REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000190
ASUNTO : PP11-D-2014-000190
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, venezolano, natural de El Playón estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacido en fecha 10-03-1955, soltero, titular de la cédula de identidad V-5.941.320, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 07, casa N° 31, telefono 0424-5730486, Acarigua Estado Portuguesa y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 10 de Junio del año 2014, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, en el establecimiento comercial denominado “Tornillería Luicianny’, ubicado en el Barrio las Delicias, vía sabanetica, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, al momento en que se dirige a su vehículo automotor, clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, color blanco, placa 41IABL, dos sujetos desconocidos, quienes resultaron se el adolescente acusado Andres Alexander Duran Jimenez y el adulto Yonger David Amaro Rodriguez, se les acercan, lo apuntan por un arma de fuego y lo amenazan de muerte diciéndole que les hiciera entrega de las llaves de su vehículo, antes mencionado, y de su teléfono celular, marca Samsung, modelo GTB2100, colores negro y vino tinto, IMEI 354977045828655, señal SIN R28B181 125J, con su batería marca SAMSUNG y un chip de linea MOVISTAR, Valorado en 1100 Bsf., la víctima al ver que los sujetos le apuntaban en la cabeza y ante el peligro inminente hacia su vida, accede a hacerle entrega de las llaves del vehículo y de su teléfono celular, abordando de inmediato éstos sujetos el vehículo y emprendiendo la huida, seguidamente la víctima le pide el auxilio a un ciudadano a los fines de seguirlos y al momento de encontrarse a la altura del semáforo del IUTEP observa a una comisión policial a quienes le hace señas, acercándose a él a quien les informa de lo ocurrido señalándoles su vehículo, los funcionarios inician la persecución de los sujetos y a la altura del semáforo ubicado hacia la vía que conduce a la población de Payara del Municipio Páez, observan el vehículo al cual le dan la voz de alto la cual fue acatada por los sujetos, acercándose al vehículo despojado a la víctima con las medidas de seguridad necesarias, indicándole a los tripulantes que desciendan del vehículo, del lado del conductor desciendo el adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien al momento de hacer una inspección de personas le fue encontrado un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, practicando de ésta manera la aprehensión del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, solicitó como sanción definitiva para ambos acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado JOSE ALEXIS PINEDA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Ciudadana Juez oída como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal. Solicito que le conceda la libertad asistida de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde el representante legal se hace responsable para colocarlo a estudiar y trabajar y asimismo me comprometo a velar que se cumpla.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 10-06-2014, siendo las 06:40hrs de la tarde, por el ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 10-06-2014 como a las 05:30hrs de la tarde, yo me encontraba en el Barrio las Delicias, vía sabanetica, estaba específicamente en la Tornillería “Luicianny”, Acarigua estado Portuguesa, estaba dentro del negocio comprando y había dejado mi camioneta marca FORD, modelo F-150, color blanco, placa 41 1ABL en la parte de afuera, cuando llegan dos sujetos cada uno con un arma en la mano, quienes me amenazaron de muerte y me dicen que les entregue las llave de la cami me ponían las armas en la cabeza entonces yo les entregue las llaves de la camioneta y les doy el teléfono luego salieron se montaron en la camioneta y se fueron. Luego de so yo los seguí en otro carro con un compañero y a la altura de los semáforos del IUTEP, logro ver una comisión policial a los cuales les hago señales con la mano y ellos como están en dirección contraria dan la vuelta y les explicó lo que paso, los funcionarios proceden a perseguirlos y a al altura de los semáforos que están para ir hacía Payara lograron que los sujetos se detuvieran y los pudieron agarrar recuperando mi camioneta, es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer el vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 10-06-2014, siendo las 07:l0hrs de la noche, suscrita por los funcionarios policiales: Oficial Agregado (CPEP) ALFREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V12.609.022 y Oficial (CPEP) LUIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.872.891, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Nos encontrábamos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unida radio patrullera signada con el número 082, por las inmediaciones de la avenida circunvalación sur, específicamente a la altura de los semáforos del IUTEP en sentido hacía la urbanización Los cortijos, en la ciudad de Acarigua, lugar donde observamos a un ciudadano que detiene un vehículo del otro lado de la avenida con sentido hacía la urbanización Durigua del cual se baja un ciudadano y nos hace señales de manos, en tal sentido de inmediato procedemos a cruzar hasta donde esta el vehículo parado donde el ciudadano que nos hacía señales se identifica como ALBUJAS R, el mismo nos informa que venía persiguiendo una camioneta de su propiedad la cual le acababan de robar, al mismo tiempo que nos indica que la camioneta iba adelante en el mismo sentido y nos la señala, así mismo nos informa que los dos ciudadano que le cometieron