REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228
JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG.ALBA VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA
DEFENSA: ABG. LIDYA TERESA RIVERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El mencionado adolescente resulta imputado por la presunta comisión de dos de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA Solicitada como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA . Solicitada como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Conferido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Lidia Teresa Rivero: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone a que admita la acusación en cuanto a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, de la cantidad de ciento cincuenta bolívares que tenia en el bolso que le fue despojado a la victima toda vez que de las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio público no se desprende ningún medio de prueba para demostrar la existencia material de la cantidad de ciento cincuenta bolívares ni del presunto bolso, por lo que solicito el sobreseimiento en cuanto a la comisión del presunto delito de robo agravado. Asimismo ratifico la solicitud de revisión de medida por cuanto mi defendido adolescente se encuentra recluido en la Coordinación policial Nº 02, de Acarigua sitio de reclusión transitorio, para adultos de modo que no llena con ninguno de los requisitos propios de una entidad de atención para adolescente de conformidad con la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
DE LOS HECHOS
El día 8 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, el ciudadano víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA se trasladaba a bordo de su vehículo automotor, tipo moto, marca Bera, modelo 200cc, color rojo, placa A19B97A, a la altura del puente del casero Chispa de la Parroquia Payara del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes lo apuntan con un arma de fuego y lo obligan a detenerse y le exigen jbo la amenaza de muerte que les hiciera entrega de las llaves del vehículo, igualmente es despojado de un bolso en el cual tenía la cantidad de ciento cincuenta bolívares, para luego huir del lugar abordo del vehículo de la víctima con dirección hacia Payara, mientras la víctima se regresa a su vivienda.
Posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche, una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, que se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av principal Andrés Eloy Blanco frente a la UNES de ¡a ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor a alta velocidad en sentido contrario, le dan la voz de alto y les indican que le harían una inspección de personas, encontrándole al que conducía el vehículo quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, una copia fotostática del certificado de origen en malas condiciones donde se visualizaban los datos del vehículo asimismo unos datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ, teléfono celular 0416-9579525, a quien proceden a llamar, y al momento de ¡ contestarle, los funcionarios le preguntan si se llama JOSÉ TORRES y si conocía un vehículo automotor modelo de la Bera-200, color rojo, S/C 821KMGEA3CD00029O, S/M: 167FML8C106155, a lo que respondió que si era la persona y que ese se trataba de su vehículo el cual había sido robada por dos sujetos horas antes, por lo que los funcionarios le indican que se traslade hasta el Centro de Coordinación a los fines de realizar la respectiva denuncia, posteriormente el ciudadano agraviado al momento de presentarse a dicho Centro, reconoce como de su propiedad el vehículo recuperaedo por los funcionarios y a los autores del hecho, uno de ellos siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 08 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA, quien expuso lo siguiente: “Siendo el día de hoy 08-05-2014, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en el caserío Chispa, municipio Páez, iba en mi moto marca Bera, modelo 200cc, color rojo, placa A19B97A, cuando a la altura del puente me alcanzan dos sujetos en otra moto y el sujeto que iba de parrillero me sacó un arma y me dijo que me parara, yo me pare, luego deso me pidieron las llaves de mi moto y me quitaron mis pertenencias, después se montaron en la moto y se fueron como a las 10:00 horas de la noche recibo llamada telefónica de un funcionario policial quien me dicta mi nombre y pregunta si ese era yo y le respondí que si, luego me preguntaba si soy el dueño de una moto marca Bera, modelo 200cc, color rojo, placa Al9B97A, le respondí que si era mi moto que me la habían robado, el funcionario me dice que venga para la comisaría de campo lindo ya que él había recuperado la moto, por lo cual me vine y cuando llegue a la comisaría de campo lindo, veo la moto la cual si es la mía y al ver a los sujetos que la cargaban los pude reconocer que eran los mismos que me la habían robado horas antes, por lo cual me informaron que debía realizar la respectiva denuncia al caso...”.
Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) YONATHA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-16.042.030, OFICIAL (CPEP) NAUDIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-20.643.370, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta fecha Jueves 08-05-2014, siendo aproximadamente las 09:45hrs de la noche, nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidades radio patrulleras P-812 pertenecientes a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones de la Av principal Andrés Eloy Blanco frente a la UNES de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto en dirección contraria a alta velocidad, procedimos a la persecución de los mismos y cuando le dimos alcance le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales al cual hacen caso y se detienen, de la misma manera se les solicita los documentos del vehículo moto, el ciudadano que conducía el vehículo moto se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no portar ningún tipo de documentación y que él era menor y el otro ciudadano que andaba como parrillero se identificó como MOISES... de la misma manera se les preguntó a los ciudadanos aprehendidos que si para ese momento portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, que lo entregaran a la comisión policial, los mismos respondieron que no cargaban nada, posteriormente le indicamos a las mencionadas personas que se les aplicaría una revisión de persona, siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) NAUDIS CHIRINOS, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a ellos o entre sus ropas... se le aplicó la revisión al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento de la detención, una copia fotostática del certificado de origen en malas condiciones donde se logró visualizar lo siguiente: modelo de la Bera-200, color rojo, S/C 821KMGEA3CD00029O, SIM: 167FML8C106155 y unos datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ, teléfono celular 0416-9579525, donde se procedió a llamar a ese número telefónico, donde nos atendió un ciudadano y le preguntamos que si el era el ciudadano TORRES JOSÉ y el mismo nos manifestó que si, nos identificamos como funcionarios policiales, donde se le pregunto que si él conocía un vehículo moto marca Bera, modelo Bera 200, color rojo, placa A19B97A, el manifestó que esa moto era de él, que se la habían robado a las 08:00 horas de la noche a la altura del caserío Chispa, de la misma manera se le manifestó al ciudadano agraviado que tenía que dirigirse hasta el centro de coordinación policial Páez a formular formalmente la denuncia, en vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Jueves 08-05-2014 aproximadamente a las 10:O0hrs de la noche, para seguidamente imponerles de sus derecho a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos para ello conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, p seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso quedaron identificados dichos ciudadanos como:.. y el ciudadano adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA quien no portaba ningún tipo de documentación pero manifestó a la comisión policial ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.881.203, de la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo Bera-200, color rojo, S/C 821 KMGEA3CD00029O, S/M: 167FML801 06155, placas AI9B97A, una copia fotostatica del certificado de origen en malas condiciones donde se logró visualizar lo siguiente, modelo de la moto Bera 200, color rojo, S/C 821KMGEA3CD00029O, S/M: 167FML80106155, y unos datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ, teléfono celular 0416-9579525, de la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado como: CORDOBA 1, el cual con su declaración deba fe de los hechos antes mencionado... de la misma manera se le notificó vía telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO DAZA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo despojado a la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0485, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-200, año 2012, color Rojo, placas A19B97A, tipo Paseo, uso Particular, serial de chasis 821KMGEA3CD00029O, serial de motor 167FML80106155... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales identificativos se encuentran en estado ORIGINAL....
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-316, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) certificado de origen elaborada en papal vegetal de color blanco, con número de registro 071415, de la empresa Corporación Kuri San C.A, fecha de emisión 02-07-2012, características de la motocicleta: placa A19B97A, maraca Bera, modelo BRZ 200, año 2012, serial de motor 167FML8C106155, serial de carrocería 821 KMGEA3CD00029O, tipo Paseo, clase Moto, uso Particular, color Rojo.... CONCLUSIONES: 01.- La pieza antes mencionada tiene su uso natural y especifico como lo es para certificar el estado de origen de un vehículo automotor..,”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del certificado de origen del Vehículo incautado al adolescente acusado donde se mencionan los datos de la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-316, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) certificado de origen elaborada en papal vegetal de color blanco, con número de registro 071415, de la empresa Corporación Kuri San C.A, fecha de emisión 02-07-2012, características de la motocicleta: placa A19B97A, maraca Bera, modelo BRZ 200, año 2012, serial de motor 167FML8C106155, serial de carrocería 821 KMGEA3CD00029O, tipo Paseo, clase Moto, uso Particular, color Rojo.... CONCLUSIONES: 01.- La pieza antes mencionada tiene su uso natural y especifico como lo es para certificar el estado de origen de un vehículo automotor...”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del certificado de origen del Vehículo incautado al adolescente acusado donde se mencionan los datos de la víctima.
SEXTO Con la Inspección Técnica N° 910, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEI VER YEPEZ y CARLOS SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL. BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. FRENTE A LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES). VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía publica.., las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.. seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...”.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren la aprehensión del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo despojado a la víctima.
SÉPTIMO: Con la Ampliación de Denuncia de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA, quien expuso lo siguiente: “Bueno el día jueves 08-05-2014, como a las 8:00 horas de la noche, yo iba para payara a buscar a una sobrina, en mi moto, marca Bera, modelo BR-200, de color roja que tiene placas A19B97A, cuando voy por un puente que esta en el caserío Chispa, que hay un hueco yo bajo la velocidad ahí me salen dos sujetos quienes me apuntaron con un arma diciéndome que me parara, en eso me dice que me baje de la moto y que les hiciera entrega de las llaves porque sino me iban a matar, también me pidieron que le hiciera entrega de un bolso que tenía en el que llevaba mis documentos personales y la cantidad de ciento cincuenta bolívares, de ahí ellos se fueron en mi moto hacia la payara, entonces yo me regresé para mi casa, al rato como a las 10:00 de la noche recibo una llamada telefónica preguntándome si yo era JOSÉ TORRES y que si sabía de quien era una moto marca Bera, de color roja, placas A19B97A, les dije que si y que esa era mi moto, que me la habían robado dos tipos horas antes, entonces me dijeron que me acercara a la comandancia de Campo Lindo para ver si era mi moto, después yo me fui para esa comandancia y cuando llegué allá me mostraron la moto y vi que si era mi moto, y también reconocí a las personas que iban en la moto y les dije a los policías que ellos eran los que me la habían robado..:”.
Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima describiendo las pertenencias despojadas y señalando al adolescente como autor del hecho.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA.
“Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...
Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas... 10. De noche... “Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada...”.
Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un ciudadano adulto, bajo la amenaza de muerte con un arma de fuego, despojan a la víctima de su vehículo, clases motocicleta, marca Bera, placas A19B97A, así como también de la cantidad de ciento cincuenta bolívares, que tenía en el bolso que le fue despojado, y que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, al momento en que conducía el vehículo y al momento en que la víctima se presenta en el mencionado Centro de Coordinación, reconoce como de su propiedad el vehículo y los sujetos aprehendidos como los autores del hecho.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA (victima) por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y promovidos por la defensa publica, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTO:
1.- SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de: Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0485, de fecha 10 de Mayo de 2014, practicado a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-200, año 2012, color Rojo, placas A19B97A, tipo Paseo, uso Particular, serial de chasis 821KMGEA3CD00029O, serial de motor 167FML80106155.... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales identificativos se encuentran en estado ORIGINAL...”. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
2.-Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058- 484, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado.
3.- A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-316, de fecha 10 de mayo de 2014, practicada a: “01.- Un (01) certificado de origen elaborada en papal vegetal de color blanco, con número de registro 071415, de la empresa Corporación Kuri San C.A, fecha de emisión 02-07-2012, características de la motocicleta: placa A19B97A, maraca Bera, modelo BRZ 200, año 2012, serial de motor 167FML8C106155, serial de carrocería 821 KMGEA3CD00029O, tipo Paseo, clase Moto, uso Particular, color Rojo.... CONCLUSIONES: 01.- La pieza antes mencionada tiene su uso natural y especifico como lo es para certificar el estado de origen de un vehículo automotor... “. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al certificado de origen del Vehículo incautado al adolescente acusado donde se mencionan los datos de la víctima, y necesaria, para dejar constancia que la existencia real del documento de propiedad. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
4.-Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-316, de fecha 10 de Mayo del año 2014, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas.
VICTIMA:
JOSÉ INOCENCIO TORRES CORDOBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.843.123, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) YONATHA MONTERO, titular de la cédula de identidad V16.042.030, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del bien señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) NAUDIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-20.643.370, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del bien señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 910, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEIVER YÉPEZ y CARLOS SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, FRENTE A LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren la aprehensión del adolescente acusado
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto despojan a la víctima de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, ya que podría amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 deI Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente LEONARDO ANTONIO FALCÓN TERAN, las Medidas de:
• PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
• REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
Admitida la acusación en los términos expresados, y se declaro sin lugar el recurso de oposición ejercido por la defensa sobre la no admisión de la acusación por el delito de Robo Agravado y el Sobreseimiento con respecto a este delito; se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.ACUERDA: PRIMERO : La admisión total de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acarigua, teléfono: 0412-0588818; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y promovidos por la defensa, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes, Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA y Sin lugar el recurso de oposición ejercido por la defensa sobre la no admisión de la acusación por el delito de Robo Agravado Declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de igual forma se niega la solicitud de revisión de medida, cautelar de detención preventiva peticionada por la defensa Publica. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta el cese de la Detención Preventiva. Niega la sustitución de medida solicitada por la defensa y se acuerda el reingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Acarigua. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los CATORCE (14) DÍAS del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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