REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000393
ASUNTO : PP11-D-2014-000393




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. LIDYA TERESA RIVERO

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; peticionó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se declare la detención del adolescente en flagrancia, precalifica jurídicamente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto solicito, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión de narcóticos anónimos. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia botánica como química, de igual forma consigna en este acto la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz manifestó, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG LIDYA TERESA RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone a la calificación flagrante de mi defendido por considerar que de la acta policial de aprehensión se desprende que siendo el día 25 lunes a las 11:30 AM tres funcionarios policiales aprehenden a mi defendido y proceden a hacerle la revisión de persona sin la presencia de ningún testigo tercero imparcial distinto de los funcionarios policiales tal cual como lo exige la norma rectora del registro de persona establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y las máximas de experiencias enseñan al tribunal que a esa hora en el barrio y encontrándose de vacaciones escolares la comunidad necesariamente deben haber muchas personas transitando la zona donde ocurrió la aprehensión, mi defendido ciudadana juez es estudiante regular de educación media aprobó el 4to año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Doctor Arturo Uslar Pietri, por lo que fue promocionado al 5to año de bachillerato tal cual como se evidencia de boletín informativo cuyo original presento a efectos vivendi y se deje fotocopia en auto, En virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido y se continúe la investigación, por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

1.-ACTA POLICIAL .ACARIGUA 25 DE AGOSTO DE L AÑO 2014-08-26.
Con esta misma Fecha Lunes 25-08-2014. Siendo las 12:00 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONZO CRISTIAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.963.364. OFICIAL AGREGADO (CP) ADANS EDGARDO. Titular de la cedula de identidad N° V-15.866.171 Y OFICIAL Titular de a cedula de identidad N° V-19.283.600. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El servicio de vigilancia y patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Lunes 25-08-2014, siendo aproximadamente las 11:40 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONZO CRISTIAN. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Cuadrante 14, en compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionados, por las inmediaciones del barrio 1ro de Mayo específicamente por la calle principal cuando logramos avistar a un ciudadano caminado en actitud sospechosa. En vista de esto nosotros procedimos a acércanos a dicho ciudadano minuciosamente con la precaución que amerita el caso pero este aL, ver la comisión policial intenta emprender la huida. En vista de esto nosotros procedimos a darle la voz preventiva ele alto dicho ciudadano acatando este la misma. Posteriormente procedimos indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por o cual I informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés çriminalistico, Identificándose inicialmente para ese momento como: Eduard Ramírez El cual manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ ALEXANDER encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de de material sintético de color verde contentiva de siete (07) envoltorios de presunta droga de la denominada comúnmente marihuana y tres (03) envoltorios de presunta droga de la comúnmente denominada perico, motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez les indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el dí d hoy Lunes 25-08-2014, aproximadamente a las 11:45 horas de la Mañana, imponiéndole de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado ei los Artículos 541 y 654 de la Le Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido hasta., nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente El ciudadano adolescente detenido quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado lo incautado como: SEIS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR RES ENVOLTORIO REGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE _PRESUNTA DROGA DE COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO ATADOS A LAS PUNTA DE PRESUNTA DROGA DE DE COLOR BLANCO DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA PERICO. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la ABg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar a continuidad de las averiguaciones relacionadas con el caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de lo detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE T Y ESTANDO CONFORME FlRMAN

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN REALIZADA EN EL ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE: En el día de hoy, 27 DE AGOSTO DE 2014, siendo las 9:22 A.M, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química yío Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO ARAGUA, a través del oficio 149112014, EXPEDIENTE: MP-375992-14, seguida a el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN ALFONZO. cedula de identidad V-12.963.364, adscrito a: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 PÁEZ ACARIGUA PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE “MP-375992-14, “, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: 1.-SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN: SEIS (06) PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON CIERRE A PRESIÓN (TIPO CLIP) CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO DE: TRECE (13) GRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (AUCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de DOCE (12) GRAMOS seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE. arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2.- TRES (03) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE: UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO: TRES (03) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (AUCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de: DOS (02> GRAMOS seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCO1T, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAÍNA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 PÁEZ ACARIGUA EDO PORTUGUESA, CAUSA: MP 375992- 14FUNCIONARIO CUSTODIO OFICIAL AGREGADO CRISTIAN ALFONZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.963.364 FECHA: 27-06-14”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA Y COCAÍNA.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Agosto del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Páez, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA|, se le imputa por unos de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional de Narcóticos Anónimos por el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de esta dependencia, a los fines de que sea atendido por el especialista, y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Jueves 28-8-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Jueves 28-08-14 en horas de la tarde . Por ultimo se acordó autorizarar al Ministerio Publico la realización de la experticia botánica la droga incauta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se acuerda sin lugar lo peticionado por la defensa Publica en el sentido de no declarar la aprehensión del adolescente imputado como flagrante y en consecuencia Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional de Narcóticos Anónimos por el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de esta dependencia, a los fines de que sea atendido por el especialista. Quinto: y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Jueves 28-8-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Jueves 28-08-14 en horas de la tarde. Sexto: Se autoriza la realización de a experticia botánica y Química a la droga incauta y Se acuerda la libertad del adolescente Imputado y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.