REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000381
ASUNTO : PP11-D-2014-000381




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. LIDIA TERESA RIVERO


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como PORTE ILÍCITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. LIDYA TERESA RIVERO, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “rechazo, la imputación fiscal que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, .Solicito se continué por el procedimiento ordinario y en cuanto a la mediad cautelar la defensa no se opone y de igual forma informo al tribunal que ya la representante legal del adolescente se encuentra en los tramites de la cedulación del mismo. Es todo. es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

Elementos de convicción:

1.- ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL San Rafael, 16 de Agosto de 2014.
Con esta misma fecha, siendo 11:00 las horas de la noche de hoy, se presentan por ante la oficina de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI municipio Agua Blanca Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) JOSÉ GREGORIO PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.278.027; OFICIAL AGREGADO (CPEP) EMERSON MIGUEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 14.773.637, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ ROANNY ELÍAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 23.300.829; Adscritos a la brigada de patrullaje y vigilancia policial; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen, “Siendo el día de hoy sábado 16 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al cargo en la jurisdicción de la estación policial de san Rafael de onoto a bordo de la unidades motos móvil 01, realizando un patrullaje preventivo, cuando nos trasladábamos por el barrio, de banco obrero específicamente en la calle 03, avenida bolívar frente a la cancha techada, observamos claramente a una persona, quien al notar la presencia policial esconde algo entre sus ropas; esta situación nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, se procede a aproximarnos al mismo para verificar su estadía por el lugar, indicándole con la voz de alto que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de las unidades solicitándole que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer nada consigo, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza una inspección por el Oficial Rodríguez Roanny, obteniendo como resultado de ello la incautación de un arma de fuego, y una capsula en el bolsillo derecho, en vista de los resultados obtenidos se le informa al adolescente que sería aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a leerles sus derechos constitucionales, se le solicita su identificación personal, y se procede a su traslado conjuntamente con la evidencia recolectada a la estación policial, al llegar a dicha sede se notifica al respecto a los jefes naturales y al Fiscal quinto de Guardia del Ministerio Publico, donde en la oficina de Investigaciones se hace entrega de la evidencia física recolectada con su respectiva cadena de custodia, quedando descrita para efectos legales de interés criminalística de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, CALIBRE 44 MM, COLOR CROMADO, CON CHACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS SIN PERCUTIR; seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (V), quedando a las órdenes del fiscal mencionado en calidad de depósito con su respectiva constancia médica en la estación policial de San Rafael de onoto y la evidencia física remitido al C.I.C.P.C, sub delegación Acarigua; finalmente dando cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le remiten las actuaciones a dicha fiscalía con conocimiento del caso, ES TODO SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORMES FI RMAN.

2.-“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” ACARIGUA, DOMINGO DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE, LUÍS ALEXANDER GIMENEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la Sede de éste Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Agua Blanca Estado Portuguesa, trayendo mediante oficio 518-14, de fecha 16-08-2014, el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con la aprehensión de un (01) adolescente, a fin de ser identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este Despacho, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo N° 213°, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo por encontrase incurso en la causa penal MP-363220-2014, instruida por uno de los delitos Contra el Orden Publico, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo remiten como evidencia de interés criminalisto: Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado al calibre 44, con dos capsula del mismo calibre sin percutir, evidencia que es remitida al Departamento de Criminalistica, a fin de que le practiquen experticia de Ley. Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad del imputado ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.LM.E), donde pude constatar que hasta la presente fecha no registra en dicho sistema, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de referido imputado, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), donde pude constatar que hasta la presente fecha NO PRESENTA Registros Policiales. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de ésta sede hacia su comando, conjuntamente con las evidencias descritas donde permanecerán en calidad de resguardo, a la orden de la menciona representación fiscal. Es todo”. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME F)1MA.-

3.- ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-1447, DE FECHA 17-08-2014, realizada por el experto en análisis de laboratorio Balística, Comparativa, DETECTIVE, JESÚS FLORES, Designado para practica peritaje según Oficio Nro. 519 (P.E.P.), de fecha; 16-Agosto-2014, relacionada con el expediente .N°: MP-363220-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste • UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO.
EXPOSICIÓN :
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incríminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 114,32 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,53 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material de madera de color marrón sujeto mediante un tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en ambos lado de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.
02.- UN (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, polvora, reborde. –

02.- UN (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 28, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. -
PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. -
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. -
02.- El Cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. -
03.- El Cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 28, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
04.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.
05.- El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario: PINA JOSÉ (P.E.P.), portador de la cédula de identidad N° y17.278.027 , adscrito al “CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL N°03”, con sede, Agua Blanca, estado Portuguesa, A la orden de la Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. -

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia sus representantes legales, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y a pesar de que se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar, pero visto que no estudia, ni trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente consistentes la primera en que el adolescente debe presentarse cada (30) días por un lapso de 8 meses así mismo la obligación del adolescente de quedar bajo la custodia y responsabilidad de su representante legal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Flagrante de conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO:Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de su Representante Legal, quien tendrá la obligación de llevar a su hijo ante la oficina del Saime a tramitar la obtención de su cedula de identidad y e informar a este Tribunal sobre el resultado obtenido, y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.