REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000394
ASUNTO : PP11-D-2014-000394





JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ELDA MARIA RIVAS

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LIDIA TERESA RIVERO

DELITO:
ROBO PROPIO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. Carlos Colina, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente en flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LIDYA TERESA RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La defensa rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Por lo que solicita que se continúe la investigación y solicita se dicte medida cautelar menos gravosa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

1.- ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 01:00 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal: ELDA MARIA RIVAS. De 57 años de edad, estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad N° 5.363.807. Docente Jubilada, residenciada en la Carrera 06 entre calles 10 y 11, Barrio Palo Grande. Píritu municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono: 02563361978. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día 25/08/14 a eso 12:30 Hrs de la tarde me desplazaba en mi bicicleta, modelo sifrina rin N°24, color Rojo, marca Imremo, serial: JS12100339, por la Carrera 10, frente al parque de recreación donde un ciudadano adolescente: flaco, alto, moreno que venía caminando vistiendo una franela amarilla, gorra negra y un pantalón azul se mete la mano dentro de ¡a franela simulando con los dedos que tenía un arma y se me acerca pidiéndome la bicicleta yo le dije y porque pues si esa es mía y empezó a forcejear para arrebatarme ¡a bicicleta y como no pudo quitármela me llevo el bolso y se introduce en el parque de recreación. Es todo .SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: El día 25/08/14 a eso 12:30 Hrs de la tarde por la carrera 10, Barrio Obrero 02 de Piritu, Municipio Esteller. 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO. Me encontraba sola. 03- PREGUNTA! ¿Diga Ud. Las características del ciudadano Adolescente que la despojo de su cartera? CONTESTO: flaco, alto, moreno, vestía una franela amarilla, gorra negra y un pantalón azul. 04 PREGUNTA/ ¿Diga Ud., las características del bolso que le robaron y lo que contenía en su interior? CONTESTÓ: Contenía 84 bolívares en efectivo y mi teléfono celular modelo androide, pantallaTáctil color negro signado con el número: 04268589404. 05- PREGUNTA ¿Diga Ud., si conoce a los ciudadanos que le perpetraron el robo?. CONTESTO. No es la primera vez que lo veo. 06 PREGUNTA ¿Diga Ud. como participo que había sido víctima de un robo? CONTESTO: Si, que al momento que fui víctima del robo me traslade a la estación policial, participe lo ocurrido, de inmediato enviaron comisión y capturaron al ciudadano pero sin el teléfono. O7PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que para el momento no poseo la factura de mi teléfono pero voy a ubicarla y posteriormente la traeré a la estación policial. Es todo. Se terminó, se leyó.

2.- ACTA POLICIAL
Comparece ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) PEÑA NERIO, titular de la cedula de identidad V-15340.418, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Expone lo siguiente: con esta misma fecha 25-08-2014 y siendo las 12:35 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) LÓPEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad y- 15070.893, OFICIAL (CPEP) PÉREZ FRANKLIN, titular de la cedula de identidad V-18.671.832 Y OFICIAL (CPEP) CASTAÑEDA JHOAN, titular de la cedula de identidad V-19.827.423 en las unidades moto KAWUASAKI 216 Y TX 076, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de la estación policial, quien nos indica que en barrio Obrero 02, Por el parque de recreación una ciudadana había sido víctima de robo de su bolso color naranja el cual poseía en su interior dinero en efectivo y un celular, por parte de un ciudadano adolescente: flaco, alto, moreno que vestía una franela amarilla, gorra negra y un pantalón azul, de manera inmediata realizamos un patrullaje y nos introducimos al parque de recreación y en la parte de las gradas, visualizamos un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual, al percatarse de la presencia policial muestra gestos de nerviosidad y arroja algo al suelo; le dimos la voz de alto, la cual acato y al llegar a lugar se pudo constatar que el ciudadano había arrojado en el suelo un bolso anaranjado, por lo que procedí a tomarlo y acto seguido el Oficial OFICIAL (CPEP) PÉREZ FRANKLIN, ¡e indica al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, indicando que no y manifestando ser adolescente, al inspeccionarlo no se le encontró nada. Al revisar el bolso se encontró dentro del mismo, 84 bolívares en efectivo en billetes de diferente denominación, pero no estaba el teléfono tratamos de dialogar con el ciudadano pero el mismo manifestó que el había cometido el robo, pero que en ese bolso no había teléfono, en vista de lo incautado y el señalamiento en la denuncia en contra de su persona, a eso de las 12:45 horas de la tarde de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y trasladamos al adolescente hasta esta sede policial, no sin antes dirigirnos hasta el hospital Oswaldo Barrio de Píritu para que fuera valorado para su integro en la sede policial, donde quedo identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDAa quien se le incauto (01) Bolso de dama pequeño marca EVEROTT de color Naranja, (84) Bolívares en efectivo distribuidos en: un (01) Billete de cincuenta bolívares serial: R55210307, un (01) Billete de veinte bolívares serial: D54769868, un (01) Billete de diez bolívares serial: C89466131, dos (02) Billetes de dos bolívares serial: F23819027, E25011157. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO,

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Agosto del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Numero 03, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana ELDA MARIA RIVAS.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto a pesar de que el adolescente presentado no es primario, en virtud de desprenderse a través del sistema Juris 2000 que se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, es evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el mismo, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo por un periodo de (8) meses y al Prohibición de comunicarse y molestar a la victima y su entorno familiar . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de su representante legal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAconforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C Y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo por un periodo de (8) meses y al Prohibición de comunicarse y molestar a la victima y a su entorno familiar POR UN LAPSO DE (8) MESES. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de su representante legal. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.