REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000395
ASUNTO : PP11-D-2014-000395


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. OTONIEL GARCÍA

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; peticiono se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se declare la detención del adolescente en flagrancia, precalificando jurídicamente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto solicito, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión de narcóticos anónimos. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia botánica, de igual forma consigna en este acto la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz manifestó, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo
Otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OTONIEL GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
1.-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL N° G.N.B.-006-14. En esta misma fecha, siendo las 14:30m horas de la tarde compareció por ante este despacho, el primer teniente Orfila Calzadilla Joelbin, efectivo adscrito la primera compañía del destacamento de comando rural n° 49, del comando región nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115, 153, 193 y 285 del código orgánico procesal vigente en concordancia con los artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo dé investigaciones científicas, penales y criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “el día de hoy miércoles 27 de agosto del año en curso siendo las 13:00, horas de la tardé ,aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano. cap. montes hurtado feliz enrique comandante de la expresada unidad comisión en compañía de los. siguiente efectivos Suárez guerra José y si/ro. Quintero Pineda Hender con destino a la jurisdicción del Municipio Páez, a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el vehiculo marca toyota, modelo land cruiser chasis largo, color beige, placas. GN2676 y en cumplimiento a lo establecido en el marco del plan patria segura, posteriormente siendo las 14:10 horas de la tarde en el momento que nos desplazábamos por las inmediaciones del casco central de la ciudad de Acarigua, específicamente a la altura del centro comercial “ciudad cristal ubicado entre las calles 28 y 29 con avenida libertador, logramos avistar a un joven que llevaba con consigo bolso koala color negro, mencionado joven al notar nuestra presencia se observo cierto nerviosismo, motivo por el cual procedimos pararlo , al mismo tiempo que se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal igualmente se le pregunto que si por alguna razón portaba en su humanidad algún objeto o sustancia de interés criminalístico que pudiera constituir la comisión de un hecho punible sin obtener ninguna repuesta y por el contrario mencionado joven guardo hermetismo total en cuanto la pregunta formulada por el funcionario. acto seguido el si/ro.., quintero pineda hender, procedió a la revisión corporal de mencionado joven obteniendo como resultado que al momento de revisar el bolso tipo koala confeccionado en material sintético, sin marca visible, color negro, se pudo detectar dentro del mismo lo siguiente: la cantidad de un (01) envoltorios, 4, confeccionados en papel platico transparente, contentivo én su interior de restos vegetales, color verdoso, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana. çon un peso bruto aproximado de tres (03) gramos. inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal se procedió a identificar al joven en cuestión quien resulto ser adolescente, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA acto seguido siendo las 14:30 horas de la mañana se procedió a la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le hizo conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas( posesión de drogas). igualmente se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia relación con articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. se procedió a notificar al fiscal quinto del ministerio publico quien giro instrucciones acerca de la practica de las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. es todo.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN REALIZADA EN EL ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE: En el día de hoy ,28 DE AGOSTO DE 2014, siendo las 10:10 AM, habiéndosele ordenado la práctica de la experticia Química o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio 267, EXPEDIENTE: MP-38 1549-14, seguida a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, estando presentes los funcionarios: Experto: S AMIA JOUDTEB, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: SARGENTO 2DA: MONTES ALVARADO, cedula de identidad y- 18.471.371, adscrito a: iRA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N°49 DE LA GNB DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA . Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-381549-14” IRA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 49 DE LA GNB DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERiAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON CIERRE A PRESIÓN (TIPO CILP), CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE : CINCO (05) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de: CUATRO (04) GRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de T BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alíciota y la (s) pneba (s) de orientación se realiza en presencia del fimcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve
• en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UNA
(01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE , CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE:
•“CICPC, IRA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N°49 DE LA GNB DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA,
• EXPEDIENTE: MP-38154944, FECHA: 280814”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con ¿ inta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA .
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Agosto del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 31, Destacamento Comando Rural N° 319, Iera Compañía del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional de Narcóticos Anónimos por el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de esta dependencia, a los fines de que sea atendido por el especialista, y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Lunes 01-09-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Jueves 02-09-14 en horas de la tarde . Por ultimo se acordó autorizar al Ministerio Publico la realización de la experticia botánica a la droga incauta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se acuerda con lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la cita ley especial, adolescente que resulto imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional de Narcóticos Anónimos por el lapso de ocho (08) meses, por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de esta dependencia, a los fines de que sea atendido por el especialista. Quinto: y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Lunes 01-09-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Martes 02-09-14 en horas de la tarde. Sexto: Se autoriza la realización de a experticia botánica a la droga incauta, se acuerda la libertad del adolescente Imputado desde esta misma sala de audiencias, la expedición de copias simples de la presente acta peticionadas por la fiscalia y por ultimo la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.