REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000481
ASUNTO : PP11-D-2010-000481
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ RON
FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSORA PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE
Vista la copia certificada del Registro de Defunción Nº 903, de fecha 21-03-2013, correspondiente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y que fuera consignada al tribunal en fecha 25-06-2013, mediante oficio Nº 089-13, suscrito por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, adicionando el Registro de Defunción Nº 0247, suscrito por el ciudadano ABG. YOEL SOTO PICHARDO, en su condición de Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, aunado a ello se verifico en el sistema Saime el numero de cédula de identidad del Imputado y se constato que su numero es el siguiente: 22.100.468 y por ultimo este Tribunal consulto al fiscal Quinta del Ministerio Publico quien mediante oficio n° 1012-14 de fecha 8-05-14 , informa al tribunal que el numero de cédula aportado por el sistema SAIME si corresponde al Imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado.
A razón por la cual este Tribunal para decidir la presente solicitud de sobreseimiento, consideró necesario hacer un recorrido de los estadios de la causa.
En fecha 31-07-2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó solicitud de oír declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Hernández Ron, no obstante, conforme a los hechos sucedidos encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado en la comisión de hecho punible .
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados ocurren como se describen a continuación: “En fecha 30 de Julio de 2010, aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche, el adolescente GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ RON, se encontraba jugando el las instalaciones de la Cancha de usos Múltiples, ubicada en la Avenida 31, entre Calles 35 y 36, Plaza Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de un amigo VÍCTOR MANUEL LEGON LUGO, cuando de repente advierten que se acerca caminando un joven flaco, de piel blanca, de mediana estatura, vestido con pantalón jeans y franelilla blanca, quien se sipta en uno de los banquitos donde tenia su chaqueta, la cual agarra y se la pone de una vez, al darse cuenta de esto le preguntan porque toma lo ajeno la cargaba, respondiendo este de una manera agresiva saca un cuchillo que tenia guardado por los lados del pantalón, lo empuña con su mano derecha y les dice que si había algún inconveniente y que si se iban a poner cómicos, a lo cual las victimas se asustan y corren hacia un modulo policial en donde informamos de lo ocurrido. En 1 actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Investigaciones Policiales Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, una vez informados del hecho logran la efectiva retención policial del adolescente identificado como J IDENTIDAD OMITIDA a quien le retienen en su poder la prenda de vestir tipo chaqueta, marca: quiksilver, elaborada parcialmente en algodón, de color, gris oscuro y azul, talla L, que la victima había dejado en un banco de dicha plaza, mientras realizaba una actividad deportiva, y una vez que se apodera del objeto (chaqueta) y le es reclamado por las victimas este saca un arma blanca y se las muestra para infundir temor en ellos y que permitieran que se llevara el bien ya apoderado…”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
- Con el ACTA POLICIAL de fecha 30-07-2010, suscrita por la DISTINGUIDO (PEP) MARTÍNEZ KARLA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.599.316. Y AGENTE (PEP) MENDOZA LUÍS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 5.399.820, destacados al Puesto Policial “Andrés Eloy Blanco”, adscritos a la Oficina De Coordinación Policial De Investigaciones Penales (Departamento De Investigaciones) de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy Viernes 30-07-20 10, aproximadamente a las 08:25 horas de la Noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante estaba mi persona DISTINGUIDO (PEP) MARTÍNEZ KARLA. En mi vehículo particular Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, De Color: Naranja, Placas de Vehículo: ADE 84Z. En compañía del Funcionario auxiliar AGENTE (PEP) MENDOZA LUÍS. Ubicados frente al Modulo Policial Andrés Eloy Blanco, que esta dentro de las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, y a pocos metros de la Plaza Andrés Eloy, Blanco, en el Barrio Colombia 1, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando nos interceptaron dos (02) jóvenes a pedirnos auxilio, ya que uno de ellos había sido victima de un robo por parte de un Ciudadano que era descrito físicamente como un joven flaco de piel blanca de mediana estatura, vestido con pantalón jeans y franelilla blanca. El cual lo había logrado despojar por medio de amenazas de muerte con un cuchillo, de una chaqueta Marca: Quiksilver de color gris, la cual se la había robado del banquito donde la tenia puesta, en la Plaza Aflirés(.Eloy Blanco, que se encuentra al lado del Liceo José Antonio Páez, en el Barrio Colombia l:rl? Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde se encontraban jugando, al darnos de cuenta de esto avistamos a la mencionada persona a pocos metros de donde estábamos, por lo que decidimos darle alcance en el mencionado vehículo, donde al tenerlo cerca nos bajamos de dicha unidad y procedemos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el AGENTE (PEP) MENDOZA LUÍS. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de un (01) arma blanca tipo cuchillo, a la altura de la pretina del pantalón. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven Materializando la misma aproximadamente a las 08:30 horas de la Noche de este día Viernes 30-07-2.010. Cabe mencionar que este adolescente por su nerviosismo no daba a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este joven en esos hechos, incluso que esta misma persona usaba su chaqueta para ese instante de su detención. Procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y los Ciudadanos Agraviados hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA). Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. De la misma se pudo conocer que dicha persona al parecer presenta registro procesal (Presuntamente Solicitado) en la causa penal PP11D2009604. De la cual no se pudo conocer mayores detalles. Quien para el momento del hecho, le fue encontrado usando para ese instante, una prenda de vestir identificada como: UNA (01) CHAQUETA MARCA: QUIKSILVER, ELABORADA PARCIALMENTE EN ALGODÓN, DE COLOR. GRIS OSCURO Y AZUL, TALLA L. Y el cual además le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA TIPO: CUCHILLO MARCA: STAINLESS G í\, DE COLOR CROMADO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRO ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Cabe Señalar que en ese mismo orden de ideas igualmente fue identificado el Ciudadano Adolescente Agraviado en este hecho ‘como GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ RON. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, Nacido en fecha: 27-10-1.994, de 16 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Estudiante y Ayudante Técnico en Refrigeración. Residenciado en El Barrió Colombia 1, Avenida 34, entre Calles 32 y 33, Casa Nro. 33-45, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.145.985. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0255 6640777. Teléfono de Ubicación Familiar (Tío de Nombre: Guillermo Hernández) Nro. 0414 0564797. Quien se presento en compañía de su representante legal (Tío) el Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ALEJOS: De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 30-04-1 .968, de 42 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Herrero. Residenciado en El Barrió Colombia 1, Avenida 34, entre Calles 32 y 33, Casa Nro. 33-45, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.210. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0255 6640777. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414 0564797. Mientras que su acompañante, testigo y victima también de este hecho, fue del mismo modo identificado como: VÍCTOR MANUEL LEON LUGO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 24-07-1.996, de 14 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Estudiante y Ayudante Técnico en Refrigeración. Residenciado en El Barrió Colombia 1, Avenida 34, entre Calles 32 y 33, Casa Sin k3 Número, Ubicada al frente de la sede del Banco Exterior, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.881 .486. Teléfono de Ubicación Familiar (Padre de Nombre: Víctor Lugo) Nro. 0416 1207016. Los cuales ambos coincidían en su declaración que el día de hoy Viernes 30-07-2;010. Aproximadamente como a la 08:20; Hrs. De la Noche. Cuando se encontraban en el Parque, que esta ubicado al lado del Liceo José Antonio Páez, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Donde jugando fútbol, en esas instalaciones. De repente se percatan que se acerca caminando un joven flaco, de piel blanca, de mediana estatura, vestido con pantalón jeans y franelilla blanca. El cual se sienta en un de los banquitos donde tenia el primer Adolescente mencionado su chaqueta, la cual agarra su presunto agresor y se la pone de una vez, al darse cuenta de esto, ellos le reclaman porque la cargaba, respondiéndonos dicho Ciudadano de una manera agresiva, cuenta la victima que esta persona saca a relucir un cuchillo que tenía guardado por los lados del pantalón, lo empuña con su mano derecha y les dice que si había algún inconveniente y que si se iban a poner cómico, al decirle esto ellos se asustan y lo dejan que se la llevara, luego de eso corren hacia un modulo policial que esta ubicado en el liceo Páez, en donde informan a los funcionarios policiales de lo ocurrido e inmediatamente salen a buscarlo, logrando detenerlo a pocos metros del lugar, reconociéndolo a su llegada por la propia victima como la misma persona que se había robado e incluso traía puesta su chaqueta Marca: Quiskilver, De Color: Gris Oscuro. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del (Fiscal Auxiliar) Abg. José Ramón Salas. Por vía telefónica realizada en horas de la noche de este día, a su teléfono personal 0424 5755231. Desde el número telefónico 0424 5116111. Propiedad de mi persona DISTINGUIDO (PEP) MARTÍNEZ KARLA. En donde el DTGDO. (PEP) T. S. U. Dobobuto D. Auxiliar de la Oficina De Coordinación Policial De Investigaciones Penales (Departamento De Investigaciones) de esta sede policial. Le explico a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, lo recuperado y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
