REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000379
ASUNTO : PP11-D-2014-000379




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. LIDYA TERESA RIVERO

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Consigno en este acto prueba de orientación y otros recaudos relacionada con la investigación. Solicito Autorización para la experticia toxicologica y prueba psicosocial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por ultimo solicito la realización de experticia botánica a la droga incautada”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG LIDIA TERESA RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “ En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considero que el delito imputado de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, estoy conteste con la fiscalia de que se le practiquen a mi defendido las pruebas toxicologicas para determinar si el mismo es consumidor de la droga incautada para determinar el procedimiento a seguir, es conteste con el Fiscal de que se le impongan a mi defendido una medida cautelar que le permita recibir las orientaciones necesarias para logar la desintoxicación por el consumo de la droga y estoy de acuerdo con la fiscalia de la practica del informe psicosocial todo con ello en la consecución del fin educativo de la ley especial que nos rige; Por ultimo solicito se me acuerden copias del acta y decisión. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

1.-ACTA POLICIAL ospino, doce de agosto del año dos mil catorce.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oficial (CPEP) Dobobuto Donny, Titular de la Cedula CIV- 16.567.071, adscrito al servicio. de Patrullaje Motorizado de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 09:00 horas de la Mañana del día de hoy 1210812014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el Barrio el Tejal específicamente por las adyacencias del Callejón del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los Oficial (PEP) Vásquez Orlando, Titular de la Cedula CIV- 16.414.524, en unidades Moto DR-650, cuando visualizamos a un (01) ciudadano que se trasladaban en un vehículo Moto de color Negro, el mismo al notar la presencia Policial toma una aptitud de nerviosismo, tratando de evadimos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismos hizo caso omiso al llamado, donde trato de emprender la huida, pero inmediatamente lo avistamos, donde estaciono el Vehículo Moto, descendió del mismo y seguidamente el Oficial Orlando Vázquez le solicita al ciudadano que si posee entre la ropa o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, el cual se negó a lo solicitado, motivado a esto procedió a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el Bolsillo del Lado derecho del Jean de color Azul que Cargaba para ese Momento Diez (10) envoltorios elaborados de material sintético de color Amarillo, atados en la parte superior con un hilo de Color Blanco, dentro de los mismos restos vegetales de origen botánico, la cual se presume es droga denominada marihuana (Cannabis Sativa); seguidamente se procedió a realizarle la inspección al Vehículo Moto amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, identificándola con las siguientes características Un (01) Vehículo Moto marca: Qipal, modelo: Qipai 150, color: Negro, serial de chasis., LX4PCK4A37C000455, Serial de Motor No visibles, presuntamente Limados, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar» (COMISARIA OSPINO), donde estando allí presente se procedió a identificarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia piado en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Iicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a la detención y a las 09:20 horas de la Mañana se le se le instruyeron los cargos de acuerdo a los artículos 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Lid Lucena, al a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente el Adolescente detenido en mención fue trasladado al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el médico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Acarigua, miércoles 13 de agosto del año dos mil catorce.- En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:
“Encontrándome en labores de guardia en la Sede de éste Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, Estado Portuguesa, al mando del oficial Vásquez Orlando, trayendo mediante oficio 428-14, de fecha 12-08-2014, el cual previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales relacionadas con la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la causa penal MP-356053-2014, instruida por uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Droga, donde figura como Victima El Estado Venezolano. Asimismo para el momento de su detención se le fue incautada la siguiente evidencia: 01.- Diez (10) Envoltorios, elaborados en material sintético, de color amarillo, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, 02.- Un (01) Vehículo tipo MOTOCICLETA, maraca QUIPAI, modelo DP-150, año 2008, de color NEGRO, serial de carrocería LX4PCK4A37C000455, sin placa, evidencias que serán remitidas al departamento correspondiente, a fin de que se les realice las experticias de rigor. Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad del investigado ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), donde pude constatar que el número de cédula de identidad aportado, le corresponde, de igual manera procedí a verificar el estatus legal del referido imputado, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), donde pude constatar que NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL Nl SOLICITUD” ALGUNA, de igual manera procedí a verificar el estatus del referido vehículo obteniendo como resultado que se ENCUENTRA SIN NOVEDAD ALGUNA. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, retiran de ésta sede hasta su comando, conjuntamente con las evidencias antes descritas, donde permanecerá en calidad de resguardo, a la orden de la mencionada represtación fiscal. Es todo”. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.-

3.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA
En el día de hoy, 13 de Agosto de 2014, siendo las 9:35 am habiéndose ordenado la practica de la experticia Química y /o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA a través de! oficio 430-14. EXPEDIENTE: MP-35605-3-14.SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: NO MENCIONAN, estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL: RAMÍREZ BOR!S, cédula de identidad ‘1-16.753.036. adscrito a: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 OSPINO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que !a evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRÉ ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO; CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-356053-14, “, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ATADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO; CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.. CON UN PESO NETO DE: DIEZ (10) GRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de NUEVE (09) GRAMOS, seguidamente a una porción de ¡a muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE. arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, ¡a torna de la alícuota y la (s) prueba (a) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo 1a3 siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON ;INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 OSPINO GUANARE EDO PORTUGUESA, CAUSA: MP 356053-14, FECHA: 13-08-14”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie
Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día viernes 15-8-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Lunes 18-078-14 en horas de la mañana. Por ultimo se acordó autorizar al Ministerio Publico la realización de la experticia botánica la droga incauta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola,. Teléfonos 0412-6812449.Quinto: Se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día viernes 15-8-14 a 8: am . Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, el día Lunes 18-8-14 a en Horas de la mañana . Sexto: Se autoriza la realización de la prueba incautada y Se acuerda la libertad del adolescente Imputado y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.