REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000141
ASUNTO : PP11-D-2013-000141
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: JOANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA
FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JOHANNY ALIBETH SÁNCHEZ, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició El día 20 de febrero del 2013, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana JOHANNY ELIBETH SANCHEZ PEÑA, se encontraba en su lugar de trabajo en el Liceo GIACOPINI del municipio Agua Blanca, específicamente en el aula de 8vo grado sección “H” dando clases, cuando de pronto escucha un alboroto en los alrededores del liceo donde había una pelea y en ese momento pasó un grupo de estudiantes incitando a la violencia a los demás alumnos que estaban en las aulas recibiendo clases, el grupo al que ella le estaba dando clases se quedo tranquilo pero los demás comenzaron a lanzar piedras, entonces ella fue a cerrar las puertas del aula y fue cuando le dieron una pedrada por la cabeza la cual alcanzó a romperla causándole la misma que se desmayara.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes
1.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana JOHANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA, en fecha 20-02-2013, quien manifestó lo siguiente: “me presento en este comando policial para denunciar unos hechos ocurridos el dia de hoy 20-02-201 3, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente en el liceo Giacopini ubicado en el sector Zambrano Roa del Municipio Agua Blanca, resulta que actualmente estoy haciendo una suplencia en dicha institución como docente de biología, y me encontraba dando clases dentro del aula al 8vo grado sección H, cuando escuchamos un alboroto en los alrededores de la parte interna del liceo, donde había una pelea, en ese momento pasaron un grupo de estudiantes incitando a la violencia a los demás alumnos que estaban en las aulas recibiendo clases, mi grupo se quedo tranquilo pero como comenzaron a lanzar piedras y fui a cerrar la puerta del salón y me dieron una pedrada por la cabeza alcanzándome a romper donde me desmayo producto del golpe.. .es todo”.
2.- Con el Acta Policial, de fecha 20-02-201 3, suscrita por los funcionarios Of/jefe (CPEP) David Montilla, Of/agregado (CPEP) Eduardo Sira, Oficial (CPEP) Neosmar Garcia y Oficial (CPEP) Mayra Araujo, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy miércoles 20-02-1 3, a las 11:35 horas de la mañana encontrándome de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje motorizado.. .cuando nos informan vía radio que nos trasladáramos hasta el Liceo Oscar Picon Giacopini de Agua Blanca con la finalidad de verificar la situación debido a la solicitud de apoyo realizada vía telefónica a este comando...seguidamente nos dirigimos al lugar indicando donde efectivamente observamos al llegar por los alrededores, una muchedumbre formada de jóvenes estudiantes vestidos con uniformes del Liceo (azul y beige) aglomerados en la parte interna trasera del mismo participando en una riña colectiva además de estar lanzando objetos contundentes (piedras y brocales y botellas), quienes al ver la presencia policial se dispersan rápidamente huyendo por un hoyo que hay en la pared trasera del cercado perimetral, una vez que ingresamos al liceo nos informan miembros de la institución que habían trasladado hasta el Hospital de Agua Blanca una docente que herida en la cabeza producto de un golpe con objeto contundente (piedra) recibido dentro de su aula de clases, en vista de la situación nos dirigimos al lugar al llegar por donde estaban saliendo los jóvenes y ubicamos a un joven portando uniforme estudiantil de color beige con emblema del Liceo Giacopini, a quien señalan los demás estudiantes que se encontraban por la parte de afuera que el mismo no pertenecía a dicha institución por lo que se procede a su retención preventiva y en vista que ningún docente se encontraba en el lugar por la lluvia de piedras se procede al traslado del mismo hasta el CCP N° 5, hasta donde se acerca la docente agraviada manifestando su intención de formular denuncia por los hechos ocurridos dentro, del plantel educativo.. .es todo”.
3.- Entrevista sostenida con la ciudadana JOHANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA, en fecha 26 de Mayo de 2014, quien manifestó lo siguiente: “...No, yo no fui al médico forense...”.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Johanny Elibeth Sánchez Peña, ya que el día 20 de febrero del 2013, en momentos en que se encontraba dando clases en el Liceo, la golpean con una piedra por la cabeza
De las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas como se dijo anteriormente, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto autor de los hechos punibles; pero es menester señalar que la ciudadana víctima JOHANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA, comparece por ante este Despacho Fiscal y manifestando que la misma no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de que el mismo dejara constancia de las lesiones que presento la misma, lo cual hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito de Lesiones, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, ocurrió la muerte del investigado y por ende la extinción de la acción penal, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
PETITORIO
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 40 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JOHANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA, por cuanto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, esto concatenado a que ocurrió la muerte del investigado IDENTIDAD OMITIDA y al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra las personas, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, , en perjuicio de la ciudadana JOHANNY ELIBETH SÁNCHEZ PEÑA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce .
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
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