REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000391
ASUNTO : PP11-D-2014-000391



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL PIRITU, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014.Con esta misma fecha y siendo las 10:00 Horas de la noche del día de hoy sábado, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Coordinación de investigaciones y procesamiento Policial de Piritu, municipio esteller del estado portuguesa, el OFICIAL AGREG (CPEP) HERNANDEZ JOSE titular de la cedula de identidad N2 V-15.138.594, Adscritos a la estación policial “TTE PEDRO CAMEJO”, con sede principal en el centro de coordinación policial nro. 03, Destacado en Vigilancia y Patrullaje en el cuadrante N.-02, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales y Criminalística. Y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 23-08-2014 y siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy sábado, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto Kawasaki numerada 368, en compañía del OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX C.l: 18.799.489, en la otra unidad moto TX asignada con el numeral 076, con los funcionarios OFICIAL (CPEP) ROGER GUTIERREZ, CI: 18.296.845, auxiliar OFICIAL (CPEP) INGRID LAGUNA, C.l: 20.186.136, cuando recibimos un llamado vía telefónica al teléfono perteneciente al cuadrante N.-02, donde nos informan sobre tres ciudadanos sospechosos cometiendo hechos delictivos en el barrio obrero, sector II, específicamente en la esquina del parque recreacional, razón por la cual no dirigimos hasta la dirección indicada encontrando tres ciudadanos en una esquina del sector barrio obrero específicamente en la esquina del parque recreacional de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lugar que tiene poca visibilidad porq’Je el bombillo del posta esta quemado, tal y cual nos había indicado el ciudadano que realizo la llamada telefónica y quien no quiso identificarse por temor a represalias, le hacemos el llamado de atención para tratar de dialogar con los mismos por el cual le dimos la voz de alto, estos la acataron utilizando el uso progresivo de la fuerza (dialogo), le informamos que iban a ser objetos de una inspección de persona de conformidad con lo establecid,ç Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo d 4rra de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia iIícit74i1é nos las mostraran, los mismos manifestaron no portar nada de lo antes mencionado, e_clond.e sprocede a realizar la inspeccion a los tres ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente noencontrando nada en su poder a dos de ellos quienes dieron sus nombres a la hora de la inspección como: WILJER MORILLO, MEDINA JESUS, pero al tercero de ellos quien dijo ¡lamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario OFICIAL (CPEP) ROGER GUTIERREZ, al aplicarle dicha inspección le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte posterior de la bermuda de color beis del lado derecho, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, caíón largo, sin cartucho, en vista de lo incautado a eso de las 09:40,pm, procedimos a leerle sus derechos que le asisten conforme a los Artículos 654 de laORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos Adolescentes en la unidad 815, cond OFICIAL (CPEP) UNAREZ ALIRIO, JEFE OFICIAL (CPEP) GRANADILLO BELMORY, quienes nos prestaron el apoyo a la hora del traslado de los mismos, y la evidencia física recolectada hasta esta sede policial, donde quedo identificado el adolescente que portaba el arma de fuego (chopo) según lo previsto de artículo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y cedula de identidad como. IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser hijo de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA , posteriormente el arma incautada quedo descrita de la siguiente manera. (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, cañón corto sin capsula, a eso de las 09:45 horas de la noche de este mismo día, se le notifico mediante llamada telefónica a la Fiscalía Quinto auxiliar del Ministerio Público extensión Acarigua, ABG. CARLOS COLINA, para las averiguaciones correspondientes al caso con conocimiento del jefe de la estación policial SUP/AGRE (CPEP) ABG. PACHECO ORLANDO, Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CO NEO R ME FI R MAN.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con el resultado de la experticia practicada a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, caíón largo, sin cartucho.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente rechazó la imputación hecha por el representante del Ministerio Público contra mi representado solicita se le informe las condiciones de cumplimiento de la medida”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: en la parte posterior de la bermuda de color beis del lado derecho, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, caíón largo, sin cartucho, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) dias por ante el Consejo de Protección del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.