- Acta de Denuncia de fecha 30-07-2010, formulada por el adolescente GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.145.985, en la cual expone: “Eso fue el día de hoy Viernes 30-07-2.010. Aproximadamente como a la 08:20; Hrs. De la Noche. Cuando me encontraba en el Parque, que esta ubicado al lado del Liceo José Antonio Páez, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estaba con unos amigos jugando fútbol, en esas instalaciones. Cuando de repente nos percatamos que se acerca caminando un joven flaco, de piel blanca, de mediana estatura, vestido con pantalón jeans y franelilla blanca. El cual se sienta en uno de los banquitos donde tenia mi chaqueta, la cual agarra y se la pone de una vez, al darnos de cuenta de esto, le preguntamos porque la cargaba, respondiéndonos este de una manera agresiva, saca un cuchillo que tena guardado por los lados del pantalón, lo empuña con su mano derecha y nos dice que si había algún inconveniente y que si nos íbamos a poner cómico, al decirnos esto nos asustamos y dejamos que se la llevara, luego de eso corrimos hacia un modulo policial que esta ubicado en el mencionado liceo, en donde informamos de lo ocurrido e inmediatamente salieron a buscarlo, logrando detenerlo a pocos metros del lugar, reconociéndolo a su llegada como la misma persona que me había robado e incluso traía puesta mi chaqueta Marca: Quisilver, De Color: Gris Oscuro. Razón por la cual los funcionarios policiales me indicaron que debía presentarme a esta sede policial, para dar constancia legal de lo sucedido…. Acta que consta en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones.
- Acta de Entrevista de fecha 30-07-2010, rendida por el adolescente VÍCTOR MANUEL LEON LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.881.486, en la cual dijó:”Eso fue el día de hoy Viernes 30-07-2.010. Aproximadamente como a la 08:20; Hrs. De la Noche Cuando me encontraba en el Parque, que esta ubicado al lado del Liceo José Antonio Páez, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estábamos jugando fútbol en esas instalaciones; con unos amigos entre ellos Guillermo Hernández, Cuando de repente se acerca caminando un joven flaco, de piel blanca, de mediana estatura, vestido con pantalón jeans y franelilla blanca. El cual se sienta en el banquito donde tenía Guillermo su chaqueta, la cual agarra este chamo y se la pone dé una vez, al darnos cuenta de esto, le preguntamos porque la cargaba, este sujeto saca un cuchillo que tena guardado por los lados del pantalón, lo empuña con su mano derecha de uña manera agresiva y nos dice que si había algún inconveniente y que si nos íbamos a poner cómico, a) decirnos esto nos asustamos y dejamos que se la llevara, pero luego de eso corrimos hacia un modulo policial que esta ubicado en el mencionado liceo, en donde informamos de lo ocurrido e inmediatamente los funcionarios policiales salieron a buscarlo, logrando detener a esta persona a pocos metros del lugar, para posteriormente reconocerlo a su llegada a este puesto policial, como la misma persona que había robado la chaqueta de mi amigo Guillermo. Razón por la cual los L funcionarios policiales nos indicaron que debíamos presentarnos a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo sucedido. Es Todo.. Acta que consta en el folio cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones.
-Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
- Acta Investigación Penal de fecha 31-07-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en ¡a sede de este Despacho, se presento comisión Policial rito a la Zona Policial N° 02, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 3555, ,cha 31-07-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... así miso remiten como evidencia ... UÑA (01) UETA MARCA: QUIKSILVER, ELABORADA PARCIALMENTE EN ALGODÓN, DE COLOR.
OSCURO Y AZUL, TALLA L: 2.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO: CUCHILLO MARCA: NLESS G A, DE COLOR: CROMADO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE .QLUR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI ... Es todo”. Cita del acta que riela en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa
- Actas de Inspección Técnica N° 943, suscrita por los funcionarios AGEN]E BARTOLO y DEYBY DE ARMAS, realizada en CANCHA DE USOS MULTIPLES, PLAZA ELOY BLANCO. UBICADA EN LA AVENIDA 31, ENTRE CALLES 35 Y 36, ACAR3LL lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Cita del acta que riela en el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza de la causa
- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-943. suscrita por el Experto CONDE VARELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cniminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un (01) Cuchillo de -los comúnmente utilizados en labores domesticas... CONCLUSIÓN: La pieza mencionada es utiIizada para labores domesticas y atípicamente puede ocasionar lesiones del tipo rasante o perforante e incluso la muerte . . Cita del acta que riela en el folio de la primera pieza de la causa
.
- Acta de Experticia de Regulación Real, signada N°. 9700-058459- 249, suscrita por el Experto CONDE VARELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Una (01) Chaqueta, marca QUIKSILVER, elaborada en fibras naturales, de colores gris y azul, talla L,. Cita del acta que riela al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza de la causa.
- En fecha 01-08-2010, Se dictó auto fundado, mediante el cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en audiencia oral de presentación de detenido acordó con lugar la aprehensión del adolescente en flagrancia, continuar con el procedimiento ordinario, acuerda con lugar la precalificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Hernández Ron y acuerda impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal f de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
-En fecha 07-04 -2011, es recibida escrito acusatorio en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Hernández Ron; causa esta que siguió su proceso normal y que transcurrido el lapso de ley, se fijo mediante auto audiencia preliminar para su celebración el día 14-02-12 y no se efectuó motivado a la inasistencia del adolescente Imputado, y en sala de audiencia el alguacil del tribunal informa que el adolescente Imputado según información aportada por su hermana había fallecido, por lo que este Tribunal oído lo informado realizo en forma inmediata las diligencias necesarias tendientes tener la certeza de que ocurrencia real de la muerte del adolescente Imputado.
Así las cosas, efectivamente se verifica al folio 84 de la Primera Pieza, copia certificada del Registro de Defunción Nº 0247, suscrito por el ABG. YOEL SOTO PICHARDO, en su condición de Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al Adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Y del Ciudadano (Padre Desconocido, donde se deja constancia que el referido adolescente falleció en fecha Cinco (05) de Julio del año dos mil Once (2011), tal como se constata del referido registro de defunción, el cual certifica que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ( FRACTURA DE CRÁNEO) HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según el certificado de defunción expedido por la Dra. Zuleima Arambule.
Mediante Oficio n° 517, de fecha 24-09-2013, emitido por el Jefe de la Oficina SAIME Acarigua estado Portuguesa donde comunica a este Tribunal textualmente lo siguiente : “que fue verificado en el sistema Saime el serial de cedula n° 22.100.468 y aparece registrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se remite la planilla de control de cedula debido a que el expediente de dicho serial reposa en la sede central Caracas Dtto Capital, se remite Sprint script para la verificaron de los datos” Oficio que consta en las actuaciones de la segunda pieza .
Mediante oficio n| 18F5-2C-1012-2014 de fecha 08-05-14 emitido por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, informa al tribunal lo siguiente : “ Tengo a bien dirigirme a Usted , en la oportunidad de acusar recepción de comunicación PV110F02014004001, de fecha 05/05/2014, donde solicita informe si el numero de cedula de identidad n° 22.100.468, corresponde al adolescente imputado JOSÉ MIGUEL ROJAS MÚJICA, imputado en la causa Fiscal 18-f5-2c-244-2010 y asunto principal PP11-D-2010-000481, por uno de los delitos Contra las Personas . En tal sentido le informo que el numero de cedula de identidad señalado si corresponde al adolescente imputado JOSÉ MIGUEL ROJAS MÚJICA, anexo a la presente comunicación planilla de consulta de datos del registro electoral….” Oficio que consta en las actuaciones de la segunda pieza.
El documento referido al registro de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su respectiva certificación suscrita por el Registrador Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa y que está anotado en el, folio 247 del libro de defunciones llevado por ese despacho, la valora este Tribunal Segundo de Control, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar lo propio y es el documento idóneo legal que certifica la muerte de una persona, considerando la veracidad de la muerte del adolescente a quien se le seguía causa penal ante esta Instancia; en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo por muerte del imputado, lo cual extingue la acción penal instaurada en su contra, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con la señalada certificación de defunción, la muerte del procesado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que, en virtud de haber fallecido el adolescente, a quien se le instruía causa por la presunta comisión del delito de tentativa de robo de vehículo, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Javier Carreño y Maikelys Ruiz, se materializa la falta o ausencia física del sujeto a quien juzgar, por lo que es lógico y consecuente declarar extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, en consecuencia dicta el Sobreseimiento Definitivo por muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le instruía la causa por la presunta comisión del delito de, ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Hernández Ron, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal; Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Acarigua a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
|