REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000510
ASUNTO : PP11-D-2013-000510

JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio del PERSONA POR IDENTIFICAR, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que las ciudadanas HAlDEE DEL CARMEN ROJAS, YAJAIRA COROMOTO ROJAS, GÉNESIS KARINA ÁLVAREZ, EVELIZ GLORIMAR ÁLVAREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvieron una riña entre ellas en fecha 12 de Octubre de 2013, siendo referidas al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, departamento que emite comunicación 0296-2014 de fecha 13-05-2014, suscrita por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E., mediante la cual informa que las ciudadanas anteriormente mencionadas no se hicieron presentes ante esa Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
PETITORIO:
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en !o así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE ACTAS QUE LO CONFORMAN

- El acta de denuncia levantada Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI, de fecha 12 de Octubre de 2013, quien presenció manifestó: “... el día de hoy 12-10-13 a eso de las 8:00 de la mañana, llega mi ex concubina de nombre AIDE ROJAS, llega a mi casa y agarra unas piedras, amenazándome que si no le habría la puerta, acababa con la casa, en vista de esto le abrí la puerta, agarró las cornetas y planta de sonido de mi vecina y las lanza para afuera, gritando que yo no tenía que estar haciendo reuniones en su casa, luego se me lanzó encima hiriéndome en la cara, se metió para la cocina y agarró una olla de presión y la lanzó para afuera y la tapa de la olla me la batió por la cabeza, la ropa que tenía limpia me la batió al piso y la sacó a la calle, luego agarró un tubo y le dio al protector de la puerta y me lanzó varios tubazos pero yo los esquivé...estando el la Coordinación policial, recibí una llamada de mi vecina EVELIZ ÁLVAREZ, diciéndome que mandara una comisión policial porque AIDE ROJAS junto a sus dos hermanas de nombre YAJAIRA ROJAS y YANETY ROJAS, estaban insultando y agrediéndolas porque ella le había reclamado el por que le había dañado las cornetas y la planta de sonido y que AIDE ROJAS le había dado un tubazo por la cintura.. Acta que riela al folio dos (2) de las actuaciones


- Acta Policial, de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) LUÍS NUNEZ y OFICIAL (PEP) GERDEZ JONATHAN, de fecha 24-10-2012, siendo las 06:30hrs de la tarde, quienes dejan constancia de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI, se presento con la finalidad de notificar que había sido víctima de una agresión física.. Señalan que:“(...) se trasladaron hasta la dirección aportada por el denunciante en búsqueda de la presunta agresora encontrándose con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de las ciudadanas AIDE ROJAS, y YAJAIRA ROJAS, a las cuales les indican que debía acompañarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03.Acta que riela al folio tres (3) de las actuaciones

- El Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

- Acta de Investigación penal de fecha 14 de Octubre de 2013.-
En esta misma fecha siendo las 11 am horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Detective EDGARD GONZÁLEZ, adscrito a esta Subdelegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo estipulado en el articulo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Florenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación” encontrándome en labores de guardia en al sede de este despacho se presento comisión de la policía del estado portuguesa al mando del funcionario: Oficial (PEP) Jonathn Gerdez adscrito al Centro de Coordinación policial n° 3 de la comisaría General de Turen, trayendo mediante oficio n| 1828 D E FECHA 12-10-2013 POR INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA 2° Y 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en calidad de detenidas a las ciudadanas : HAIDEEE DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, YHAJAIRA COROMOTO ROJAS RODRÍGUEZ GÉNESIS KARINA ÁLVAREZ ZAMBRANO Y EVELIZ GLORIMAR ÁLVAREZ ZAMBRANO a objeto de que sean identificadas plenamente ….. consta en folio sesenta y dos ( 62) de las actuaciones

- Experticia de Reconocimiento Técnico n° 9700-058-352 DE FECHA 13-10-2013, realizada por el detective YEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Acarigua realizada a : Un Segmento de metal de forma rectangular con una mediad de 4 x4 de ancho por 1mts de Longitud …” cita que riela al folio ochenta y seis (86) de las actuaciones.

- Las Constancias Medicas emitida por la Dirección de Salud del estado Portuguesa, de fecha 12-10-13 , suscrita por el medico de guardia, en donde deja constancia el haber atendido a los ciudadanos HAIDEE ROJAS, YHAJAIRA ROJAS, JANESIS ÁLVAREZ, ÁLVAREZ EVELIN IDENTIDAD OMITIDA y RAFAEL RODRÍGUEZ, quien al examen físico se aprecio ligera excoriación en Tabique Nasal y Zona de Antebrazo Izquierdo. Acta que riela a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24) veinticinco(25) veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa.


- Las comunicación signada N° 1823,1829,1830,18311832 Y 1833, emanada del órgano de investigación en donde se remite a las victima ciudadanos HAIDEE ROJAS, YHAJAIRA ROJAS, JANESIS ÁLVAREZ, ÁLVAREZ EVELIN IDENTIDAD OMITIDA y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI, a la Medicatura Forense adscrita al órgano de investigación principal a fines de realizar los Informes Médicos Legales Físicos. Cita del acta que riela a los folios trece (13) catorce (14) quince (15) dieciséis (16) diecisiete (17) dieciocho (18) de la causa.

- La designación de Defensor Publico Especializado por ante el Juez de Control NO. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS , según solicitud PP11-D-2013-00510, Acta que riela al folio TREINTA Y UNO (31) de la causa.

- La Audiencia Oral en fecha 14 de Octubre de 2013, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según causa PP11-D-2013-000510, en donde se le otorga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Libertad Plena sin restricciones. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.

- La comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, según oficio signado 0296-14 , de fecha 13 -05-2014, a fin de dar respuesta de requerimiento efectuada por esta representación fiscal en donde señalan "... Acuso recibo oficio n° 18-F5-2C-01006-14 de fecha 07-05-14 donde solicita examen médico legal de las ciudadanas HAIDEE DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, YHAJAIRA COROMOTO ROJAS, JANESIS KARINA ÁLVAREZ SAMBRANO, ÁLVAREZ ZAMBRANO EVELIN GLORIMAR Y IDENTIDAD OMITIDA, donde el Jefe de la Medicatura Forense deja constancia que las personas identificadas no se presentaron por ante ese servicio acta que riela al folio ochenta y nueve (89) de la causa.


ll.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio del PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que las victimas no acudieron a realizarse el Examen Médico Forense, esto concatenado al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, no puede atribuírsele a la adolescente imputada de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio del PERSONA POR IDENTIFICAR; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los CINCO (05) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce .

Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA