZ, y logra separarlas, ya que la misma se encontraba embarazada.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Denuncia realizada por la ciudadana ROSA JACKELINE FREITEZ, en fecha 02 de Junio de 2013, quien manifestó lo siguiente: “El día 01-06-2013, como a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegue de mi trabajo y note que me faltaba un aceite menen que yo había comprado para mis hijos y como no es la primera vez que mi hermana se lleva las cosas de mi casa, acudí a la casa de mi madre que es con quien ella vive, para el momento mi hermana IDENTIDAD OMITIDA no se encontraba entonces procedí a buscar entre sus cosas y fue cuando encontré el aceite menen, un pantalón y una blusa que días antes de le habían extraviado a mi tía Omayra Colmenarez, que es con quien yo vivo, agarre las cosas y me las lleve, como a la hora volví para casa de mi madre que es con quien ella vive, y ya estaba y ahí fue cuando le dije que porque ella se lleva todo el tiempo las cosas de mi casa, que porque se había traído el aceite y el pantalón y blusa de mi tía y me contesto, que ella no se había traído nada, y ahí comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas y me agredió físicamente, ahorcándome y en ese momento llego el padre de mis hijos y nos aparto para evitar que me siguiera golpeando, y más para protegerme porque tengo cuatro meses de embarazo y me llevo para la casa donde habito... es todo”.

SEGUNDO: Oficio N° 0404, de fecha 10-09-2013, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense Acarigua, donde informa que la Ciudadana FREITEZ ROSA JACKELINE no compareció por ante ese servicio a realizar la evaluación Médico Forense respectiva.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana ROSA JACKELINE FREITEZ, por los hechos acaecidos el día el día 01-09-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la Ciudadana ROSA JACKELINE FREITEZ, llega a su hogar y se da cuenta que le falta un aceite menen, por lo que ella acude a la casa de su hermana ya que expresa que no es la primera vez que su hermana se lleva objetos de su casa sin avisarle, una vez alli la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA la agrede fisicamente, motivo por el cual, formuló denuncia en contra de su hermana por ante el Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa el hecho no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.