REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000302
ASUNTO : PP11-D-2012-000302


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició el día 13 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO, se encontraba en su vivienda, ubicada en el Barrio la Arboleda, calle 2, a una cuadra del Consejo Comunal, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, en compañía de familiares y vecinos del sector, cuando de repente aparecen los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, quienes con actitud agresiva tratan de entrar a la fuerza a la vivienda, los cuales portaban piedras, botellas, arma de fuego y arma blanca, buscaban al ciudadano JOEL SÁNCHEZ y comenzaron a amenazar a todos los presentes, por lo que la ciudadana ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO, toma la iniciativa de meterse a la casa y tratar de encerrarse, pero estos ciudadanos logran entrar a la vivienda y comienzan a agredir físicamente al ciudadano JOEL SÁNCHEZ y amenazan a todos los presentes; a la ciudadana Elianis Díaz lanzándole una botella, la cual le pego en el tobillo, golpeándola en el brazo y en el pecho, mientras que a la ciudadana Eglis Naikelis Montilla Sánchez, le lanzaron una piedra, la cual logro esquivar.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-05-2012, de la ciudadana ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO, quien expuso lo siguiente: “Me presento por ante este comando para denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA), por amenazas y daños a la propiedad, yo me encontraba el día Domingo 13-05-2012, con mi familia y unos vecinos, en una reunión familiar, en ese momento ellos llegan a querer meterse a mi casa a la tuerza, buscando a mi primo JOEL SÁNCHEZ, con piedras y botellas y cargaban un arma de fuego y un cuchillo, que me puso en la barriga amenazándonos todos, luego nosotros nos encerramos para evitar y de repente me lanzan una botella y me la pegan en el tobillo y me golpean en el brazo y en el pecho. Allí lograron ingresar a la casa y comenzaron a golpear a mi primo JOEL SÁNCHEZ, maltratándolo físicamente, en ese momento se encontraban mi madre de nombre REINA NELO y mi prima EGLIS MONTILLA, quienes también fueron amenazados por ellos en mi casa”. Es Todo.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2012, de la ciudadana EGLIS NAIKELIS MONTILLA SÁNCHEZ, expuso lo siguiente: “Me presento por ante este comando para denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDApor amenazas, yo me encontraba con mi familia y unos vecinos, en una reunión familiar, en casa de mi tía REINA NELO, en ese momento ellos llegan a querer meterse a mi casa a la fuerza, buscando a mi primo JOEL SÁNCHEZ, con piedras y botellas y cargaban un arma de fuego y un cuchillo, me apuntaron con el arma de fuego y dijeron que iban a matarme, amenazándonos todos, luego nosotros nos encerramos para evitar y de repente tratan de entrar por la puerta de atrás de la casa, trate de cerrar la puerta y metí a mi primo y ellos me dijeron te vamos a matar maldita perra y me lanzaron una piedra y si no me agacho me dan en la cabeza. Allí lograron ingresar a la casa y comenzaron a golpear a mi primo JOEL SÁNCHEZ, maltratándolo físicamente, en ese momento se encontraban mi tía de nombre REINA NELO y mi prima ELIANNI DÍAZ, quienes también fueron amenazados por ellos esa noche”. Es Todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2012, de la ciudadana REINA DEL CARMEN NELO, expuso lo siguiente: “Me presento por ante este comando para denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por amenazas y daños a la propiedad, yo me encontraba con mi familia y unos vecinos, en una reunión familiar, en ese momento ellos llegan a querer meterse a mi casa a la fuerza, buscando a mi sobrino JOEL SÁNCHEZ, con piedras y botellas y cargaban un arma de fuego y un cuchillo, amenazándonos todos, luego nosotros nos encerramos para evitar y de repente entran por la parte de atrás de la casa, trate de cerrar la puerta y metí a mi sobrino en el cuarto y comenzaron a lanzar piedras y botellas, me dañaron la puerta le hicieron un hueco y a la pared otro hueco. Allí lograron ingresar a la casa y comenzaron a golpear a mi sobrino JOEL SÁNCHEZ, maltratándolo físicamente, en ese momento se encontraban mis hijos y mis nietos, quienes también fueron amenazados por ellos esa noche”. Es Todo.

CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2012, siendo las 12:OOhrs de la tarde, suscrita por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEP) MAYRA YESENIA ARAUJO FERRER, titular de la cédula de identidad V-14.772.220, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo las 11 :O0hrs de la mañana d& día de hoy 14-05-2012, encontrándome de servicio en la oficina de Recepción de Denuncias de este Centro de Coordinación Policial, se presentan la ciudadana identificada como YULIANNI NAILETH PÁEZ LEAL, manifestando su intención de formular denuncia contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA) a quien señala como vecinos del sector y presuntos agresore de su persona y familiares, quien manifiesta ser víctima de amenazas por parte de los precitados. E vista de que la situación planteada se encuentra tipificada como delito de acción penal, se procede tomar la denuncia formalmente y versiones al respecto, además de solicitar a las comisiones encargada del patrullaje dieran con la ubicación de dichos ciudadanos, dando efectiva su comparecencia a es centro de coordinación policial, los cuales quedan identificados de la siguiente manera: CORONE BETANCOURT CARLOS ALBERTO, de 19 años de edad, OROZCO ROBERTY YEFRI JOSÉ, de años de edad, IDENTIDAD OMITIDAe 14 años de edad. Finalmente se remiten las actuaciones preliminares al despacho de la fiscalía octava y quinta del Ministerio Público. Es Todo.

QUINTO: Con el Oficio N° 0202, de fecha 02-04-2013, suscrita por el Experto Profesional 1 ORLANDO PENALOZA, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana ELIANIS DEL CARMEN DE NELO, no se presento por ante este servicio”. Es Todo.

SEXTO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 91, suscrita por ABIGAIL MARIA HERNÁNDEZ, Coordinadora Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, quien deja constancia que el día 20 del mes de octubre deI 2013 falleció IDENTIDAD OMITIDA a consecuencia de “SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA”, es todo.

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Elianis del Carmen Diaz Nelo.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 182C-DPIF-F5-274-2012, se inicio en fecha 13/05/2012, por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO. Ahora bien se observa que se recibe oficio N° 0202-13, recibido de la Medicatura Forense de Acarigua, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, en la cual informa que la ciudadana Elianis DEL Carmen Diaz Nelo, no compareció por ante ese servicio de Medicatura Forense a los fines de ser valorada, y por tanto resulta imposible precalificar jurídicamente el Delito antes mencionado, por cuanto no se tiene el resultado Médico Forense. Es por ello que, que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa. Igualmente es menester señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció el día 20-1 0-2013.

PETITORIO
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 40 Y 318 Ordinal 30 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO, por cuanto a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su detención se les señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación de los adolescentes, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, y al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a pesar de la certeza no se puede probar plenamente la vinculación de los adolescentes en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra las personas, no puede atribuírsele a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ELIANIS DEL CARMEN DÍAZ NELO; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° Y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce .
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO