REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000424
ASUNTO : PP11-D-2013-000424


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició El día 31 de Julio del 2013, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA, se encontraba llegando a la casa de su mama en compañía de una amiga a buscar unas ropas, cuando de pronto su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, comienza a ofenderla diciéndole palabras obscenas y de pronto la empuja y comienza a darle golpes por diferentes partes del cuerpo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-08-2013, de la ciudadana ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer miércoles 31-07-2013 aproximadamente a las 08:3Opm, en momentos que me encontraba en mi vivienda, me abordo mi hermano de 17 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que le diera dinero, como le dije que no tenía comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo”. Es Todo.

SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3013, de fecha 01-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS CUBIROS y JUAN AGUERO, realizada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, SIGNADA CON EL NUMERO IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vivienda unifamiliar... las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo.

TERCERO: Con el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 02-07-201 3, suscrito por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, designada para realizar Evaluación Psicóloga a ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA, de 22 años de edad deja constancia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social, actitud colaboradora, vigil, orientada en 3 planos, animo eutimico, lenguaje de curso normal, fluido y coherente... Con relación a los hechos refiere que denuncia a su hermano IDENTIDAD OMITIDA años de edad: yo fui a la casa de mi mamá con una amiga a buscar una ropa, él estaba allá y cuando me vio me dijo que en la casa son felices sin mi y que ahora si iba para allá porque no tenía plata, yo le dije que solo iba a buscar una ropa y cuando estoy saliendo el me empujo, yo le dije que me iba a quedar en la casa y se molestó, el siempre me golpea y mi mamá no hace nada... Así mismo la víctima comenta: “yo me tube que ir de la casa porque cada vez que él se droga tiene problemas conmigo, yo donde estoy feliz, si me dio 3 tablazos capas y me hace otras cosas, él me ofende delante de la gente, yo espero que se aleje y que no me hable mas nunca”.. Es Todo

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Edward Sosa, Inspector Agregado Luís Castillo, Inspector Luís Veloz, Detectives Daniel Viera, José Fernández y Harly Gallardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el numero K-13-0058-01634, instruida ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., hacia la Urbanización Durigua, sector 4, vereda 2, casa numero 3, Acarigua estado Portuguesa, a fin de ubicar y practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa... luego de una breve espera fuimos atendidos por un adolescente a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y de manifestarles el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial quedando identificado... IDENTIDAD OMITIDA años de edad... se procedió a efectuar la detención de forma flagrante...

QUINTO: Con el OFICIO N° 0289-2014, de fecha 13-05-2014, suscrita por el Experto Profesional ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA, no se presento por ante este servicio”. Es Todo.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA, cuando día 31 de Julio del 2013, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana ante referida, se encontraba llegando a la casa de su mama en compañía de una amiga a buscar unas roas, cuando de pronto su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, comienza a ofenderla diciéndole palabras obscenas y de pronto la empuja y comienza a darle golpes por diferentes partes del cuerpo.

De las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas como se dijo anteriormente, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto autor de los hechos punibles; pero es menester señalar que la ciudadana víctima ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA, no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de que el mismo dejara constancia de las lesiones que presento la misma, lo cual hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito de Lesiones, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, ocurrió la muerte del investigado y por ende la extinción de la acción penal, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA


PETITORIO
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 40 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARÍA, por cuanto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, y al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra las personas, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los VEINTE (20) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce .
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO