REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000360
ASUNTO : PP11-D-2014-000360





JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSÉ ARQUÍMEDES LÓPEZ ÁVILA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de JOSÉ ARQUÍMEDES LÓPEZ ÁVILA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 03 y 09, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALQUIMIDES LÓPEZ ÁVILA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal y la de presentarse periódicamente por ante el tr4ibunal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 03 y 09, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALQUIMIDES LÓPEZ ÁVILA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Asimismo Sobre la precalificación la defensa considera que únicamente se evidencia el delito de desvalijamiento, mas no el delito aprovechamiento porque Seria darle dos delitos al mismo hecho, solicita que únicamente se admita la precalificación de desvalijamiento que es el hecho evidente, El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar el procedimiento ordinario y la defensa no se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la defensa. Es todo.

La Juez por encontrarse presenta la representante legal, le cede la palabra quien manifestó no tener nada que decir”..

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de JOSÉ ARQUÍMEDES LÓPEZ ÁVILA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

«ACTA DE DENUNCIA»
Con esta misma fecha 30-07-2014. Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones de la Estación Policial San Rafael De Onoto Gral. De Brigada Tomas Montilla Centro de Coordinación Policial nro. 5. Con sedé en el municipio San Rafael de Onoto Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: L.E.J.A. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy miércoles 30-07- 2014, fui victima de un robo a mano armada aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana cuando me trasladaba en mi vehículo cuyas características son: MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 82IIMBCAXDDO46II9, SERIAL DE MOTOR NRO SK162FMJ1300370113 PLACA ANIGOIA, específicamente por el puente del sector llamado retajado, donde dos sujeto de estatura alta de color de piel blanca y uno bajito de piel de color moreno de vestimenta con camisa de color blanca y jeans e le otro con vestimenta de color negra y jeans uno de ellos desborda de otro vehículo moto de color azul unos de ellos que vestía de franela negra saca un arma de fuego y me apunta, me manifiesta que le haga% entrega del vehículo montándose de la misma manera en ese mismo sitio Una vez montado en el vehículo descienden del lugar a toda marcha y se van dejándome votado, donde seguidamente, me traslade para el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO Eso fue el día de hoy miércoles 30- 07-2014 aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba por el puente del sector retazo, PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto sujeto fueron los que lo despojaron de su vehículo moto CONTESTO: fueron dos personas PREGUNTA: ¿Diga usted, le ocasionaron alguna lesión física los sujetos que los robaron CONTESTO no. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir fisicamente el sujeto que le apunto con el arma de fuego CONTESTO de los nervios en si no me recuerdo se que estaba vestido con franela negra PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

SAN RAFAEL DE ONOTO, 30 DE JULIO DEL AÑO 2.014
Con esta misma fecha. Siendo las 04:30 Hrs. De la tarde, se presento por ante el área de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial del municipio san Rafael de onoto, Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARONA ALEXANDER Titular de la cedula de identidad V-l 5.21 5.029. OFICIAL AGREGADO (CPEP CARVAJAL ARCANGEL. Titular de la cedula de identidad V- 12.859.153. OFICIAL (CPEP) MORENO JOSE LUIS. Titular de la cedula de identidad V-17.261.51 1. Perteneciente a este cuerpo policial y Adscrito a la Estación Policial Pimpinela, dependiente de esta sede policial Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 de la ley orgánica del servicio policial y del cuerpo de policía nacional bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 30-07-2.014. Siendo Aproximadamente las 03:30 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFiCiAL AGREGADO (CPEP) VARONA ALEXANDER. En labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad radio patrulla signada con el numero 821. En compañía de los Funcionarios policiales Auxiliares antes mencionado Estábamos en nuestras labores de patrullaje por el perímetro de santa fe de las majaguas cuando recibí una llamada anónima vía telefónica por parte de una ciudadana la cual me informo no querer dar su nombre por temor pero me alerto con una información de que en una vivienda ubicada en santa fe de las majaguas específicamente en la Av. 01 con calle 03, de color azul con amarillo se encontraban unos ciudadanos los cuales no tienen el comportamiento adecuado a la sociedad y que se encontraban desvalijando y armando unos vehículos motos, desde hacia rato, en vista de lo relatado y como nos encontrábamos cerca del mencionado lugar procedemos a trasladarnos hasta la vivienda donde fuimos atendido por una ciudadana de nombre MARIA ORTIZ, a quien le solicitamos autorización para ingresar y visualizar su vivienda, siendo cedido el permiso por la ciudadana ingresamos hacia la parte de atrás de la vivienda (solar) y visualizamos a tres ciudadanos los cuales efectivamente estaban desarmando una moto, y donde a su vez los mismos trataron de huir al notar la presencia de la comisión policial, en vista de esto le damos la voz de alto y le dimos alcance a los pocos metros, para acto seguido identificamos como funcionario de la policía del estado portuguesa y se les indico a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos y el vehículo moto. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia o objeto de interés criminal istico, en su efecto la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas persona, dichos ciudadanos se identificaron al momento como: YORFR4N DAVID YARI RODRIGUEZ., JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, y un ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo positiva encontrándole al ciudadano primero mencionado de un alicate de presión maraca lobster un destornillador de pala de color negro amarillo y negro marca stanley y una llave de mecánica la cual se encuentra oxidada sin numero visibles, los cuales tenia entre su bolsillo del lado derecho del pantalón, para acto seguido solicitarle documentación del vehículo moto, que para el momento desarmaban y visualizamos dentro de la vivienda en presencia de la ciudadana antes mencionada una serie de repuestos de vehículo motos y un cajón de audio de vehículo (carro) al igual que una planta y un dvd, y estacionada en la parte interna un vehículo moto de color negro con rotulado blanco la cual no porta placa ni documentación alguna, en vista de la situación y las resiente quejas por parte de los vecinos y la comunidad del mencionado sector, procedemos a trasladar a los ciudadanos y los repuestos antes mencionado hasta la estación policial san Rafael de onoto. con la finalidad de chequear antes el sistema SIIPOL, al llegar a nuestro comando procedemos a chequear a los ciudadanos antes el sistema SIIPOL, dando como resultado negativo algún registro policial de alguno de los ciudadanos, de igual forma procedemos a chequear los seriales y numero de placa de los vehículos motos y constatamos que en nuestra sede existe una denuncia formulada el día de hoy en horas de la mañana por robo y hurto de uno de los vehículos moto cuya placa es AN1GO1A el cual se encuentra desvalijado, en vista de lo antes mencionado procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 30-07-2.0 14. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos (02)
Aprehendidos YORFRAN DAVID VAR! RODRIGUEZ. Y el ciudadano:
de acuerdo a lo consagrado en el Artículos 127 y 128 del Código Orgánico establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a leerle contemplado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, - -. a imponer de sus derechos constitucionales al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.fl!.IAOWI’íZ en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados plenamente dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. Quedando los mismos plenamente identificados como: YORFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ. De nacionalidad: venezolano, Natural de la Pimpinela Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 15-09- •l.994. de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado en el poblado santa fe, Avenida principal. Entre Calles 1 y 3, Casa Nro. S/n, ubicada cerca de la panadería, en la jurisdicción de pimpinela. En la jurisdicción de pimpinela del Estado Portuguesa. Quien no portada Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.959.297. Teléfono de Ubicación Personal Nro. •No tiene. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): no sabe. Y del Ciudadano (Padre): ETERMO VAR!. Residenciado el ciudadano en la misma dirección de su representado quien para el momento tenía como vestimenta una franelilla blanca marca adidas, jeans de color azul Y el segundo de los nombrados fue identificado como: JUAN CARLOS ARIAS MERCADO. De nacionalidad: venezolano. Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 16-01-1.988, de 26 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado en el poblado santa fe, Avenida principal, Entre Calles 1 y 3, Casa Nro. S/n, ubicada cerca de la panadería. en la jurisdicción de pimpinela, en la )jurisdicción de pimpinela del Estado Portuguesa. Quien no portada Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.798.323. Teléfono de Ubicación Personal Nro. No tiene. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): MARIA DEL CARMEN MERCADO. Y del Ciudadano (Padre): fallecido JUAN ISIDRO ARIAS. Residenciada la Ciudadana en la misma dirección de su representado quien para el momento tenía como vestimenta suéter de color verde con rayas azul marino y una bermuda de color verde, y el ciudadano adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en una dirección desconocida quien para el momento tenía como vestimenta jeans de color azul, franela amarilla y gorra de color verde Donde de la misma fue identificado el ciudadano victima como: L.E.J.A. el cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, quedando de igual forma un vehículo moto cuyas características son: -UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, DE COLOR NEGRO, PLACA S/P, AÑO 2009, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLV49A4O528O, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94405453 y una serie de repuestos de vehículo motos los cuales se especifican de la siguiente manera: UN (01) CHASIS l)E VEHICULO MOTO SIGNADO CON EL SERIAL 8211MBCAXDDO46119, UN (01) PLACA DE VEHICULO MOTO SIGNADA CON EL NUMERO ANIGO1A, DOS (02) TAPAS DE VEHICULO MOTO IZQUIERDA Y DERECHA DE COLOR NEGRO ROTULADA CON BR-150, UN (01) PAR DE AMORTIGUADORES DE VEHICULO MOTO CROMADO, UN (01) GUARDAFANGO VEHICULO MOTO DELANTERO DE COLOR ROJO, UN (01) GUARDAFANGO VEHICULO MOTO TRASERO DE COLOR NEGRO, TRES (03) PURIFICADORES DE AIRE DE VEHICULO MOTO, UNA (01) TAPA CADENA DE VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO, UN (01) RIN DELANTERO DE VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO ROTULADO, UN (01) RIN TRASERO DE VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO ROTULADO, UN (01) ASIENTO DE COLOR NEGRO CON AZUL, CINCO (05 ORQUILLA TRASERAS DE VEHÍCULO MOTO DE COLOR NEGRO, UN (01) TREN DELATERO COMPLETO DE (03) VEHICULO MOTO, UNA (01) PARRILLA CROMADA DE VEHICULO MOTO, TRES (03) TANQUE DE VEHÍCULO MOTO 01 ROJO Y 02 DE COLOR NEGRO, UN (01) MOTOR DE VEHICULO MOTO CON SERIAL NRO SK162FMJ1300370113, IGUALMENTE SE RETUVO UN (01) CAJÓN DE AUDIO CON CORNETAS Y CABLEADO, UNA (01) PLANTA DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA AMERICAN LEGACY, DE 800 W, MODELO LA565, SERIAL 900199, Y UN (01) DVD MARCA H&F DE COLOR NEGRO, SERIAL MZ0045841, ALICATE DE PRESIÓN MARACÁ LOBSTER UN DESTORNILLADOR DE PALÁ DE COLOR NEGRO AMARILLO Y NEGRO MARCA STANLEY Y UNA LLAVE DE MECÁNICA LA CUAL SE ENCUENTRA OXIDADA SiN NUMERO VISIBLES, Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma el OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARONA ALEXANDER. Procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano fiscal quinto del ministerio público a cargo de la Abg, LID LUCENA de igual forma le notifico al ciudadano fiscal décimo del ministerio público Abg. ADGAR ECHENIQUE De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta estación policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Julio del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES LÓPEZ ÁVILA.



Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente consistentes la primera en que el adolescente debe presentarse cada (45) días por un lapso de 6 meses así mismo la obligación de su representante presente en sala de informar ante el tribunal el comportamiento y conducta del adolescente cada.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano José Alquimides López Ávila . Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes la primera en que el adolescente debe presentarse cada (45) días por un lapso de 6 meses así mismo la obligación de su representante presente en sala de informar ante el tribunal el comportamiento y conducta del adolescente Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en Acarigua al Primer (01) días del mes de Agosto del 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALVA VIVAS SOAZO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.