REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000298
ASUNTO : PP11-D-2013-000298

JUEZA:
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA: ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LIDIA RIVERO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión del delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado Venezolano. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 17 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, el ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ se encontraba en su vehículo automotor Marca MD-AHOJIN, modelo 150, Tipo paseo, Placas AD5F35V, color gris, Serial Carrocería 813RRBCA6CV002894, serial de motor HJ162FMJ1164947, momentos cuando es interceptado pardos ciudadanos de apariencia joven que se encontraban circulando en una bicicleta donde uno de los mismos saca a relucir un arma de fuego y apunta a la víctima y bajo amenazas de muerte lo logran despojar de su vehículo moto y de los documentos originales de dicho vehículo propiedad de la víctima.

El día 19 de Mayo de 2013, funcionarios policiales realizan un recorrido por la calle principal del Barrio Tejas Linda del Municipio Turen del estado Portuguesa donde logran observar al adolescente acusado a bordo de la motocicleta propiedad de la víctima, con las características antes mencionadas, motivo por el cual realizaron el traslado del adolescente acusado y el vehículo hacia la sede del centro de coordinación policial, Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Donde al llegar a dicha sede fue identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho, así mismo identifica el vehículo como de su propiedad.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputado. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el Ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Turén, residenciado en el Caserío Los Chorrerones, calle principal del Municipio Turén del estado Portuguesa, nacido en fecha 09-04-1 977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.585.229, donde expone lo siguiente: “la tarde del día hoy 17-05-2013, a eso de las 02:30 horas, iba a bordo de mi vehículo moto, tipo paseo, color gris, marca MD Haojin, serial de Chasis 813RRBCA6CV002894, serial de motor HJ162FMJ1 11164947, placa AD5F35V a la altura del cementerio nuevo de esta localidad, cuando dos (02) adolescentes, los cuales andaban a bordo de una bicicleta, se interponen en mi camino y uno de ellos portando arma de fuego tipo chopo, me apunta y me dice que le entregue la moto o si me iba a matar, le dije que se tranquilizara, me baje de la moto y dicho adolescente se monto y LA encendió y se fue vía al Barrio Los Unidos de esta Ciudad, además del vehículo, dicho adolescente me despojó de la factura de compra y venta de la moto: las características de los adolescentes son las siguientes: el que conducía la bicicleta era de estatura baja, de color de piel oscura, vestía un jeans y una franelilla de color blanco, el que portaba el arma de fuego y se llevo mi moto, era de color de piel blanca, de estatura baja, vestía un short y una franela, no recuerdo el color”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien a través de su testimonio señala la modalidad de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) ROJAS ANTONIO adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turén, Estado Portuguesa. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 19-05-2013 y siendo las 10:15 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, titular de la Cédula de Identidad V-17.958.083, cuando realizábamos un recorrido por la calle principal del barrio Tejas Linda de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que conducía vehículo moto de color gris, el cual se desplazaba en sentido contrario a nosotros, al percatarse nuestra presencia da un giro en “U”, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato, unos metros mas adelante dicho ciudadano frena el vehículo moto y lo deja caer al suelo, y cuando intenta huir pierde el equilibrio y cae a un lado de ¡a moto, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, al realizarle la inspección, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitarle los documentos del vehículo que conducía, este nos informo que los portaba, en vista de tal situación, le informamos que iba a ser trasladado hasta esta sede policial en calidad de retenido para verificar su identidad y la procedencia de dicho vehículo moto, vez en este centro policial, se verificaron los datos de ¡a moto, la cual aparece como robada, según participación de robo de vehículos motos llevadas por ¡a Coordinación. de Inteligencia y Estrategia Preventivas de esta sede policial, de fecha 17-05-2013, hecha por el ciudadano: ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, posteriormente a eso de las 10:30 horas de la noche este mismo día, le hicimos saber sobre sus derechos de conformidad a o establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificados en Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotor, quedando identificado de conformidad con el articulo 128 deI COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Turén del Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-05-1997, de años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-28.107.024, residenciado en el Barrio Los Unidos, Avenida 01, casa S/N frente al modulo de los Cubanos del Estado Portuguesa, Teléfono 0426-1195238...Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia de la identificación del adolescente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucede la aprehensión del acusado

