REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000268
ASUNTO : PP11-D-2014-000268


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En el día jueves 29 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en momentos en que las víctimas Nelson Sanchez y Eligia Parra, iban por la carretera nacional Mijaguito Acarigua, a bordo de un vehículo, clase moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V, cuando a altura de la salida de la carretera, los interceptan dos ciudadanos jóvenes, donde uno de ellos vestía un short de color amarillo y franela de color marrón, de contextura delgada, de piel morena, quien resulto ser el adolescente acusado Robert Rafael Rodriguez Salcedo, y otro ciudadano, que vestía un pantalón blue jeans y franela de color blanco, quienes portando un arma de fuego, los apuntan con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les piden que se detengan, donde al pararse, les quitan a cada uno de ellos sus teléfonos celulares, uno marca blackberry, de color blanco y otro, marca blackberry, de color negro, modelo 8520, igualmente los despojan del vehículo automotor antes mencionado, la cual encienden y se marchan hacia unos de los barrios cercanos, una comisión policial, al ser informados de lo sucedido, así como de las características físicas, y la vestimenta de los autores de hecho punible, y las características del vehículo clase moto, se dirigen al Barrio 15 de marzo, a fin de realizar un recorrido por la zona y a la altura de la calle 06, del barrio antes mencionado, donde observan a un ciudadano el cual iba conduciendo un vehículo moto, con características similar a la que les indico el ciudadano víctima, quien al ver la comisión policial se detiene, se baja del vehículo, moto y trata de salir corriendo, por lo que los funcionarios policiales le dan de inmediato la voz de alto, al verificar que se trataba del vehículo, moto propiedad de la víctima, y este al reconocerlo como uno de los autores del hecho punible los funcionarios policiales realizan su aprehensión.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal hecha contra mis defendidos, solicitando no sea admitida tal acusación, por no estar llenos los extremos de ley, en primer lugar la defensa señala IDENTIDAD OMITIDA, Finalmente visto que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, solicito que mi defendido se le otorgue una medida cautelar ya que aquí no hay peligro de fuga, tiene domicilio cierto, tienen contención familiar no hay peligro de amenaza a la victima y testigos porque hasta la presente fecha no ha ocurrido tal situación, solicito le sea impuesta medida cautelar menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mis defendidos, Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 29 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, quien expone lo siguiente: “En el día jueves 29-05-2014, a eso de las 12:30 del mediodía, cuando me encontraba por la carretera nacional Mijaguito-Acarigua, a bordo de una moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V, en compañía de mi esposa Yerilin, en donde a la salida de la carretera nos interceptan dos ciudadanos jóvenes de vestimenta short de color amarillo y franela de color marrón, de contextura delgada, de piel morena, y el otro ciudadano de pantalón blue jeans y franela de color blanco, en donde nos sacan a relucir un arma de fuego y nos apuntan con un arma de fuego y nos piden que nos detengamos, en donde al parar, nos quitan dos teléfonos celulares, marca blackberry, uno de color blanco y uno de color negro, modelo 8520, y la moto, luego de eso encienden la moto y se marchan hacia unos de los barrios cercanos, es donde a pocos minutos visualizamos una comisión policial, a la cual le informamos lo antes sucedido, y la vestimenta de dichos ciudadanos a la cual los mismos prestan el apoyo policial y se dirigen a la dirección antes mencionada donde los ciudadanos marcaron la huida, luego de eso me informan la respectiva denuncia e informan si el ciudadano aprehendido por los funcionarios era el mismo que había cometido el hecho, dando efectividad a que es uno de los que me habían robado hacia poco minutos, y la moto la cual es de mi propiedad, es todo... Pregunta: Diga usted, las características de la moto que había sido despojado, Contesto: moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V. Pregunta Diga usted, si los funcionarios policiales dieron detención a algunos de los ciudadanos quienes cometieron el hecho? Contesto: si, a uno de ellos al ciudadano de vestimenta short, de color amarillo y franela marrón, el es de contextura delgada, piel morena. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2014, realizada por la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, quien expone lo siguiente: “En el día jueves 29-05-2014, a eso de las 12:30 del mediodía, cuando me encontraba en compañía de mi esposo Sanchez, a la altura de la carretera nacional Mijaguito-Acarigua, el cual mi esposo iba manejando una moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V, en donde aproximadamente a la altura de la salida de la carretera nos interceptan dos ciudadanos de apariencia joven, uno de ellos vestía franela de color marrón, short de color amarillo, de contextura delgada, de piel morena, y el otro vestía franela de color blanco y blue jeans, al cual nos sacan a relucir un arma de fuego y nos apuntan, y nos quitan los dos (02) teléfonos celulares, marca blackberry, uno de color blanco y uno de color negro, modelo 8520, y la moto, en la que andábamos y se marchan, a pocos minutos después visualizamos a una comisión policial, a la cual los abordamos y le informamos de lo acontecido es donde nos prestan apoyo policial y luego los funcionarios policiales nos informan que nos dirigiéramos hasta este Centro de Coordinación Policial Paez, para formular la respectiva denuncia, e informar si el ciudadano que los mismos habían sido aprehendidos era el ciudadano antes mencionado de haber cometido el hecho, siendo efectivo es mismo como la moto que recuperaron, es todo... Pregunta: Diga usted, las características de ¡a moto que había sido despojado, Contesto: moto, marca haojin md, de color azul, de placa AD9J62V. Pregunta Diga usted, si los funcionarios policiales dieron detención a algunos de los ciudadanos quienes cometieron el hecho? Contesto: si, a uno de ellos al ciudadano de vestimenta short, de color amarillo y franela marrón, el es de contextura delgada, piel morena...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada la víctima.
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-12.008.720, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-17.278.405, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 29-05-2014, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de servicio de patrullaje, en la unidad moto signada a la cuadrante N° 15, perteneciente a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones del perímetro asignado, cuando recibimos una llamada vía radio transmisor de la central de ese Centro de Coordinación Policial, el cual nos informan que nos dirigiéramos al Terminal Urbano, ubicado en el Barrio 15 de marzo, ya que se estaba suscitando un robo en vista de eso procedimos de inmediato a dirigirnos al sitio antes indicado, al llegar a la misma avistamos a un ciudadano el cual nos aborda y nos informa que fue víctima de un robo a mano armada por dos sujetos, uno de ellos vestido con short de color amarillo, franela de color marrón, mientras que el otro vestía franela de color blanco y blue jeans, el cual lo despojaron de una moto md, haojin de color azul, placa AD9J62V, y dos teléfonos celulares y que habían agarrado con sentido hacia la calle principal del Barrio 15 de marzo, posterior a esto procedimos a realizar un recorrido por la zona antes indicada y a la altura de la calle 06 del Barrio 15 de marzo, visualizamos un ciudadano el cual iba conduciendo un vehículo moto, con características similar a la que nos indico el ciudadano víctima, el mismo al visualizar la comisión policial se detiene se baja del vehículo y trata de salir corriendo, al ver la situación procedemos de inmediato a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual se detiene. Luego le informamos que si cargaban algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera y entregara a la comisión policial, a lo que este ciudadano no responde nada. Posteriormente le indicamos a la mencionada persona que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO CARVAJAL ARMANDO, a fin de descartar la tenencia alguna de evidencia de interés criminalísticos adherido a ellos o entre su ropa donde al aplicarle la mencionada revisión al ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA dicha revisión corporal dio resultado negativos, donde se le pregunto la procedencia del vehículo moto, marca md, modelo haojin, color azul, placa AD9J62V, el mismo no manifestó nada, en ese momento se presenta el ciudadano víctima y nos informa que ese era uno de los ciudadano que lo había robado y reconoció su vehículo moto, motivo por el cual le informamos que tenia que dirigirse hasta el centro de Coordinación Policial Paez a formular la denuncia en compañía de su esposa... Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad...Quien al momento de la aprehensión vestía un short de color amarillo con flores de color azul, franela de color marrón con rayas verdes y azul, de la misma manera fue identificado lo incautado como un vehículo moto, marca md, modelo haojin, color azul, serial de chasis 813KM9CA0CV004597, serial de motor HJ162FMJ110585638, placa AD9J62V...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del autor del hecho, entre ellos el adolescente acusado, así como también para dejar constancia de lo incautado como lo es el vehículo, clase moto, propiedad de la víctima en poder de éste.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0569, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo, marca clase moto, marca MD, modelo haojin 150, año 2012, color azul, placas AD9J62V, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813RM9CACCV004597, serial de motor 162FMJ110585638... CONCLUSION: Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentra en estado ORIGINAL . Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
QUINTO: Con Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-648, suscrita por el funcionario SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones conocido como teléfono celular, marca Blackberry, color blanco, justipreciado en la cantidad de 3.000,00 bs. 02.- Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones conocido como teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo 8520, justipreciado en la cantidad de 3.000,00 bs. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima- denunciante, cuyo monto global es a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES...” Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del teléfono celular despojado a las víctimas y los mismos no fueron recuperado al momento de la aprehensión al adolescente acusado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-505, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) franela, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige, con rallas horizontales de colores verdes y azul, sin talla ni marca, la misma presenta signos físico de suciedad. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) short, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color amarillo, sin talla ni marca, como sistema de ajuste un cierre mágico, con figuras alusivas a flores en colores azul, el mismo presenta signos físico de suciedad. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación...
CONCLUSIÓN: Las piezas antes descritas en los numerales 01, 02, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características de la vestimenta que presentaba al momento de la aprehensión el adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la Inspección Técnica N° 1003, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la CARRETERA NACIONAL SECTOR MIJAGUITO VtA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía pública.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos..”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer el lugar donde ocurren los hechos punibles.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: SUESCUN YAIFRE Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de: Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-0569, de fecha 29 de Mayo de 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo clase moto, despojado a la víctima y recuperado al momento en que el adolescente acusado se desplazaba en el mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-0569, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-505, de fecha 29 de Mayo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que vestía el autor del hecho según lo denunciado por la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-505, de fecha 29 de Mayo de 2014, ambas suscritas por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: DETECTIVE TECNICO SANDINO RODRIGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700- 058-648. Prueba pertinente por cuanto se trata de la valoración de los teléfonos celulares que fueron despojados las víctimas, no recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos y el valor de cada uno de ellos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-648, suscritas por el DETECTIVE TECNICO SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad V-14.773.761, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-22.109.476, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V12.008.720, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del vehículo moto despojado a la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARMANDO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V17.278.405, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del vehículo moto despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1003, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la CARRETERA NACIONAL SECTOR MIJAGUITO VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía pública.. seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos..”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto los delitos que se le atribuye al mencionado adolescente son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos graves que están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad, como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso a dicho adolescente, son delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la Propiedad, sino también contra el derecho a la Liberta individual, contra la integridad física de la persona, contra el derecho a la vida y considerando que se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 que el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, así mismo existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando una actividad laboral o estudiantil, es decir que tenga un proyecto de vida positivo por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que pudiera existir así mismo obstaculización de los medios de prueba por cuanto las victimas fueron promovidas y admitidas como medios probatorios.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos antes expuestos y narrados por la Representación Fiscal tanto en la sala de audiencias como expuestos en el escrito acusatorio, constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ OVIEDO, Igualmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA YERILIN PARRA MENDOZA.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, dentro del lapso de ley correspondiente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. AURORA LEAL
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.