JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYY
ANDERSON ARRIECHI.
VICTIMAS: WILFREDY ENRIQUE TORRELLAS, (OCCISO)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000011
ASUNTO : PP11-D-2014-000011
Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, en fecha 12 de agosto de 2014, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes legales: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDY ENRIQUE TORRELLAS MATUTE (OCCISO), venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-01-1993, soltero de oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 26.167.503 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa sin número, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual textualmente solicita y expone:
“ En fecha 12-05-2014, se efectúo audiencia Preliminar donde se impuso a mis defendidos de la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A este respecto el mencionado artículo, establece en su parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En base a lo anteriormente expuesto y siendo que ope legis procede la sustitución de la medida de aseguramiento actual por otra menos gravosa, solicito respetuosamente el CESE DE LA PRISION PREVENTIVA, que agrava a los adolescentes por el vencimiento del termino legal previsto y en su lugar les sea sustituida por una medida cautelar a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. Seguidamente verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes legales, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, les fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua 1, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Que consta al folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza de la causa, boletas de reintegro emanadas del Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oficios de fecha 12 de mayo de 2014, donde se hace constar el reintegro del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, al Destacamento 41 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 12 de mayo de 2014, para el día 12 de Agosto de 2014, transcurren los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, y por cuanto a la presente fecha se observa que han transcurrido tres (3) meses y tres (03) días sin que en el juicio incoado contra los adolescentes se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 12 de mayo de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 12 de Agosto de de 2014, se vence el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, y siendo que ha la presente fecha han transcurrido tres (3) meses y tres (03) días, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre los acusados de autos, dictada el día 12 de mayo de de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en sus propios domicilios o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia de cada uno de los mencionados adolescentes para IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la medida en su residencia ubicada en el Barrio La Manga, calle 14, con avenida 2, de la Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, y para IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la medida en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 01, con avenida 02, casa N° 93, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa y bajo la custodia de sus representantes legales, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslados desde el Destacamento 41 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y desde la Entidad de Atención hasta sus residencias, a través de funcionarios adscritos a dicho comando y a través de la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez. Notifíquese de la presente decisión a la defensa pública, a las Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la representante de la Victima. Se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y la respectiva boleta de traslado de los adolescentes, hasta sus residencias, ubicadas en las direcciones antes señaladas, a través de funcionarios adscritos a los respectivos organismos de seguridad del estado, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
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