REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000365
ASUNTO : PP11-D-2014-000365
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. YAMILET KATIB
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto prueba de orientación constante de un (1) folio. Solicito Autorización para la experticia toxicologica y prueba psicosocial al adolescente KLAR EDUARDO PÉREZ MAYOR. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG YAMILET KATIB, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. Yamilet Katib : quien expuso: : En mi condición de defensora del adolescente KLAR EDUARDO PÉREZ MAYOR, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico; Por ultimo solicito se me acuerden copias del acta y decisión. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
1.-A CTA POLICIAL:
Con esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la noche, se presento p ante esta coordinación de Inteligencia y Estrateqia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Ny O’. “Gral. Juan Guillermo Iribarrén’ con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, el Funcionario Policíal: SUPERVISOR «‘PEP) PARRA VICTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°11.545.384, Dependiente de esta. sede policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 1130, 1140, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Aproximadamente 10.50 horas de la noche, me encontraba en mis labores de patrullaje Motorizado, a bordo de dos unidades motos asignados como móvil 5, en compañía de los funcionarios: OFICIAL/AGREGADA (CPEP) CANIZALES YHOANA, Titular de la cedula de identidad N°15.309.503, EL OFICIAL (CPEP) REYES DARWIN. Titular De La Cedula De Identidad N° C.I. 16.294.109, OFICIAL (CPEP) DARWIN RODRIGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° C.I 14.865.321. Por los diferentes sectores de la urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, logramos avistar un grupo de ciudadanos que se encontraban parados en una esquina específicamente en la manzana E12, quienes al notar la comisión policía? Tomaron una actitud nerviosa, internándose n una vereda específicamente N°12, con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades motos logrando darles alcance a los pocos metros dándoles la voz de alto preventiva, no sin antes identificamos con anterioridad ser funcionarios policiales . Para seguidamente preguntarles si entre sus pertenencias tenía algo de interés criminalístico nos lo hicieran sabe.; manifestándonos estos ciudadanos no tener nada. De la misma manera les informamos que se serian objeto de una , visión de personas de conformidad, con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que le informamos que se identificaran, contestándonos tres de los sujetos ser mayores de edad, respondiendo a los nombres: MAIKOL ERNESTO AL VARADO ROJAS, LUIS DA VID GOMEZ CHIRINOS, CARLOS DURAND OMAR OVIED y el curto manifestó ser un adolescente de nombre PEREZ MAYOR KLAR EDUARDO, acto seguido se comisiono al OFICIAL (CPEP) DARWIN RODRIGUEZ, que le realizara la respectiva revisión de personas al primero de los nombrados de nombre MAIKOL ERENESTO AL VARADO, a quien logro incautarle entre la pretina del pantalón jeans de color negro, específicamente del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentario, contentiva en su interior de una capsula calibre 12 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho del jeans una capsula de? mismo calibre ya percutido. Al igual que entre sus partes intimas una bolsita tamaño mediana trasparente, contentiva en su interior de gran cantidad de envoltorios de papel aluminio de color rojo y plateados. Mientras que el OFICIAL (CPEP) REYES DARWIN, Procedimos a realizar la inspección del segundo de los nombrados de nombre; LUIS DA VID GOMEZ CHIRINOS, quien logro incautarle entre sus partes íntimas una bolsita trasparente contentiva en su interior, más de veinte envoltorios de papel aluminio y en el bolsillo derecho de? jeans, dinero en efectivo, específicamente la cantidad de 310 boli vares. Nuevamente el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ DARWIN, procede a realizarle la inspección de personas al tercero de los ciudadanos de nombre: CARLOS DURAND OMAR OVIEDO,. quien estaba alterado y no se quería dejar revisar por el funcionario en mención, incitando que sus otros compañeros quienes ya habían sido revisados, también tomaran una actitud violenta contra la comisión, posteriormente se logro que este ciudadano accediera ser revisado, le fue encontrado por el referido funcionario en el bolsillo, pequeño del lado derecho del jeans cinco envoltorios de papel aluminio. De la misma manera el OFICIAL (CPEP) REYES DARWIN. Procedió a realizar la inspección al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien logro incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda ¾ de color azul oscuro, con rayas rojas a los lados, cuatro envoltorios de papel aluminio. En vista de la situación procedimos a materializar la detención de los tres ciudadanos al igual que el adolescente a las 11:05 PM del día de hoy, seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente (LOPNA). Posteriormente se le hizo llamado a la central de radio a fin que nos enviara una unidad radio patrullera para realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos, hasta nuestro comando de origen. Asistiendo al llamado la unidad radio patrullera 025, conducida por el Oficial Agregado PEP,) Solano Jairo, en compañía del Supervisor Agregado (CPEP) Sandoval José. Donde realizamos el traslado en mención. Una vez en el centro de Coordinación Policial Gral. Juan Guillermo Iribarren en el departamento de investigaciones los referidos ciudadanos fueron identificados conformidad con lo establecido en el articulo 128. del Código Orgánico Procesal Penal Como: MAIKOL ERNESTO AL VARADO ROJAS, INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Estado civil soltero, Fecha de nacimiento 10/09/1995, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Tricentenaria de Araure, manzana E16, casa N° 01. Manifestó ser titular de la cedula de identidad ÑO 