REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000205
ASUNTO : PP11-D-2012-000205
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 deI Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 24 de Abril del 2012, siendo roximadamente las 01:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se enontrab frente al liceo “Instituto Educativo ANDRES Bello”, el cual esta ubicado en la calle 02, avenida 06 y 07, diagonal al parque Los Caidos, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde la misma cursa sus estudios de bachillerato. En dicho lugar se le acerca la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, y sorpresivamente le propina un golpe en el rostro a la victima IDENTIDAD OMITIDA, la cual según el resultado medi fñre es de carácter LEVISIMO.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 deI Código Penal, solicitó que se imponga a la adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, dejando sin efecto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, es todo”.
Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 deI Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 24/04/2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expone: Vengo a denunciar que en el día de hoy martes 24/04/2012 como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba frente al liceo INSTITUTO EDUCATIVO ANRES BELLO, en la vía publica, fui sorprendida por la ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ, quien me golpeo en la cara sin causa justificada. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción Pertinente para determinar la participación de la adolescente acusada, por cuanto es lavictima en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnicasin rumero de fecha 24/04/201 2, realizada por los funcionarios Agentes DETBY DE ARMAS Y PEREZ JAVIER adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa., Practicado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 02, ENTRE AVENIDAS 06 Y 07, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL INSTITUTO EDUCATIVO ANDRES BELLO, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada.., se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta de declaración realizada por la adolescente LAURA MOLLO CHAVEZ, quien expone: Él día martes 24 de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de estudio el cual es el Instituto Educativo Andrés Bello, en Turén Estado Portuguesa. Una muchacha de nombre Cesireth Pérez, y me dice que alguien me buscaba afuera de la institución, entonces yo salí y veo que la persona quien me buscaba era la adolescente MARIA MARTINEZ, que tiene aproximadamente 17 años de edad, ella me dice “Tu andas hablando”de mi, y dices que soy una puta”, seguidamente ella me da dos cachetadas y se va del lugar. Yo después de’es’o llame a mi mama e nc*nbre Mercy Chávez y fuimos a la dirección de la institución. Hasta donde se MARIA MARTINEZ puede ser ubicada en la calle 02, muy cerça del Instituto Educativo Andrés Bello, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde yo aun estudio. El mismo día 24 de Abril del 2012, yo fui en compañía de mi mama hacia la sede del Cuerpo de Investigacionesv Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde formiile»Ia denuncia en con!ra d4 MARIA MARTINEZ. Posteriormente fui a la medicatura forense en esa misma fecha 24/04/2012, donde fui atendida por el Dr. De guarqia. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente por cuanto se determina el modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos donde resulto lesionada la victima.
CUARTO: Con el Resultado Medico Forense Nro. 9700-161-0869, de fecha 27/04/2012, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado a la adolescente LAURA GRAZIA MOLLO CHAVEZ... CONCLUSIONES... CARÁCTER LEVISIMO. Es todo. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente por cuanto se puede constatar la lesiones sufridas por la victima y necesario para dejar cbnstancia el carácter de las mismas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 este Tribunal admite:
PRIMERO: EXPERTO DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Eperto ofícial ia Medico orense uNro. 9007-161-0869, Practicada a la vtctima LAURA GRAZIA MOLLO CHAVEZ, Examen Físico Externo.., carácter LEVISIMO. Es todo. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PFZOCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al Examen Medico practicio a la victima determinar las lesiones, y necesario para dejar constancia de las características de las mismas.
VICTIMA:
PRIMERO: TESTIGO LAURA GRAZIA MOLLO CHAVEZ, venezolano, de catorce (14) años edad, titular de la cedula de identidad V-26.035.30, residenciada en la urbanización Merku calle 03, casa Nro. 07, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimo como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A”
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL prueba pertinente por cuanto es la víctima tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria por que atrves de su testimonio presencial va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
La Incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica sin numero de fecha 24/04/2012, realizada por los funcionariosentes DEIBY DE ARMAS Y PEREZ JAVIER adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 02, ENTRE AVENIDAS 06 Y 07. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL INSTITUTO EDUCATIVO ANDRES BELLO, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo la búsqueda de alguna evidencía obteniendo ‘sultados negativos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 deI Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LAURA GRAZIA MOLLO CHAVEZ, antes identificada. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía de la identificada adolescente realizada en fecha 10-06-2014.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía de la identificada adolescente realizada en fecha 10-06-2014. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, siete (07) de Agosto de Dos mil Catorce.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. AURORA LEAL SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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