REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000390
ASUNTO : PP11-D-2014-000390

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR de Ospino, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: OSPINO, 23 DE A GOSTO DEL DOS MIL CA TOREE. -En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Larde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (GR E. P,) MONSAL VE BILL Y, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.659207, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con 1 establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y ¡53 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo ¡4 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy Sábado 23/08/2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CREP) PINEDA JULIO, Titular de la cedida de Identidad N° 15.492.702 y el OFICIAL (CRE. FALCON RAMON, Titular de la cedula de Identidad JV° 16.059.019, para el momento que nos encontrábamos en un recorrido por el caserío La Trinidad específicamente la carretera principal que conduce al caserío La Vega, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, abordo de la UNIDAD MOTO DR65O) y la UNIDAD MOTO KAWASAQUI-650, para el momento visualizamos a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, donde estos al percatarse de la comisión policial toman una actitud nerviosa, por lo que el conductor decide acelerar el vehículo moto, en vista de esta situación procedimos a darle voz de alto, por lo que estos hacen caso omiso, motivado a esta acción nos vimos en la necesidad de ir en su persecución, donde aproximadamente 100 metros el conductor pierde el control del vehículo colisionando contra el piso, en eso uno de ellos rápidamente se levanta y emprende veloz huida por una zona boscosa cercana al lugar, en eso logramos la detención de dos ciudadanos, a los mismos le solicitamos que por favor exhibieran todo lo que cargaban entre su vestimenta o adherido a su piel, donde estos solo se levantaron su franela, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de realizarles una Inspección de persona, amparados en el artículo ¡91 del COPP, comisionando al funcionario OFICIAL (GR E.P) PINEDA JULIO, para practicarle la inspección de persona al ciudadano que para el momento vestía un (3iemis de color Morado y Pantalón de color azul, a este se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Once (II) envoltorios elaborados en material sintético de color Azul y Blanco y dentro de los mismo restos vegetales de origen botánico, la cual se presume es droga denominada marihuana (Cannabis Sativa), de igual forma se le incauto en su bolsillo derecho de la parte de posterior de su pantalón la cantidad de Dos mil Bolívares (2000Bs), en billetes de curso legal de diferentes denominaciones, descritos de la siguiente manera: en Trece billetes de 100Bs, Doce billetes de 50 I3s, tres Billetes de 20 Bs y Cuatro billetes de 10 Bs, Seguidamente le solicitamos que por favor nos indicara su nombre donde el mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , al otro ciudadano que para el memento vestía una franelilla de color verde y bermuda de cuadros multicolores, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su bermuda Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo y Negro, dentro de los mismo una sustancia, la cual se presione es droga denominada “BASE “, al mismo le solicitamos que par favor nos indicara su nombre donde el mismo dijo llamarse: LEONARDO PALACIOS, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención y a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, de igual forma procedimos a trasladar a los dos ciudadanos, la presunta droga incautada y el vehículo tipo moto hasta la sede de la estación policial del municipio Ospino, con la finalidad de verificar sus datos ante el Sistema integrada de Información Policial (‘SIIPOL,) y continuar con el proceso legal, una vez en la estación policial siendo aproximadas -mente las 12:10 horas de la tarde, procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos según el artículo 128 de COPP, como: (Indocumentado,) PALACIO HERNANDEZ LEONARDO JESUS, venezolano, natural del municipio Ospino, nacido el 02/12/1993 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción: Analfabeta, cedula de Identidad (Manifestó no poseer cedula de identidad), residenciado en el caserío La Trinidad de Ospina, calle principal casa sin numero del Municipio Ospino estado Portuguesa IDENTIDAD OMITIDA y la evidencia incautada quedo identificada de la siguiente manera: Once (11) envoltorios elabora en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verde parduzco y olor penetrante, la cual se presume es droga de la comúnmente denominada marihuana, (CANNABIS SATIVA), diez (10) envoltorios elabora en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de de una sustancia, de color marron y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como base (KRAP), la cantidad de dos mil Bolívares (2000Bs,), en billetes de curso legal de diferentes denominaciones, descritos de la siguiente manera: Trece (13) billetes de Cien Bolívares seriales P21541275, N12825823, 1(33850402, .184969 761, J27293044, ff48833317, F23182247, F0154 £52807672, £1122811795, P34039790, 1)21380166, A10266200, doce (12) Billetes de Cincuenta bolivares seriales: J52425314, 1125223820, 1111105 734, A 77383128, R06211924, N76443l05, N7598l589, 6586 M20607806, L77920663, L14190462, 1(51960093, Tres (03) Billetes de Veinte Bolívares seriales: 55856 N699442 71, C3803-482’ y Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares seriales [P140775924, JI 1413891, J0082 y H56209595 y el vehículo: un vehículo: moto, marca: MD-HAOJIN, modelo: HJ -150 AGUILA, PASEO, año: 2011, COLOR: ROJO, seria! Chasis: 813RM9C4 7B V004644, serial m 11J162FMJ1 ¡0564804, placa: ACIR62 Y. Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un o de flagrancia contemplado en el artículo 234 deI COPP, procedimos a la detención y a la imposición tl derechos de acuerdo a los articulas 49 ordinal Sto de la constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela, 127 del COPP y el Articulo 654 de la LOPNNA, Luego procedimos de conformidad con el articulo 116 del COPP: a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal único con Competencia en Materia de Drogas Ministerio Público, ABG ZOiLA FONSECA BUENDIA, y Fiscal Quinto del Ministerio Público, A CARLOS COLINA, a quienes se les informo del caso, donde los mismos giraron instrucciones que actuaciones frieran remitidas a sus despachos respectivos y al CI CF. C. a fin de continuar con averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodio de la presunta droga incaute al ¡‘oncólogo a fin de que se le practiquen las experticias químicas- botánicas a dichas sustancias. Es todo, termino se leyó y conformes firman

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 24-08-2014 suscrita por la experto toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual arroja como resultado: Muestra A: Once (11) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de colores azul y blanco , contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso neto de trece (13) gramos y luego de ser sometida a análisis se determina que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, Muestra B: Diez (10) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de colores negro y amarillo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de novecientos (900) miligramos y luego de ser sometida a análisis se determina que se trata de la sustancia conocida como COCAINA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente rechazó la imputación hecha por el representante del Ministerio Público contra mi representado solicita se le informe las condiciones de cumplimiento de la medida”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: Once (11) envoltorios elabora en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verde parduzco y olor penetrante, la cual se presume es droga de la comúnmente denominada marihuana, (CANNABIS SATIVA), diez (10) envoltorios elabora en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de de una sustancia, de color marron y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como base, al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, se determino que la muestra signada con la letra A se trata de la planta comúnmente conocida como MARIHUANA, con un peso neto de trece (13) gramos y que la muestra signada con la letra B se trata de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso de novecientos (900) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia botánica y Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 26-08-2014, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal el dia 26-08-2014, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales integrantes del Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.