24.654.613. A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA SIGUIENTE EVIDENCIA FÍSICA: Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentario. contentiva en su interior de una capsule calibre 12 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho del jeans una capsule del mismo calibre ya percutido. Al igual que entre sus partes intimas una bolsita tamaño mediana trasparente, contentiva en su interior la cantidad de 80 envoltorios de papel aluminio de color rojo y plateado, al igual que 43 envoltorios de papel aluminio de color plateado, para un total de 123 envoltorios contentivos todos en su interior de un polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante, presuntamente denominada coca/na. LUÍS DA VID GÓMEZ CHIRINOS, de 20 años ¿le edad, nacionalidad venezolana, estado ay,! Soltero, Fecha de nacimiento 08/03/1993, profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización tricentenaria de Araure, manzana E8, Casa N° 04. Municipio Araure Estado Portuguesa. Titula le la cedula de identidad N°24.684.665. A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA SIGUIENTE EVIDENCIA FISICA: una bolsita Trasparente Contentiva En Su Interior, De 53 Envoltorios De Papel Aluminio, Contentivos En Su Interior de un polvo de Color Amarillento De Olor Fuerte Y Penetrante, Presuntamente Denominada Cocaína y en el bolsillo derecho del jeans, dinero en efectivo, específicamente la cantidad de 310 bol/vares descritos de la manera siguiente; 01 billete de color marrón con la denominación de cien bolívares, serial 318020826. 03, BILLETES DE COLOR VERDE, CON LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, SERIALES J56.231093, F131 63374, N12775318. UN BILLETE COLOR FUCCIA DENOMINA ClON DE 20 BOLIVARES, SERIAL L53890077 Y CUATRO BILLETES DE COLOR MARRON CON LA DENOMINACIÓN 10 BOLI VARES, SÉRIALES E65600989, M44935375, Q59932508, P6241 9541. CARLOS DURA OMAR OVIEDO, de 22 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28/01/1992, profesión u oficio ninguna, natural de Araure, Residenciado en la urbanización tricentenaria manzana E12, casa N° 10.Municipio Araure Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 21.393.936. A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA SIGUIENTE EVIDENCIA FISICA cinco envoltorios de Pavel aluminio de color plateado, contentivo en su Interior de de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada coca/na. (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA . A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA SIGUIENTE EVIDENCIA FISICA: Cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina. CABE DESTACAR QUE EN VISTA DE LA HORA AIP5E PUDC 1SUAIJZAR NINGÚN CIUDADANO QUE PUDIERA SER VIR COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA LLEVANDO A CABO POR LA COMISIÓN POLICIAL. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 ‘Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la ciudadana Fiscal Primero Auxiliar con Competencia en materia de Droga del Ministerio Público Extensión Acarígua, Abg. DEYANIR.4 VÁSQUEZ Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despecho para. realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas Al caso del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado para que dejara actuación realizada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y E5i 40100 CONFORME FIRMAN
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN ., suscrita por la farmacéutica toxicológica Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, procediéndose a recibir las evidencias del funcionario de PEP reyes Darwin, la cual consistió en:
IDENTIDAD OMITIDA :
MUESTRA A: cuatro (1) mini-envoltorios, elaborado en material sintético de aspecto plateado conocido conmumente como papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
MAIKOL ERNESTO ALVARADO ROJAS
MUESTRA B: ciento veintitrés (123) mini-envoltorios elaborado en material sintético de aspecto plateado conocido conmumente como papel aluminio de los cuales: ochenta (80) de color marrón y cuarenta y tres (43) de color plateado, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige con un peso bruto de dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de nueve (9) gramos con doscientos treinta (230) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
LUÍS DAVID GÓMEZ CHIRINOS
MUESTRA C: cincuenta y tres (53) mini-envoltorios elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido conmumente como papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dos (29 gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
CARLOS DURAND OMAR OVIEDO:
MUESTRA D. Cinco (5) mini-envoltorios elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido conmumente como papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos (300) miligramos y un peso neto de cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras signadas con las letras A,B,C y D suministradas al ser sometidas a los reactivos SCOTR Y MARQUIZ resulto ser positivo para COCAÍNA, asi mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envoltorios fueron regresados al funcionario de la PEP en un sobre sintetico transparente con rotulo donde se lee Expediente MP-340787-2014 (Fiscalia Primera en Drogas) y MP-340785-2014 (Fiscalia quinta adolescente) quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del centro de coordinación N° 4, Araure.
Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume COCAÍNA.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana martes 18-03-2014, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449 y adema se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Lunes 4-8-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola,. Teléfonos 0412-6812449.Quinto: Se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Lunes 4-8-14 a 8: am . Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, el día martes 5-8-14 a en orad de la mañana . Sexto: Se acuerda la libertad del adolescente Imputado y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los TRES (03) días de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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