REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000511
ASUNTO : PP11-D-2013-000511

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de que habiendo transcurrido más de ocho (08) meses sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada CARLOS COLINA, así como la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, el adolescente imputado y su Representante Legal, constituido como fuere el Tribunal, se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada quien manifestó: que ha solicitado se le fije al Ministerio Público el plazo mínimo para que diera por concluida la investigación iniciada en contra del mencionado adolescente por cuanto ha trascurrido mas de ocho meses sin haber concluido la fase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue dicho lapso mínimo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo y asi mismo solicita que le sea extendido el lapso de cumplimiento de las medidas cautelares, previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral de Presentación de Detenidos, por cuanto el adolescente imputado y su Representante legal residen en el Caserío de la Trinidad de Ospino el cual queda distante de la Jurisdicción del Tribunal, siendo que se le dificulta y hace oneroso trasladarse hasta esta sede y asi mismo tomando en cuenta que se inició la investigación desde el mes de octubre de 2013. Acto seguido se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del derecho a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener nada que decir.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso:” Que considera que es suficiente el lapso prudencial de Dos (02) años para presentar el acto conclusivo por cuanto falta el acta de Imputación y los resultados de las evaluaciones Psicológicas y sociales a las victimas, puesto que se trata de dos victimas y se trata de la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de VIOLACIÓN Y AMENAZA.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la Defensora Pública Especializada, consta de solicitud Nº: PP11-D-2013-000511 que en fecha 15-10-2013 el Ministerio Público dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes notificando de la investigación abierta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal, siendo en consecuencia que han transcurrido más de ocho meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 295, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO: considerando que según lo expresado por la Representación Fiscal, el lapso prudencial de Dos (02) años es suficiente para presentar el acto conclusivo por cuanto le falta el acta de imputación y los resultados de las evaluaciones Psicológicas y sociales a las victimas, puesto que se trata de dos victimas y se trata de la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de VIOLACIÓN Y AMENAZA, por lo que en virtud de no ser contraria a derecho esta solicitud por cuanto se trata del plazo de Dos (02) años establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el objeto de esta audiencia precisamente es el de establecer un plazo prudencial, este Tribunal acuerda establecer como plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, el plazo de Dos (02) años solicitado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en la citada norma legal, tiempo considerado como suficiente para que se concluya con la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar el lapso de Dos (02) años al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi mismo este Tribunal acuerda extender el lapso de cumplimiento de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral de Presentación de Detenidos, hasta por el lapso de sesenta (60) dias, es decir que el Representante legal del mencionado adolescente deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal a los fines de informar acerca de la conducta de su representado y el adolescente imputado deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio a la coordinación de alguacilazgo de este Sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Agosto del Año Dos Mil Catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. AURORA LEAL
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.