REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000446
ASUNTO : PP11-D-2012-000446


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000446
ASUNTO : PP11-D-2012-000446


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO , previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:


Que en fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1) la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES comenzando a computarse dicho lapso a partir de que la adolescente se presenten ante dicho equipo.


Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, no consta fehacientemente de autos que el mencionado adolescente posterior a la fecha que dio inicio al presente procedimiento haya incumplido dicha prohibición, es por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida la referida obligación.


Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 346-2014, de fecha 22-03-2014, que riela a los folios 146 y 147, ambos inclusive, de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 06 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.


Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de SEIS (06) MESES, establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días del mes de Agosto de 2014.
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.