REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000477
ASUNTO : PP11-D-2013-000477


JUEZ DE CONTROL ABG.ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO.

FISCAL QUINTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA PUBLICA : ABG. LIDYA TERESA RIVERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA







Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSÉ COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal para decidir observa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual les pregunta al adolescente si está dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo que respondió “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que le sea explicado a mi defendido el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El Día 14 de Septiembre del Año 2013, siendo aproximadamente las 10:30 Horas de la Noche, en momentos en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje por las Inmediaciones de la urbanización Gonzalo Barrio, logran avistar a unos Ciudadanos que se encontraban frente a una licorería llamada Brahama Grill procediendo estos a darle la voz de alto para realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautar en el interior de una cartera de una Dama de nombre YOANEXY RIVERO (mayor de edad) la cantidad de Siete (07) envoltorios de Presunta Droga, posterior a esto los funcionarios realizan una inspección al lugar donde se encontraban estos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando colectar, según la experticia realizada a lo incautado “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, MARCA PIETRO BERETA, PAÍS DE FABRICACIÓN ITALIA, ACABO SUPERFICIAL NIQUELADO CON SIGNOS DE OXIDAClON, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑON 84,87 MM, DIAMETRO DEL CAÑON 7,60 MM SERIAL DE ORDEN 870482. 02.- UNA (01) BALA QUE ES UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NUMERO GNB-1061-13. Realizada en fecha 14 de Septiembre del año 2013, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este despacho, el
FUNCIONARIO SMI2DA PÉREZ CAMACHO NAUDY. Efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 41 del comando regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 Numeral Primero la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial: “Cumpliendo con instrucciones del ciudadano Capitán del Destacamento 41 en fecha de hoy sábado 14 de septiembre del presente mes, siendo las 09:00 horas de la noche salí de comisión en vehículos militares tipo moto en compañía de los efectivos S1/RO COLMENAREZ PÉREZ ROGER, S1IRO VASQUEZ MIQUILENA ENMANUEL, SI2DO BELLO GIL CARLOS y SI2DO ESCALONA PÉREZ ERIXON, con la finalidad de realizar patrullaje en cumplimiento al plan patria segura por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua Araure siendo las 09:50 horas de la noche al encontrarnos por la avenida 3 con calle 2 sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos varios ciudadanos parados frene a la licorería LA BRAHAMA GRILL; motivo por el cual el SI2DO BELLO GIL CARLOS, procede a darle la voz de alto con la finalidad de realizarle una revisión corporal amparados en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le manifestó a los ciudadanos que si ocultaba arma de fuego o droga quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarle el chequeo a una cartera de material sintético tricolor de la ciudadana RIVERO CASTILLO YOANEXY, se le incauto dentro del mismo la cantidad de 07 Envoltorios confeccionados en papel aluminios, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta Droga Denominada MARIHUANA, seguidamente el SI2DO ESCALONA PÉREZ ERIXON, al realizarle una revisión en el sitio donde se encontraban los ciudadanos incauto Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 390, Marca Prietto Beretta, Serial Nro 870482, Con un Cargador Cartucho del Mismo Calibre sin Percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y a aprehender a los ciudadanos según lo establecido en los artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: RIVERO CASTILLO YOANEXY MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.271.198, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad fecha de nacimiento 12-08-1989, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrio avenida 02, sector 5 casa numero 08, Acarigua Estado Portuguesa. DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO titular de la Cédula de Identidad Numero V20.812.444, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad fecha de nacimiento 12-11-1 990, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Algarrobo, Avenida 01, con calle 01 Acarigua Estado Portuguesa. MARWIN JOSÉ SANDOVAL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.641.678, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad fecha de nacimiento 23-01-1990, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 19, con calle 02, casa numero 23 Acarigua Estado Portuguesa. RIVERO CASTILLO ENSO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Numero V25.026.567, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad fecha de nacimiento 16-07-1983, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrio, Avenida 02, sector, casa 09 Acarigua Estado Portuguesa. RODRÍGUEZ ESCALONA JOSMAR YULIAN, titular de la Cédula de Identidad Numero V-28.808.403, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad fecha de nacimiento 28-03- 1985, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio La Villas, ca Acarigua Estado Portuguesa. Y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo las 10:00 horas de la noche se le notifico a los ciudadanos del proce realizado y la lectura de los Derechos del Imputado estipulados en el 127 del Código Orgánico 1 Penal y al adolescente conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección c Niña y Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de (Ocultamiento ilícito de ocultamiento ilícito de Arma de Fuego) previstos en y sancionados en la ley Orgánica de Drc Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo trasladados hasta el comando de a - Compañía una vez en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la Presunta Droga, arroja peso bruto aproximado de 20 Gramos, posteriormente se le notifico del procedimiento realizada ciudadano Abogado Enmanuel Alexander Pérez Salazar, Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Extensión Ac informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta i fundamental a la orden de esa representación fiscal y las evidencias incautadas (Droga y Pistola), Procedimiento serán enviadas al CICPC Sub Delegación Acarigua Guanare con la finalidad de rea las Experticia con relación a la practica de todas las diligencias respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es Todo.
Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar e realizo la aprehensión del adolescente, ya que en los alrededores donde se encontraba los funcionarios colectan un arma de fuego, tipo pistola.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre del año 2013, del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Numero V-20.367.651 Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha nacimiento 18-03-1990, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Moto Taxista, residenciado Avenida 52 Barrio Fe y Alegría, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencia expuso: “E de Hoy 14 de Septiembre del presente año en curso, como a las 09:50 horas de la n aproximadamente yo me encontraba en un Kiosco de Perro esperando a mi esposa frente a la lic BRAHAMA GRILL, ubicada en la urbanizaron Gonzalo Barrio Sector 02 de la Ciudad de Acarigua, ei momento venia una comisión motorizada de la Guardia Nacional, luego el efectivo me dijo que le su de testigo en un procedimiento que estaban realizando a unos ciudadanos y una dama, despuE efectivo me mostró una cartera de material sintético tricolor y la misma tenia varios envoltorios fon en Papel Aluminio y el Guardia me mostró algunos y me dijo que era presuntamente Marihuana y pistola, después me trasladaron hasta el Comando de Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua rendir declaraciones. PREGUNTA 01 Diga Usted lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición, CONTESTO: En la urbanizaron Gonzalo Barrio Sector 02 de la Ciudad de Acarigua, Hoy 14 de Septiembre del año 2013. como a eso de las 09:50 horas de la noche aproximadamente. PREGUNTA 2: Diga usted donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga y la Pistola. CONTESTO: La droga la consiguieron en una cartera de material sintético Tricolor y la pistola donde estaba parados los ciudadanos. PREGUNTA 3 Diga usted, si estos envoltorios con la presunta droga son los mismos que representamos en el acto (El Despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante los envoltorios con la mencionada droga) CONTESTO: Si, son los mismo envoltorios forrados en papel aluminio que me enseño el efectivo. PREGUNTA 4: Diga usted, si este es el arma de fuego tipo Pistola que le representamos en este acto (El despacho deja constancia de haberle puesto en manifiesto al declarante el arma de fuego) CONTESTO: Si, es la pistola que me enseño el efectivo PREGUNTA 5: diga usted, si tiene conocimiento si los ciudadanos detenidos en el procedimiento por la comisión de la Guardia Nacional, residen cerca donde se realizo el procedimiento. CONTESTO: No, Desconozco. PREGUNTA 6: Diga usted, silos ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTO: no, en ningún Momento. PREGUNTA 7: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración CONTESTO: NO, es Tono. Se termino.

Con este elemento de convicción eficaz, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos.

TERCERO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, realizada en fecha 15 de septiembre del año 2Ol3, siendo las 11:30 AM, compareció por ante este despacho el Farmacéutico Toxicólogo, J1J,8N JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley orgánica del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y lo contemplado en la ley orgánica de drogas !En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio se presento representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial del estado Portuguesa , procedimos a recibir evidencias de manos de el funcionario GNB ciudadano CARLOS BELLO, la cual consistió en: Siete (07) Envoltorios , regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto plateado, del conocido como papel aluminio, cerrados en sus extremos de manera de dobles con el mismo material, contenidos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte (29) gramos con trecientos (300) miligramos y un peso neto de Dieciséis (16) gramos con 1400) miligramos, se tomaron doscientos (200) Miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación: La Muestra Asignada con la letra (A), sumistrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE) así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo en cuanto tengo que informar, la cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, Ciudadano CARLOS BELLO, en una (01) Bolsa confeccionada en material sintético de color verde, donde se lee entre otros “Expediente GNB-1061-13, “quienes las resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-41 Era CIA GNB, Acarigua Estado Portuguesa, es Todo.
Con este elemento de convicción, que nos hace ver que en lugar habían otras personas y la sustancia que le incautan al momento de la revisión de persona.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO NUMERO 9700-058-BIC- 1412, suscrita por el Funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY, designado para practicar el peritaje según Oficio Numero 761 (GNB) de fecha 15 de Septiembre de 2013 relacionada con el expediente MP- 3888333-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vinculado con el Articulo 39 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Medicina y Ciencia Forenses, rindo bajo Juramento la siguiente Experticia con Motivo de: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, MARCA PIETRO BERETA, PAIS DE FABRICACIÓN ITALIA, ACABO SUPERFICIAL NIQUELADO CON SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑON 84,87 MM, DIÁMETRO DEL CAÑON 7,60 MM, SERIAL DE ORDEN 870482. 02.- UNA (01) BALA QUE ES UTLIZADO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento, teniendo como CONCLUSIONES: 1) Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionare lesiones de menor gravedad e incluso la muerte, debido a los imptos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo bastimente de la región anatómica comprometida y usada picantemente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y dela violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2) La Bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de Fuego tipo Pistola de los Calibres 380 Auto, cuyos proyectiles una vez disparados por almas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida. 3) NO se realizo prueba de disparo para el momento no se contaba con las municiones 7,65 milímetros para realizar dicha prueba 4) El serial del Arma fue verificado en el sistema de investigación e información (SIIPOL) de esta sub delegación, según información del Funcionario detective JESUS FLORES, NO presenta solicitud por este cuerpo investigativo. 5) El arma de fuego conjuntamente con su cargador son devueltos al Funcionario: (GNB) HERNÁNDEZ HONORIO Titular de la cédula de identidad V-13.584.038. adscrito al Destacamento Numero 41, Tercera Compañía Acarigua Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.

Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue colectada en el lugar donde realizan la aprehensión.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Numero 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observan que se encontraba junto a varios ciudadanos frente a una licorería llamada Brahama Grili de la Urbanización Gonzalo Barrio y Procedieron a darle la Voz de alto para posteriormente realizarle la revisión corporal, colectando en los alrededores del lugar donde se encontraban un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 auto. Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1412, de fecha 16-09-2013, practicado a: Un (01) Arma de Fuego y Una (01) Bala. Prueba pertinente por cuanto se trata del Funcionario que practico la Experticia de ley a la referida evidencia colectada en el lugar donde detienen al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-1412, de fechas 16-092013, suscrita por el Experto DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
PRIMERO: SM/2DA PÉREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando regional Numero 04, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 14 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y el arma que colectan en el lugar donde se encontraba. Consta en acta que riela al folio uno (02) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: S/lRO, COLMENAREZ PÉREZ ROGER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando regional Numero 04, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 14 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y el arma que colectan en el lugar donde se encontraba. Consta en acta que riela al folio uno (02) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

TERCERO: S/IRO VÁZQUEZ MIQUILENA ENMANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando regional Numero 04, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 14 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y el arma que colectan en el lugar donde se encontraba. Consta en acta que riela al folio uno (02) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

CUARTO: S/2DO BELLO GIL CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando regional Numero 04, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 14 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y el arma que colectan en el lugar donde se encontraba. Consta en acta que riela al folio uno (02) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

QUINTO: S/2D0 ESCALONA PÉREZ ERIXON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando regional Numero 04, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 14 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y el arma que colectan en el lugar donde se encontraba. Consta en acta que riela al folio uno (02) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

SEXTO: JOSÉ ANTONIO MARTINES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.656, residenciado en la avenida 52, Barrio Fe y Alegría, Acarigua estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de testigo presencial que en fecha 14 de Septiembre de 2013, estuvo presente cuando los funcionarios practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Público solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la sanción definitiva de: REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de Imputado y oficiar a la oficina de alguacilazgo Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a Veinticinco (25) días del mes del mes de Agosto de Dos mil Catorce.
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria