REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.692.870.
Apoderados de la demandante: YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 148850.
Demandado: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, técnico en informática, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.676.688.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 152552.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa iniciada por demanda de divorcio intentada por JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO contra MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO que fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2013.
La citación del demandado se practicó el 30 de septiembre de 2013 y el 1° de octubre de 2013, se notificó el representante del Ministerio Público.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 18 de noviembre de 2013 y el segundo el 20 de enero de 2014, ambos actos con presencia, tanto de la demandante, como del demandado. El Juez instó tanto en el primer acto, como en el segundo, a las partes a la reconciliación, sin lograrlo y la demandante en los dos actos insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 27 de enero de 2014, con presencia de la demandante, quien insistió en continuar la demanda, mientras que el demandado, dio contestación, acompañando una instrumental.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron y los escritos respectivos, se agregaron el 5 de marzo de 2014.
Las pruebas fueron admitidas por auto del 14 de marzo de 2014.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada, así como testimoniales promovidas por la demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 3 de julio de 2009 la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO contrajo matrimonio con el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO y establecieron su domicilio conyugal en Araure.
Que la relación conyugal se desenvolvió en armonía y estabilidad, pero poco a poco fue deteriorándose, hasta tal punto que se hizo insoportable y MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO comenzó a adoptar una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales y rechazo afectivo, desatendiendo por completo sus deberes de hogar y sus obligaciones como esposo y sin ninguna explicación o motivo aparente, abandonó el hogar.
El demandado en su contestación, negó y contradijo la demanda, rechazando la afirmación del libelo de la demanda, de que no se adquirieron durante el matrimonio, bienes de fortuna, alegando que durante la unión conyugal se adquirió un inmueble, el 23 de octubre de 2008.
PUNTO PREVIO:
En la presente causa, se analizará la procedencia o improcedencia de la pretensión de divorcio de la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, con la consiguiente disolución del matrimonio que se dice contraído el 3 de julio de 2009, siendo irrelevante para la decisión que aquí se dicta la afirmación del demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO en su escrito de contestación, según la cual durante el matrimonio, se adquirió para la comunidad conyugal, un inmueble el 23 de octubre de 2008.
EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:
Seguidamente, para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda, ya que sobre la causal de divorcio invocada por la demandada, el demandado, además de rechazar la demanda, ningún hecho alegó.
1) Folio 2. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 146 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 3 de julio de 2009, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO y el ahora demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO. Así se declara.
2) Folios 18 al 33.- Copia fotostática simple de documento registrado en la el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 23 de octubre de 2008, bajo el número 2008.543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.534 correspondiente al Libro de Folio Real de 2008.
En esta copia que el demandado consignó con su escrito de contestación, aparece que la aquí demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, adquirió un inmueble.
No obstante, en la presente causa se debe determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de divorcio expuesta por dicha demandante en su escrito de demanda, con fundamento en la causal de abandono voluntario y la adquisición por dicha demandante, de un inmueble, no acredita ni descarta la celebración del matrimonio y tampoco acredita ni descarta el abandono del hogar, por el demandado, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Declaraciones de los testigos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BORGES y JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ PÉREZ.
Estos testigos fueron promovidos por el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO. El primero de estos testigos afirma que el demandado en una conversación le dijo que tenía problemas con su esposa, que al parecer tenía otra persona y que luego le llamó el mismo demandado, para que le hiciera el favor de llevarle la ropa, porque su esposa se la había tirado a la calle, pero no pudo hacer tal favor por encontrarse en su trabajo y que después el demandado le comentó que su esposa le había cambiado la cerradura y que cuando MARCOS iba a sacar sus cosas no pudo entrar.
El testigo JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BORGES refiere que el demandado en una conversación le dijo que tenía problemas con su esposa, que al parecer tenía otra persona, por lo que sobre lo anterior, no tiene un conocimiento personal. Luego este testigo declaró que en una llamada, el mismo demandado le pidió en una llamada, que le hiciera el favor de llevarle su ropa, que su esposa había tirado a la calle y que luego le comentó que su esposa había cambiado la cerradura, por lo que tampoco sobre lo anterior, tiene el testigo conocimiento personal sobre los hechos, a lo que se puede agregar que estos hechos no fueron alegados por el demandado en su contestación, por lo que además estas declaraciones son manifiestamente impertinentes, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ PÉREZ en sus declaraciones, afirma su abuela estaba muy mal y que luego que murió se quedaba en su casa de su mamá, porque tenía problemas con su esposa, que había descubierto le era infiel, que lo corrió de la casa donde vivían como pareja y después tuvo que quedarse a vivir con su abuela, todo lo cual dice el testigo le constaba por habérselo dicho el demandado personalmente.
Las declaraciones del testigo JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ PÉREZ se refieren también a hechos no alegados por el demandado en su contestación, por lo que son manifiestamente impertinentes y además, manifiesta el testigo que le consta lo que declaró por habérselo dicho en una conversación, personalmente el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, por lo que tampoco tiene este testigo conocimiento personal de los hechos sobre los que declaró, por lo que también se desechan estas declaraciones, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Declaraciones de los testigos MARÍA LOURDES OROPEZA, FRANCIS SÁNCHEZ y AMILEM CAROLINA MARTÍNEZ GALLARDO.
Estas testigos en sus declaraciones, manifiestan que conocen a la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO y al demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO y señalan la dirección del domicilio conyugal de éstos.
No obstante, la testigo AMILEM CAROLINA MARTÍNEZ GALLARDO, también declara que el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO tenía una conducta agresiva con la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO y que le constaba que MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO había abandonado el hogar, porque JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO se lo había dicho llorando y la acompañó a hablar con él, para que regresara pero no quiso y le dijo que no quería regresar con ella y así hizo ella muchas veces, lo buscó para que regresara y nunca quiso y no ha vuelto.
También declaró la testigo AMILEM CAROLINA MARTÍNEZ GALLARDO, que presenció todos los malos tratos que el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO le daba a la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO y que lo vio en las redes sociales muy feliz, un eco en donde aparece un embarazo de su pareja y que lo vio muy feliz, personalmente agarrado de la mano con su pareja.
Al declarar la testigo MARTÍNEZ GALLARDO, sobre un embarazo de una pareja del demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, a pesar de que no se le interrogó sobre esto y al manifestar que en las redes sociales había visto al mismo demandado muy feliz, sin que tampoco se le hubiera preguntado al respecto y al haber además declarado que había acompañado a la demandante, a hablar con el demandado, evidentemente tiene un marcado interés personal en favorecer a dicha demandante, por lo que sus declaraciones son poco fiables y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las declaraciones de MARÍA LOURDES OROPEZA y FRANCIS SÁNCHEZ, en el sentido de que MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO insultaba, maltrataba verbalmente y ofendía a su cónyuge, JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Sin embargo, son contestes las testigos MARÍA LOURDES OROPEZA y FRANCIS SÁNCHEZ en sus dichos en el sentido, de que el aquí demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, se marchó del hogar que tenía con dicha demandante, llevándose sus cosas, por lo que sus declaraciones, se aprecian como plena prueba, de que el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, abandonó el hogar que tenía con la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 146 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 2 del expediente, la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO logró demostrar que el 3 de julio de 2009, se unió en matrimonio civil, con el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO.
Con las declaraciones de las testigos MARÍA LOURDES OROPEZA y FRANCIS SÁNCHEZ, quedó plenamente demostrado que el aquí demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, abandonó a su esposa, la ahora demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO demostrar que fue abandonada por su cónyuge, el ahora demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO ya identificada, contra MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO y el demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, el 3 de julio de 2009, ante la Jefe Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nro. 146 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que ahora lleva el Registro Civil del Municipio Araure.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece días (13) días del mes de agosto de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria