REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000367
ASUNTO : PP11-D-2014-000367
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día tres (03) de Agosto de 2014, tal como se desprende del acta policial, donde se deja constancia que: Con esta misma fecha y siendo las 12:40 Horas de la Tarde. Se presento por ante este despacho ce la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policiaí Nro. 3 “MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALIA”. De esta sede policial. Los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS OSCAR, titular de la cedula de identidad V-14.888.316, OFICIAL (CPEP) FALCON CARLOS, titular de la cedula de identidad V-16.862,909, OFICIAL (CPEP) JIMENEZ DALWIN, titular de la cedula de identidad V-17.797.806, Y OFICIAL (CPEP) SILVA NAILETÁ. titular de la cedula de identidad V-14,272.691, Adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacados en el Servicio De Vigilancia Y Patrullaje, de la Ciudad de Villa Bruzual municipio Turen del Estado Portuguesa. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, los Artículos. 114, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente Investigación Policial: Con esta misma fecha y siendo las 11:41 horas de la mañana del día de hoy 03- 08-2014, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 811, en el cuadrante Nro. 04, deI sector Las Jacoberas de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen, cuando recibimos una llamada anónima al teléfono inteligente, donde nos indicaban que presuntamente tres jóvenes, portaban un arma de fuego y que los mismos andaban a pies por el callejón 02 del sector la canchita, por lo que comenzamos un patrullaje exhaustivo en la dirección indicada, visualizando a tres ciudadanos, presuntamente adolescentes, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, pretendiendo regresarse, por lo que los funcionarios OFICIAL (CPEP) JIMENEZ DALWIN y OFICIAL (CPEP) FALCON CARLOS, bajaron de la unidad rápidamente y previa identificación como funcionarios policiales, les hicieron un llamado de atención, la cual acataron, y de forma inmediata, el OFICIAL (CPEP) JIMENEZ DALWIN, procedió de conformidad con el artículo l9ldel Código Orgánico Procesal Penal, a una revisión de personas, pidiéndoles de antemano, que de poseer algún arma de fuego u alguna sustancia ilegal la mostrasen, estos dijeron no tener, por lo que se descarto algún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, y os mismos manifestaron ser adolescentes, posteriormente el OFICIAL (CPEP) FALCON CARLOS, procedió a realizar una inspección en el lugar donde se encontraban estos tres adolescentes, y a un metro aproximadamente de donde se les realizo la revisión, encontró y colecto en el suelo las siguientes evidencias discriminadas de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADO CON CACHA DE GOMA, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 36MM, SIN PERCUTIR, por lo que se procedió a las 11:55 horas de la mañana del día 03-08-2014, a leerles e imponerles de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Dei Adolescente (LOPNA) Seguidamente fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde fueron identificados según los artículosl28° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal, como dijeron llamarse: IDENTIDAD OMITIDA Quedando los ciudadanos adolescentes aprehendidos y lo incautado, a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Con Sede En La Ciudad De Acarigua, a quien se le informo vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron impuestos de manera individual del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles sus derechos quienes manifestaron NO DESEAR DECLARAR.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que los mencionados adolescentes son aprehendidos el día 03-08-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, siendo las 11:41 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a la altura del cuadrante numero 4 del sector La Jacobera de Villa Bruzual cuando reciben una llamada telefonica anonima en la cual les informan que tres jóvenes que se encontraban por el callejón 2 de la canchita, portaban un arma de fuego, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y observan a tres adolescentes, los cuales al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud que resultó sospechosa para los funcionarios policiales y trataron de regresarse pero los funcionarios les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le realizan una inspección corporal y no se les encontró nada de interés criminalístico, posteriormente proceden a realizar una inspección en el lugar donde se encontraban y como a un metro encuentran en el suelo un arma de fuego de fabricación no industrializada con cacha de goma y un cartucho calibre 36MM sin percutir, en vista de lo encontrado, los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes, en razón de lo cual se presume la participación en los hechos investigados de los mencionados adolescentes encontrándose fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación de los adolescentes en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que los mencionados adolescentes, queden sujetos a la investigación y comparezcan a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los mencionados adolescentes deberán someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público como el delito de de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no de los adolescentes en el hecho que se les imputa.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales quienes informaran cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales y no viene mas que ha garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia de los adolescentes al mismo, ello sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes ello a fin de que los adolescentes ya identificados, comparezcan a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se declara como legítima y flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados. Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes sujetos a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
scret.