Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000361
ASUNTO : PP11-D-2014-000361




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

DECISIÓN:
LIBERTAD PLENA







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; peticionó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, solicita, en virtud de no contar, en cuanto a la precalificación jurídica por cuanto no se cuenta con la prueba de orientación la cual nos permita encuadrar la conducta del adolescente en algún tipo penal, el ministerio publico, pues no puede imputarle el delito, de esta causa, por lo tanto solicito la Libertad Plena como parte de buena fe, solicitando al tribunal se oficie al Consejo de Protección de Turen, con la finalidad de que se le brinde al adolescente orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo.

Cedida el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA bueno visto lo manifestado por el ministerio publico como ciertamente no consta la prueba de orientación que acredite la naturaleza de la sustancia incautada, solicito la libertad plena, es todo

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, del tipo penal previsto en la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
TURÉN, 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE
Con esta misma fecha, Miércoles 30-07-2014. Siendo las 08:10 Horas dé la Noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.906.868, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ANTONIO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.364.332, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAEL KERWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.601.424, OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ DEIBIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.476.027, OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANGLY. Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.172.047 y OFICIAL (CPEP) VILLEGAS MIREYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1 8.771 .808. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 30/07/2014 y siendo las 06:50 horas de la noche nos encontrábamos en el servicio de patrullaje y Vigilancia en la Unidad Patrullera signada con el numero O67, por el perímetro del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen y cuando vamos pasando por la Av. 01 con callejón 04, del mencionado sector, visualizamos a dos personas, que se encontraban en la esquina, que al notar nuestra presencia, se mostraron nerviosos, y comenzaron a caminar, por lo que, previa identificación como funcionarios policiales, se les hizo llamado de atención, el cual acataron, y se les informo que se les realizaría un chequeo de personas de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que de poseer algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, pero al realizarles la inspección, se le encontró al ciudadano que se identifico como Ronald García, en el bolsillo derecho del frente de su pantalón jean de color beige, lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos veqetales de la presunta droga comúnmente conocida como marihuana, y al ciudadano que se identifico como Cristian Arevalo, en el bolsillo derecho de su pantalón jean de color azul, lo siguiente: Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga comúnmente conocida como marihuana, y Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentiv,os en su interior de la presunta droga comúnmente conocida como bazooko, el mismo se identifico como adolescente, debido a lo incautado se les procedió a leerles e imponerles de sus derechos aproximadamente a las 07:00 Horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedaron identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RONALD JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1983, natural Acarigua, soltero, Obrero, residenciado en la Av. 01 con callejón 04, casa número 16, del barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad: V-15.491.113. A quien se le incauto: A.- Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga comúnmente conocida como marihuana. Y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA). A quien se le incauto: B.- Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga comúnmente conocida como marihuana, y Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de la presunta droga comúnmente conocida como bazooko. Quedando respectivamente ambos ciudadanos y lo incautado, a la orden de la Fiscalía Primera en Competencia en Drogas y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua. Siendo notificadas ambas por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Julio del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaria de Turen, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Quien decide observa tener presente para emitir pronunciamineto al respecto lo siguiente :
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho su naturaleza punible no se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos de convicción que o acrediten su responsabilidad, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal y se decreta la libertad plena del adolescente continuar con el procedimiento Ordinario y oficiar al Concejo de Protección de Turen a los fines de que le preste la debida ayuda al adolescente . Por lo que se ordena su libertad plena y librar la boleta respectiva y el oficio correspondiente.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección
del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara con lugar el derecho de ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero:.Se acuerda la Libertad Plena del adolescente y oficiar al consejo de protección de Turen a fin de que le preste la ayuda necesaria al adolescente para que sea atendido. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en Acarigua al Primer (01) días de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.