el robo se encontraban armados, en tal sentido de forma inmediata procedemos a emprender una persecución con el fin de darle alcance, y es cuando pasado como cincuenta metros de los semáforos ubicados en la entrada vía hacía payara logramos que los ciudadanos detengan la camioneta en el mismo sentido en que se desplazaban debido a la cola generada por el semáforo, para luego de forma inmediata acercarnos cautelosamente con las seguridades del caso hacía la camioneta, yo el Oficial Agregado (CPEP) ALFREDO BARRIOS del lado derecho de la camioneta y mi compañero el Oficial (CPEP) LUIS MELENDEZ del lado izquierdo, donde al momento de acercarnos a las puertas observamos a dos ciudadanos, uno de lado del chofer y el otro del lado del copiloto a los cuales les manifestamos que bajaran del vehículo identificándonos como funcionarios policiales, al mismo tiempo que les manifestamos que no se movieran, les informamos a estos ciudadanos que si portaban armas u otro objeto de interés lo entregaran a la comisión policial a los que estos no responden, posteriormente procedemos cada uno a aplicarles una inspección de persona, logrando incautarle al primero de este identificado como YONGER AMARO un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color oxidación, la cual tenía en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, del lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento y el cual era copiloto del vehículo, así mismo el Oficial (CPEP) LUIS MELENDEZ logro incautarle al segundo ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, el cual tenía en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía para el momento y quien era el conductor del vehículo camioneta de color blanco en la cual se desplazaban, luego procedimos a colocar ambos ciudadanos uno al lado del otro con el fin de resguardarlo y así poder aplicar-Una inspección del vehículo la cual fue hecha por el Oficial (CPEP) LUIS MELENDEZ la cual no arrojo ningún resultado positivo del hallazgo de evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se presenta el ciudadano que inicialmente se identifica como ALBUJAS R, quien manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban allí retenidos eran los mismos ciudadanos que le habían cometido el robo al mismo tiempo que se les abalanza encima con al intención de golpearlos logrando darle una patada en la cara al ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En vista de lo incautado y de lo que se manifestó por el ciudadano víctima del robo, procedimos a materializar la retención preventiva de los ciudadanos en mención al día de hoy martes 10-06-2014 a eso de las 06:20hrs de la tarde aproximadamente, seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos YONGER AMARO y IDENTIDAD OMITIDA este ultimo manifestó ser adolescente, posteriormente les indicamos a los ciudadano que serían trasladados junto con lo incautado hasta nuestra sede policial para la continuidad de las averiguaciones seguidas en su contra, asimismo se le informo al ciudadano víctima que se trasladara hasta la sede policial para que realizara la denuncia correspondiente al caso. A nuestra llegada fueron identificados los ciudadanos retenidos como: YONGER DAVID AMARO RODRIGUEZ de 18 años y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, de igual manera fue identificado lo incautado como: Un vehículo tipo camioneta, marca FORD, modelo F150, color blanco, placa 411ABL, de 6 cilindros, serial de carrocería AJF1DK27296, propiedad de la víctima la cual para el momento de la retención era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se le incauto: Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de fabricación japonesa, marca DAISY, modelo 500C02, calibre 4,5mm, de color negro y plateado, presunto serial 3C04085. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color oxidación, presunto serial 79501LW, con cacha de madera de color marrón, sin ningún tipo de cartucho incautada al ciudadano YONGER DAVID AMARO RODRIGUEZ, quien para el momento de la retención era el copiloto del vehículo robado y la víctima quedo identificado como ALBUJAS R. del mismo modo se le notifico al ciudadano fiscal Abg. WILMER UZCATEGUI y la ciudadana fiscal Abg LID LUCENA vía telefónica, es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado, así como también para dejar constancia de que el mismo fue capturado dentro del vehículo automotor, propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-933, de fecha 11-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38special, marca COLTS, de fabricación americana, con acabado superficial pavón azul con signos de oxidación, longitud del cañón 68,97 milímetros, diámetro del cañón 8,9 milímetros, serial 79501... PERITACIÓN: Buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte.. 02.- Se utiliza una bala calibre 38special a fin de efectuar disparo de prueba.. 03.- El serial del arma de fuego fue verificado por el SIIPOL y NO presenta solicitud alguna.. 04.- La arma de fuego es devuelta al funcionario BARRIOS ALFREDO (PEP)... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del artefacto que portaba uno de los autores del hecho punible, y con el cual amenazaba a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-572, de fecha 11-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, quien deja constancia de Un (01) Facsímil corto por su manipulación del tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca DAISY, modelo 500C02, calibre 405mm, serial 3C07085, fabricado en japón.. CONCLUSIÓN: La evidencia mencionada tiene su uso natural y especifico, la misma se usa para someter a personas tratando de despojar sus pertenencias... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del artefacto que portaba el adolescente acusado, y con el cual amenazaba a la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-624, de fecha 11-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, quien deja constancia de: Un (01) vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo Pick up, año 1993, color Blanco, placa 4I1ABL, serial de carrocería AJF1DK27296, 6 cilindros, el cual se encuentra en estado ORIGINAL... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación... 03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 11-06-2014, siendo las 03:O0hrs de la tarde, por el ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, quien deja constancia de lo siguiente: “Vengo ante este despacho fiscal a aportar las características de un teléfono celular las cuales son las siguientes, marca samsung, modelo GT-B2100, serial IMEI 354977/04/582865/5, S/N R28B181125J, de color negro con vinotinto, con su batería de la marca samsung y un chip de linea movistar, el cual me costo mil cien Bolívares (1100 bsf)”. Es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del teléfono celular despojado a la víctima y el mismo no fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-702, de fecha 13-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, quien deja constancia de: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-B2100, colores negro y vinotinto, IMEI 354977045828655, serial S/N R28B 181 125J, con su batería marca SAMSUNG y un chip de linea MOVISTAR, Valorado en llOOBsf CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima-denunciante, cuyo monto global es a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES, 11 OOBsf... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del teléfono celular despojado a la víctima, su valor y que el mismo no fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
OCTAVO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, AL FRENTE DE LA TORNILLERIA LUCIANNY, DEL BARRIO LAS DELICIAS, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que elI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC- 933, de fecha 11-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al arma de fuego que tenia uno de los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-933, de fecha 11-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-624 de fecha 11-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperado al momento en que el adolescente acusado se desplazaba en el interior del mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-624 de fecha 11-06- 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Regulación Prudencial N° 9700-058-702, de fecha 13-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima y que no recuperado al momento en que el adolescente acusado se desplazaba en el interior del mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Regulación Prudencial N° 9700-058-702, de fecha 13/06/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas.
CUARTO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-572, de fecha 11-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsmil de arma de fuego que portaba el adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-572, de fecha 11-06- 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS, venezolano, natural de El Playón estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacido en fecha 10-03-1955, soltero, titular de la cédula de identidad V-5.941.320, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 07, casa N° 31, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite
PRIMERO: Oficial Agregado (CPEP) ALFREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad y- 12.609.022, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente en poder del vehículo automotor propiedad de la víctima y del facsímil de arma de fuego.
SEGUNDO: Oficial (CPEP) LUIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.872.891, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba_ pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente en poder del vehículo automotor propiedad de la víctima y del facsímil de arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la “VIA PUBLICA, AL FRENTE DE LA TORNILLERIA LUCIANNY, DEL BARRIO LAS DELICIAS, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS que se le atribuyen al mencionado adolescente son delitos graves que están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso a dicho adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que se vio amenazada y constreñida bajo amenazas de graves daños al momento de ocurrir el hecho, pudiendo existir así mismo obstaculización de los medios de prueba por cuanto la victima fue promovida y admitida como medio probatorio por ser testigo presencial y directo de los hechos.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos antes expuestos y narrados por la Representación Fiscal tanto en la sala de audiencias como expuestos en el escrito acusatorio, constitutivos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIPE RAMON PEREZ ALBUJAS y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena y se ratifica el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente, previo a este ingreso a la referida Entidad el mencionado adolescente deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de recibir evaluación médica y constatar su estado de salud para su ingreso a dicha Entidad de Atención y asis mismo deberá ser trasladado al Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la obtención de su cedula de Identidad que deberá ser presentada al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SANTIAGO IUDICA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.