REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2013-000951.-
DEMANDANTE: EDY ANTONIO PINEDA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.443.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado Nº 124.388, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: GLORIMAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.839.-
ABG. ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 86.730.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de abril del 2013, cuando el ciudadano EDY ANTONIO PINEDA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.443, actuando debidamente asistido por el ABG. PEDRO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado Nº 124.388, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA en contra de la ciudadana GLORIMAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.839.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a las previsiones del procedimiento ordinario agrario.-
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal libró las compulsas.
En fecha 17 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana GLORIMAR PINEDA, debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2013, la parte accionada, debidamente asistida de abogado, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiendo a la vez CUESTIONES PREVIAS.
En la misma fecha, la ciudadana Glorimar Pineda, le confirió poder apud acta al Abg. Antonio José Gámez, inscrito en el inpreabogado Nª 86.730.
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 25 de julio de 2013, la Defensora Pública Agraria, Abg. Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el inpreabogado Nº 87.400, consignó escrito de CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS e impugna a la vez las instrumentales producidas por la accionada en la contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2013, el apoderado de la demandada consignó escrito en rechazo a las defensas aportadas por la defensa pública en torno a la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria formal, en la cual se declaró:
LA REPOSICIÓN de la causa, y como consecuencia de ello, se declara NULO el auto de fecha 01 de julio de 2013. Igualmente, se fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que el tribunal dicte su decisión resolviendo la cuestión previa planteada, y se proceda conforme a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a la continuación del procedimiento Así se decide
En la misma sentencia se ordenó la notificación de las partes, y el día 16 de septiembre se libraron las boletas.
El día 07 de marzo de 2014, la Alguacil del Tribunal devolvió las boletas.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció la Defensor a Pública Agraria, actuando en su carácter de representante de la parte actora, y solicita que se libre cartel de citación para la parte demandada.
El día 11 de junio de 2014, el Tribunal libró el cartel de citación, la parte lo retiró debidamente, lo publicó en el diario correspondiente, y el día 15 de julio de 2014, consignó el ejemplar del cartel publicado en el diario ordenado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandada, ciudadana Glorimar Josefina Pineda, actuando asistida por el Abogado Antonio José Gámez, ambos identificados en autos, en fecha 25 de junio de 2013, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la caducidad de la acción, lo cual esgrime bajo los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa. La caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, hago valer la confesión de la parte actora en su libelar en cuanto se refiere “omissis…el conflicto se presenta en el mes de abril del año 2012, comparezco ante el Instituto Nacional de Tierras para realizar la regularización del lote de terreno, cuando me informaron que en fecha 12-03-12, con el número…se le hace entrega del instrumento de titularidad del lote de terreno a la ciudadana: GLORIMAR PINEDA, quien es mi sobrina por una extensión de 76504 hectáreas de mi lote de terreno, apareciendo así un solo parcelamiento lote adjudicado sobre mi parcela…omissis…” de tal confesión se desprende que desde el mes de abril de 2012, la cual se tiene conocimiento de que mi representada está laborando, trabajando la tierra, es decir, que tiene la posesión de la misma, por lo que dicha acción se ha consumado con creces LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año de que mi representada se posesionó legalmente de la parcela de terreno y en consecuencia opera como punto previo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. La caducidad de la acción establecida en la Leu. La cual opongo como cuestión previa.”
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la forma de oponer las cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario, siendo que se proponen de manera conjunta con la contestación a la demanda. La norma in comento reza:
“Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandad podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
En este orden, se denota como se establecieron especificaciones especiales acerca de la oposición, tramitación y decisión de las cuestiones previas. No obstante, si hace referencia a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá de admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º de artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueren declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
La norma anterior establece el procedimiento a seguir cuando se aleguen cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especificando que en estos casos, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá de admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso o la suspensión del procedimiento, todo ello dependiendo de la cuestión previa que se trate. En este caso, por tratarse de la caducidad de la acción, el efecto que se produce es la extinción del proceso.
Ahora bien, es necesario indicar que una vez propuesta la cuestión previa, el lapso que se concede a la parte demandante para contradecirla, se apertura ope legis. En este caso, la parte actora NO CONTRADIJO la cuestión previa.
En este orden, la caducidad es una institución de orden público, que debe ser revisada de oficio por el órgano jurisdiccional, ya que ella atañe directamente al derecho constitucional de la acción. En este orden de ideas, el juez debe ser cuidadoso al aplicar esta institución procesal, ya que el efecto de su declaratoria sería la extinción del proceso. Así pues, de decretar la caducidad de la acción en un caso donde realmente no se hubiere consumado la misma, se estaría coartando flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, admitir y sustanciar un proceso cuya acción ha caducado crearía un estado de incertidumbre, y transgrediendo la seguridad jurídica, ya que la finalidad del lapso de caducidad es precisamente la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma. Este juzgador considera pertinente revisar de manera oficiosa si en el presente caso se ha consumado o no la caducidad, a pesar de que la parte demandante no contradijo la cuestión previa en su debida oportunidad, ya que como se ha explanado anteriormente, ésta es una institución de estricto orden público.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
De la lectura de los argumentos sostenidos por la parte demandada para oponer la cuestión previa, se aprecia que se basó en la norma del Código Civil en su artículo 783 que textualmente establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Los términos de esta no autorizan una interpretación distinta de aquella que se desprende de su redacción. En efecto uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de interdicto y es que la acción debe ser ejercida dentro del año del despojo, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal.-
La caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.-
La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.-
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.-
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia el lapso para intentar la acción interdictal es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.-
Pasado el año de despojo, ya no es admisible que la pretensión de restitución de la posesión se sustancia por el procedimiento especial de interdicto, quedando abierta la posibilidad de que su pretensión se tramite por el procedimiento ordinario, tal cual lo establece el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
Eso significa que la pretensión de restitución cuando ella se ventila por el procedimiento ordinario, no está sometida a plazo de caducidad alguno, puesto que el plazo del año a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es para que el querellante haga valer su pretensión por el procedimiento especial de los interdictos.
En materia agraria no existe la posibilidad de que la acción posesoria de restitución se sustancia por la vía interdictal, de acuerdo al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 07 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, donde sentenció con carácter vinculante, en la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, y donde se sostuvo lo siguiente:
“A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
(…omissis…)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…omissis…)
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
(…omissis…)
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).”
El caso sub iudice, se está tramitando conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente citada, como bien se desprende del auto de admisión de fecha 08 de abril de 2013 (f-09), donde se ordenó la sustanciación por el procedimiento ordinario agrario, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días para contestar la demanda luego de que conste en autos la citación. Asimismo, en la boleta de citación librada, se especificó nuevamente el lapso de contestación por los tramites del juicio ordinario agrario a que se contrae el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales salta a la vista que en el caso sub examine no se ha consumado la caducidad de la acción alegada, ya que se observa claramente que el lapso de caducidad alegado por la parte demandada, solamente aplica para hacer uso del procedimiento interdictar a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente por el cual es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuere interpuesta por la parte demandada, ciudadana GLORIMAR JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.839, de manera separada en la contestación de la demanda. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce (11/08/2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-
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