REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000389
ASUNTO : PP11-D-2013-000389



JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ALFREILYS YÉPEZ


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LIDIA RIVERO

DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA.

DECISIÓN:
LAPSO PRUDENCIAL








Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFREILYS YÉPEZ.

Acto seguido se le cedió la palabra la Defensora Pública Especializada Abg. Lidia Rivero, en su carácter de defensora Publica de la mencionada adolescente, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de TREINTA (30) DÍAS al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público”.

A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta en autos

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica, en fecha 16-07-2013, notificó de la investigación abierta en contra de la mencionada imputada, observándose en consecuencia que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de CUARENTA (40) DÍAS, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de CUARENTA(40) DÍAS contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra de los mencionados adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFREILYS YÉPEZ, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los CINCO (05) días del mes de Agosto de 2014.-

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

LA.SECRETARIA