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-599 de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DEIBY J. MÚJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un Vehículo Automotor, Marca MD-HAOJIN, Modelo 150, color Gris, Matricula AD5F35V, Serial Chasis 813RRBCA6CV002894 Y Serial de Motor HJ162FMJ1164947.... CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran es Estado Originales. 02.- Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de este cuerpo, NO presentando solicitud alguna... “ Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo Automotor que conducía el adolescente acusado al momento de su detención

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 2151, de fecha 20/05/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA. UBICADO EN LA AVENIDA 32 CON CALLE 34 DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada donde se realiza los estudios realizado al vehículo automotor . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se le realizan los estudios respectivo al Vehículo Automotor recuperado.

QUINTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 2153, de fecha 20/05/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DAVE ALBORNOZ Y FREIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LAS TEJAS LINDAS. CALLE PRINCIPAL. VÍA PUBLICA. MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar ... un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes donde se realiza los hechos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.

Impuesto el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica, señaló lo siguiente: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo que solicito al tribunal que le sea explicado este procedimiento. Solicito que se cese la medida cautelar impuesta a mi defendido en audiencia oral de presentación Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-599 de fecha 20-05-2013, practicada a: 01.- Un Vehículo Automotor, Marca MD-HAOJIN, Modelo 150, color Gris, Matricula AD5F35V, Serial Chasis 813RRBCA6CV002894 Y Serial de Motor HJ162FMJ1164947.... CONCLUSIONES: 01.- Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran es Estado Originales.

Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de este cuerpo, NO presentando solicitud alguna . Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el Vehículo Automotor recuperado, y necesario para dejar constancia de la existencia real mismo, ya que era el que se encontraba conduciendo el adolescente acusadlo al momento de aprehensión. igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en l articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-599, de fecha 20-05-2013, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Turén, residenciado en el Caserío Los Chorrerones, calle principal del Municipio Turén del estado Portuguesa, nacido en fecha 09-04-1 977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono de ubicación 0412-1540852, titular de la Cédula de Identidad N° V13.585.229. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO. OFICIAL AGREGADO (PEP) ROJAS ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad V 17.364.332 adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 19 de Mayo de 2013, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente y se le retiene el Vehículo Automotor recuperado.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, Titular de la Cédula de Identidad V-17.958.083 adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 19 de Mayo de 2013, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente y se le retiene el Vehículo Automotor recuperado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1.- La Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 2151, de fecha 20-05-2013, suscrita oor el funcionario DETECTIVE FREIMER LINAREZ, realizada en UNA ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ACARlGUA, UBICADO. EN LA AVENIDA 32 CON CALLE 34 DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Prueba necesaria y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio donde se realiza el estudio al vehículo recuperado.

2.- Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 2153, de fecha 20-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DAVE ALBORNOZ Y FREIMER LINAREZ, realizada en BARRIO LAS TEJAS LINDAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. Prueba necesaria y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público, solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputado

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se le imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de UN AÑO (01) AÑO, y siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem, para su cumplimiento

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Son las Medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem,..

A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho se tratan de delitos que afectan el derecho a la propiedad;. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar l configurados la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos en la cual no prevé como sanción la privación de libertad, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho,. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.


Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por UN AÑO, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de UN (01) AÑO solicitado por la representación del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida sanción de Libertad Asistida, y por ello no se impone medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de delitos menos graves, lo cual no hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, .


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de UN (01) AÑO, solicitado por la representación del Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ADELSO JAVIER CHIRINOS GUTIÉRREZ. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: se acuerda el cese de la mediad cautelar impuesta en su oportunidad TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días de Agosto de 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.