REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002730

ASUNTO : PP11-P-2010-002730


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ROXANA ANDREINA TELLES CONTRERAS


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LIDIA RIVERO

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
AUDIENCIA ORAL POR CAPTURA






Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de su defensora publica Abg.Lidya Rivero, por haber sido capturada en fecha 05-08-14, por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa , y participada a este Tribunal mediante oficio n° 9700-058-06117 de fecha 05-08-14, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 07-11-12.

P R I M E R O:

Con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 07-11-2012 , por causa que se le sigue a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en le artículo 416 del Código Penal, cometidas en Perjuicio de la ciudadana ROXAN ANDREINA TELLES CONTRERAS, en el desarrollo de la audiencia oral y reservada la fiscalia Quinta del Ministerio Publico solicito “ Vistas las reiteradas inasistencias del adolescente a las audiencia solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea declarado en rebeldía a los fine de su ubicación y en virtud de ello el Tribunal acordó declarar a la adolescente en rebeldía y ordeno su ubicación inmediata a través de organismo policiales competentes de conformidad con lo previsto en el articulo 617 ejusdem, debido que la audiencia preliminar había sido diferida varias oportunidades, siendo la última ratificación de captura en fecha: 16-06-2014, estos son los motivos por los cuales en fecha: 05-08-2014 este Tribunal ordena fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de captura conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que el adolescente manifieste los motivos por los cuales no acudió al llamado que le hiciere el Tribunal en su oportunidad legal.

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión de la ciudadana MARIA ANGÉLICA GALLARDO, mediante oficio Nº oficio n° 9700-058-06117 de fecha 05-08-14 por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa , recibido por este Tribunal en fecha 05/08/2014, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención de la referida ciudadana. Donde se desprende lo siguiente:

1.- “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA 05 DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective RODOLFO SALAZAR, adscrito al Bloque de Búsqueda del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado con los artículos 113”, / 14°. 1150. 153°v 285,0 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 340.35°.48°v 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: “En esta misma fecha dándole fiel cumplimiento a lo ordenado por el ahogado,’ YAMILEY MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, Juez de Control N° 02. de esta Circunscripción Judicial, mediante el oficio PVJ]0F020120]0696, de fecha 04-01-2013, me traslade en unidad identificada de esta oficina en compañía de los funcionarios, Detective Jefe MERLYN CANÍZALEZ, JULIO LINAREZ, JALDEZ BARTOLO, Detectives LUÍS .PÉREZ, JUAN PÉREZ y DERLÍS ROJAS, hacia la Urbanización Nueva Venezuela. manzana 6, casa N° ¡6, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y darle captura a la ciudadana,’ IDENTIDAD OMITIDA, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contras Los Personas (lesiones Personales Leves,), una vez ubicado en la dirección antes mencionada luimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada ele acuerdo a lo estipulado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como,’ IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se realizó llamada telefónica a uno de los terminales del Sistema de Investigación e Información Policial de nuestra oficina con la finalidad ele verificar silos números de cedula coinciden con sus nombres y apellidos, asimismo si presenta algún registro policial, siendo atendido por el funcionario. Deteçtive jefe Gil, quien luego de una breve espera indico que ciertamente e! número de cedula concuerdan con los nombres y apellidos aportados por la ciudadana requerida, en el mismo orden de idea indico que dicha ciudadana se encuentra SOLICITADA, por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-01 20 13, según oficio P f 7 1-OFO-2012-0] 0696, Expediente PPI 1-P-20] 0-002 730, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, (Lesiones Personales Leves,), en vista de lo antes expuesto se le indico que debía acompañarnos a nuestra oficina con la finalidad ele continuar con las investigaciones y trasladarlo al tribunal que la requiere, no sin antes leerles sus Derechos como Imputado. contenidos en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en’ concordancia con el Articulo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. materializándose la misma a las 09:20 horas de la mañana. Una vez en nuestra oficina se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenando que dichas actuaciones conjuntamente con el ciudadano aprehendido fueran remitidas a la brevedad posible al Tribunal que anexa acta de derecho de imputado; Es todo en cuanto tengo Acta que corre inserta en las actuaciones -

2.--ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO
ACARIGUA , 05 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. -
En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la M4Ñ4NA, se presentó previo traslado de comisión, donde se procede a imponer de sus Derechos y Garantías Constitucionales a içi ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se encuentra solicitada, según el asunto .PPJJ-P-2010- 002730, que se instruye por unos de los delitos contras las personas (Lesiones Personales Leves), a la misma/nc impuesto del hecho que se Investiga, de los Derechos y Garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (le Venezuela, asimismo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…….. Acta que corre inserta en las actuaciones -

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Otorgado el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Lid Dilmary Lucena, quien manifestó lo siguiente: Luego de haberse verificado que esta requerida por este tribunal solicito se le imponga una medida cautelar para que quede sujeta al proceso, es todo”

Concedió el derecho de palabra al Defensora Publica Abg: Lidia Rivero, quien manifestó: “Solicito que la mediad de aseguramiento que se valla a dictar sea proporcional al hecho causado con la periodicidad suficiente para garantizar la sujeción al proceso”. Es todo.

Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías Constitucionales y procesales que le asisten como imputada, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la Imputada si quería declarar en relación al objeto de la presente audiencia, y que informe los motivos de sus inasistencias al tribunal a los cuales manifestó en clara voz: “No querer declarar”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

TERCERO

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el imputado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata este Juzgado de Control N° 2, considera que ciertamente la Imputada ha incumplido con el proceso y y al interrogar a la representante del Ministerio publico solicita que se le imponga a la imputada la medida cautelar de presentación en forma periódica al tribunal a fin de garantizar la su comparecencia la audiencia preliminar y además la defensa publica no hace oposición a esta medida peticionada por al representación fiscal; considera este Tribunal que tratándose de un delito Leve, calificado así por el Ministerio Publico como lo es lesiones Intencionales Leves, este Tribunal declara con lugar la petición fiscal de Imponer la medida cautelar de presentación al Tribunal cada ocho (8) días a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar acordándose la libertad de la imputada hoy joven adulta, y le impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentación al tribunal cada ocho días, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y se acuerda la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de Agosto de 2014, a las 10 de la mañana. Se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura dictadas por este Tribunal en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y oficiar así a los órganos de seguridad del estado. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara con lugar a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, e impone a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentación al tribunal cada ocho días, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

SEGUNDO.- Se acuerda la libertad de la Joven Imputada IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO.- Se acuerda fijar Audiencia Prelimar para el día lunes 18 de Agosto de 2014 a las 9:10 a.m. Se acuerda notificar a la victima.

CUARTO - Se acuerda oficiar a los organismos competentes, a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada al imputado.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los CINCO (05) días de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
La Secretaria,


Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO