REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-001016.-
DEMANDANTE: DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.070.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224.
DEMANDADA: ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.310.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 71.210.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2013, por este Juzgado, cuando el ciudadano DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, interpone demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.310, concretándose su pretensión a que se le reconozca como concubino de la identificada ciudadana.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f-45), este Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la demandada para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Igualmente se acordó la citación por edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda dicha publicación se hará en el Diario Ultima Hora de la localidad. Seguidamente se libró el cartel de Citación, dejándose constancia que una vez consignados los fotostato se librara la Boleta de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, (f-47) vuelto, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se entregó edicto al apoderado judicial de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 19-11-2013, (f-49) comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, (f-50), el Tribunal libra boleta y despacho de citación, comisionando al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, (f-54) comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia consigna publicación del Edicto en el diario Última Hora.
El día 13 de febrero de 2014 (f-65 al 76), comparece la demandada, ciudadana Estefana Martínez, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Yenny Delgado Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.794, y por medio de escrito da contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2014, (f-92 al f-94), comparece la demandada, ciudadana: ESTEFANIA YUDITH MARTINEZ SILVA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.210, y presenta escrito de pruebas. Siendo agregado el mismo al expediente en fecha 17 de marzo del 2014.
Comparece ante el Tribunal, en fecha 13/03/2014, (f-100) el apoderado actor abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, plenamente identificado en autos y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado el mismo al expediente en fecha 17 de marzo del 2014.
Por medio de diligencia de fecha 18/03/2014, (f-110 al f-111), comparece el apoderado actor, abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante la cual realiza oposición e impugnación a las pruebas.
Mediante auto de fecha 25/03/2014, (f-112 y f-113), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Para la misma fecha (f-114), se admiten las Pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 01/04/2014, (f-125 al f-127), tomo la declaración de la testigo LIDIA GENGO SOLIMANDO. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los apoderados de las partes.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 01/04/2014, (f-134 al f-135), siendo las 11:30 de la mañana, se tomó la declaración del testigo RAFAEL ALFONSO YAJURE. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los apoderados de las partes.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 08/04/2014, (f-140 al f-144), siendo las 9:30 y 10:00 tomó las declaraciones de los testigos: TANIA MARUGELIS DIAZ SILVA y MARCOS DAVID APOSTOL, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los apoderados de las partes.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 08/04/2014, (f-146 al f-148), siendo las 11:00 de la mañana, se tomaron las declaraciones de YUDARVIS ANDREINA ACOSTA MARTINEZ.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 09/04/2014, (f-150 al f-155), siendo las 9:30, 10:00, tomó la declaración de los testigos RAMÓN ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ e IRAN IRAK GOMEZ ROJAS.
Igualmente, en la oportunidad correspondiente, se realizó el examen de los siguientes testigos: NORELIS JOSEFINA JIMENEZ, ALEXA YAQUELIN VASQUEZ y MILAGRO DEL VALLE GONEZ TORREALBA.
En fecha 22/04/2014, (f-171 al f-175), siendo las 9:30 y 10:00 de la mañana, se tomaron las declaraciones de los testigos ERMINIA DEL CARMEN PINEDA ESCALONA y DARWIN EPIFANIO JIMENEZ APOSTOL.
Mediante auto de fecha 16/05/2014, (f-178), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2014, (f-181 al f-187) comparece el Apoderado judicial actor abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y presenta escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2014, (f-188 al f-202) comparece el Apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, y presenta escrito de informes.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión de mera declaración de concubinato, incoada por el ciudadano DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, contra la ciudadana: ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA; el cual persigue se le reconozca como concubino de la identificada ciudadana.
Al afirmar que inició en fecha trece (13) de abril de 1.993, una unión estable de hecho, en la cual se procrearon dos (2) hijos de nombres: YUDARVIS ANDREINA y JHOHAM ALEJANDRO, nacidos: La primera el día 30 de marzo de 1997, y el segundo el 06 de junio del 2007. Que establecieron un hogar concubinario en la Avenida cinco (5) con calle tres (3), Casa S/N del Barrio José Antonio Páez, de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Que mantuvo la relación de hecho en forma pacifica, ininterrumpida, pública y notoria entre los vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos como cualquier matrimonio, como cualquier pareja que convive en un hogar, cohabitando juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, incluyendo compartir la mesa, alimentos, cama, atención reciproca, necesidades del espíritu, del alma y del cuerpo.
La parte demandante alega en su escrito libelar bajo los siguientes términos:
“En fecha trece (13) de abril de Mil novecientos noventa y tres (1993), inicié una unión estable de hecho (CONCUBINATO) con la ciudadana: ESTAFANIA YUDITH MARTÍNEZ SILVA. De nuestra unión estable de hecho, procreamos dos (2) hijos, de nombres: YUDARVIS ANDREINA y JHOAN ALEJANDRO, nacidos: La primera el día 30 de marzo de 1997, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia en actas o partidas de nacimiento números 356 y 184 expedidas por los Registros Civiles del Municipio Turén y del Municipio Araure del Estado Portuguesa…
Establecimos nuestro hogar concubinario en la avenida cinco (5) con calle (3) casa s/n del Barrio José Antonio Páez de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Nuestra unión estable de hecho, la manteníamos en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio (casado), como cualquier pareja que convive en un hogar, cohabitamos juntos guardándonos fidelidad y socorriéndonos mutuamente, lo que incluye el compartir la mesa (nuestros alimentos), la cama, atendernos recíprocamente las necesidades de nuestros espíritu, del alma y del cuerpo. Todo con la apariencia de un verdadero matrimonio.
A partir del año mil novecientos noventa y siete (1997) entre mi persona y mi compañera sentimental, nos dedicamos a la actividad comercial, trabajando arduamente entre los dos y llegamos a establecer un expendio de licores…Por los frutos o dividendos obtenidos por nuestra actividad comercial, hemos incrementado nuestro patrimonio familiar…Pero luego nuestra relación concubinaria fue deteriorando, nuestros caracteres ya no eran compatibles y decidimos separarnos, es en fecha 10 de noviembre del año 2012 que me voy de nuestro hogar y establezco mi domicilio en el sector 1 vereda 14 cara Nº 02 de la Urbanización la Laguna, Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, en casa de familiares. Es de destacar que he permanecido en una unión estable de hecho con la ciudadana Estefanía Judith Martínez Silva, por más diecinueve años…
Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO “Reconocimiento de Unión Concubinaria”, con la ciudadana: ESTEFANIA YUDITH MARTINEZ SILVA; como formalmente en este acto demando a la ciudadana: ESTEFANIA YUDITH MARTINEZ SILVA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.310, domiciliada en Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, comerciante y hábil.”


En su oportunidad procesal la demandada, ciudadana: ESTEFANIA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YENNY DELGADO RIERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.794, procede a dar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas: (folios 65 al folio 76):
“Estando en la oportunidad legal que me dispensa el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para el acto de Contestación de la presente demanda incoada en mi contra por acción mero declarativa de concubinato, Expediente Nº 13-1016, en la forma prevista en los artículos 360 y 361 ejusdem, paso a realizarla de la forma siguiente:
PRIMERO: Es lamentable, obra contra la lógica y contra el buen derecho sobre la naturaleza del objeto que reclama el accionante en la presente demanda, cuando alega una unión permanente, estable y de hecho con mi persona por más de diecinueve (19) años, como compartió en forma constante con mi persona, cuando ni siquiera sabe mi nombre, pues lo invoca en todo el contenido del libelo como: ESTEFANIA YUDITH MARTINEZ SILVA, cuando mi verdadero nombre es: ESTEFANA YUDITH MARTINEZ SILVA, por lo que desde este mismo momento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA CONSTITUIDO UNA UNION ESTABLE DE HECHO CON EL DEMENDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 13 de Abril del año 1993, el ciudadano: DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, haya iniciado una unión estable de hecho (concubinato) con mi persona.
Fundamento mi negativa en el hecho cierto que para la fecha que temerariamente invoca como inicio de unión alguna, me encontraba en estado civil Casada, con mi marido el Ciudadano: MARCOS ANTONIO APOSTOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.610.374, con quien contraje matrimonio en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en Copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 16, de los libros de Matrimonio del año 1.986, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen, Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, marcado con la letra “A”, y cuyo divorcio se materializo en fecha Dieciséis de Mayo del año Mil Novecientos noventa y cinco (1.995), siendo necesario señalar que de dicha unión procreamos un hijo que lleva por nombre MARCOS DAVID APOSTOL MARTINEZ, según copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 142, de los libros de Nacimientos del año 1988, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen, Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, recalco que con todas las desavenencias propias de la vida en pareja, nunca hasta la presente fecha, he dejado de compartir con mi marido MARCOS ANTONIO APOSTOL GONZALEZ, anteriormente identificado, con quien continúe, posterior a mi primer divorcio compartiendo y fue así como en fecha VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) decidimos comparecer ante la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Isidro labrador, Municipio Turen del Estado Portuguesa y según Acta de Matrimonio Nº 14, folio 29, del año 2.008, que acompaño al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra “C”, contrajimos nuevamente matrimonio, pero como concubinos a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Es cierto que en fecha 15 de mayo del año 1.997, ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y en fecha 18 de febrero del año 2.009, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado portuguesa. El Ciudadano: DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, presento como suyos dos (2) de mis hijos, circunstancia que le agradezco, pero hasta allí, pues jamás ha observado para con ellos una verdadera posesión de estado como padre, pues he sido sola y con la ayuda de mi esposo MARCO ANTONIO APOSTOL GONZALEZ, tanto asì que manifiesta que mi hijo JHOAN ALEJANDRO ACOSTA MARTINEZ, tiene diez (10) años, cuando en verdad tiene seis (6) AÑOS, que les he prodigado abrigo, vestido, vivienda, medicinas, educación, asistencia, es tanto asì que por motivos de mi trabajo debí inscribirlos para sus estudios en la Ciudad de Barquisimeto, como se interpreta de constancia de estudios del niño JHOHAM ALEJANDRO ACOSTA MARTINEZ, quien estudia primer grado de educación primaria en el Colegio militarizado CNEL “JOSE MARIA CAMACARO” constancia que acompaño al presente escrito marcada con la letra (F).
CUARTO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que conjuntamente con el ciudadano: DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, haya fijado hogar concubinario en la Avenida 5 con calle 3 Casa Sin Numero del Barrio José Antonio Pàez, de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, pues de la lectura de los anexos “A” y “B” siempre he vivido sola, con mi legitimo esposo MARCO ANTONIO APOSTOL GONZALEZ, en la dirección anteriormente invocada y en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, porque toda la vida he trabajado y para poder subsistir me desenvuelvo en forma muy dinámica, por lo que no puedo decir que tenga una residencia fija.
QUINTO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que haya mantenido una unión estable de hecho en forma pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio (casado), como cualquier pareja que convive en un hogar, cohabitamos juntos guardándonos fidelidad y socorriéndonos mutuamente, lo que incluyera compartir la mesa, la cama mutuamente, atendernos recíprocamente las necesidades de nuestro espíritu, del alma y del cuerpo. En fin en apariencia de un verdadero matrimonio.
SEXTO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que a partir del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) me haya dedicado conjuntamente con el demandante en la presente causa a realizar actividades comerciales, trabajando arduamente entre los dos y que llegamos a establecer un expendio de licores, y que en fecha 07 de Junio de 1.998, establecimos formalmente bajo la firma Comercial “LICORERIA MARTINEZ”; por los frutos o dividendos obtenidos por nuestra actividad comercial, hemos incrementado nuestro patrimonio familiar, que nos ha permitido pagar una educación privada a nuestros hijos, viajar y adquirir bienes y servicios, como también bienes inmuebles.
Fundamento mi rechazo, en el hecho cierto de que mi patrimonio me lo he labrado con mi esfuerzo y el de mi marido, mi actividad como comerciante comienza en fecha 26 de Julio del año 1.991, cuando fundo mi empresa “MINI ABASTO DAIKIRI” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26 de Julio del año 1.991, bajo el Nº 41, tomo 0-B-1.991, que produzco en este acto en copia certificada marcada con la letra “D” y que en adelante constituiría mi esfuerzo, sin la participación alguna del demandante y con lo que he adquirido bienes pues como comerciante me desenvuelvo entre Turen, Barquisimeto y otras ciudades del país.
SEPTIMO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, Que luego nuestra relación se fue deteriorando, que nuestros caracteres ya no eran compatibles y decidimos separarnos en fecha 10 de Noviembre del año 2.012, que se va de nuestro Hogar a establecer su domicilio en el Sector 1 Vereda 14 Casa Nº 02 de la Urbanización La Laguna, Villa Bruzual Municipio Turen del Estado portuguesa en casa de sus Familiares.
OCTAVO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que he permanecido en una Unión Estable de Hecho con el demandante por más de diecinueve (19) Años.
NOVENO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que en Unión Estable de Hecho, haya fomentado y adquirido con el demandante los Bienes siguientes:
I.- Un Fondo de Comercio denominado LICORERIA MARTINEZ, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 07/06/1998, registrado bajo el Nº 95, tomo 19 B.
II.- Un inmueble constituido por una Casa de Habitación Familiar construida en Terrenos Municipales, ubicado en Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, según evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Mayo del año 2.002, inserto bajo el Nº 43, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa.
III.- Un inmueble constituido por una Casa de Habitación Familiar y su Parcela de Terreno ubicado en la Calle Tacagua Nº 44 de la Urbanización FUNDALARA jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa; Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Junio de 2.008, bajo el Nº 24, folios 194 al 199, Protocolo 1ª, Tomo 25 de los libros de Protocolizaciones llevados por ese Registro.
IV.- Un inmueble constituido por unas mejoras y Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la Calle 1, con Avenidas 4 y 5 del Barrio El Calvario Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa, según Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Estado portuguesa, de fecha 1ª de Febrero de 2.001, bajo el Nº 28, Folios 01 al 10, Protocolo 1ª, Tomo 1ª, Trimestre Primero de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro.
V.- Un Vehiculo Marca TOYOTA Modelo CAMRY LUMBRIER, Año 2.006, Color DORADO, Placas EAN 35R.”


En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

DEMANDANTE:
Adjunto al libelo de demanda:

• Copias certificadas de actas de nacimiento Nros. 356 y 184 (f-14 y f-15) marcadas con las letras “A” y “B”; emitidas por el Registro Civil del Municipio Turén y el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondientes a los ciudadanos YUDARVIS ANDREINA y JHOHAM ALEJANDRO, donde se evidencia que los mismos son hijos de la ciudadana Estefana Yudith Martínez y Darwin Orlando Acosta Torres. El Tribunal observa que si bien es cierto que en la presente causa no se discute la filiación, y que estas instrumentales por si solas son incapaces de generar convicción sobre este juzgador acerca del tema controvertido en la presente causa, no es menos cierto que al vincular éstas instrumentales con las demás pruebas de autos, arroja valor probatorio de indicio acerca de la unión estable de hecho, y como tal se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia certificada Documento Contrato de Compra Venta, expedido por la Notaria Pública de Turén de fecha 23 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 43, Tomo 10, inserto en folios 17 al 21 del presente expediente, en el cual la ciudadana Estefana Yudith Martínez adquiere la propiedad de una casa de habitación ubicada en un terreno municipal en la comunidad de Villa Bruzual, Municipio Turén. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que en la presente causa no se discute nada al respecto de bienes, sino que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, por lo que esta prueba es impertinente. Así se decide.-

• Copia Certificada de Documento Contrato de Compra Venta de una casa en la urbanización FUNDALARA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 24, Folios 194 y 199, Protocolo 1º, Tomo 25º, segundo trimestre (f-22 al 28) a través del cual la ciudadana Estefana Yudith Martínez adquirió la propiedad de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa y la parcela de terreno propio distinguida con el Nº 44 ubicada en la calle Tacagua de la Urbanización Fundalara, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que en la presente causa no se discute nada al respecto de bienes, sino que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, por lo que esta prueba es impertinente. Así se decide.-

• Copia certificada de Titulo Supletorio debidamente registrado, (F-29 al 41) el cual fue tramitado a solicitud de la ciudadana Estefana Yudith Martínez por ante el Juzgado del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuyo decreto fue emitido por ese juzgado el día 22 de marzo de 1994, y versa sobre unas bienhechurías que existen sobre una parcela de terreno ejido ubicadas en el Municipio Turén del Estado Portuguesa. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 01 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 28, folios 1 al 10, protocolo primero del primer trimestre de 2001. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que en la presente causa no se discute nada al respecto de bienes, sino que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, por lo que esta prueba es impertinente. Así se decide.-

• Copia simple de carnet de Inpreabogado y cédula de identidad (F-42) pertenecientes al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, donde se evidencia la nacionalidad del mismo y su registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

• Original de Constancia de residencia (F- 108) emitida en fecha 17 de junio de 2009, por el Consejo Comunal Barrio José Antonio Páez del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde hacen constar que el ciudadano Darwin Orlando Acosta Torres, se encuentra residenciado desde hace mas de 16 años en la avenida 05 con calle 3 casa, sin número de la población de Villa Bruzual del Municipio Turén. Dicha constancia se encuentra suscrita por el ciudadano Hilgar Rodríguez, en su condición de Vocera de asuntos civiles. El Tribunal observa que de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y como quiera que ha sido suscrita por voceros de un Consejo Comunal debidamente constituido, por lo tanto, al no haber sido tachado de falso, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Testimoniales:
• LIDIA GENGO SOLIMANDO, (F-125 y 126) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.754, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DARWIN ACOSTA TORRES y de donde lo conoce”. Contestó: “Si, en Turén, más que todo comercial, yo tenia una tasca en ese entonces y él nos surtía cerveza, licores varios, teníamos muchas veces mi hija y yo que éramos las encargadas de la tasca llegar hasta allá para hacer los pedidos ” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo por el conocimiento que posee, si el ciudadano DARWIN ACOSTA TORRES, sostuvo una relación con la ciudadana YUDITH MARTÍNEZ ”.- Contestó: “Si, por lo siguiente, Turén es un pueblo pequeño, todos se conocen y a veces iban a disfrutar a la tasca, y cuando yo iba hacer los pedidos, siempre estaban los dos ahí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si los ciudadanos YUDITH MARTÍNEZ Y DARWIN ACOSTA, para el conocimiento que ella tiene, mantenían esa relación en forma pública, pacifica e ininterrumpida y si tiene conocimiento más o menos año o fecha desde que percibe esa unión”.- Contestó: “Repito como es un pueblo pequeño, más o menos desde el 93, 94 desde ahí conozco a esa pareja, y mantenían una relación porque siempre iban a la tasca a disfrutar, sino me los encontraba en el colegio cuando iba a busca a mi nieta, ellos iban a buscar al niño y siempre andaban juntos”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual era el domicilio de los ciudadanos YUDITH MARTÍNEZ Y DARWIN ACOSTA en la ciudad de Turen ”.- Contestó: “Si, avenida 5, comenzando el Barrio José Antonio Páez, esta la Licorería Martínez,”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contestó: “Porque vivo en ese pueblo desde hace muchos años y el pueblo es muy pequeño y todos nos conocemos y por mi relación comercial”.- Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Siendo que en unas de sus respuestas, manifestó que conoce la relación entre el señor DARWIN y la señora ESTAFANA, entre el año 93 y 94, puede decirnos si en esa fecha nació la relación comercial con esas personas”. Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Para esa fecha, les compraba, usted cerveza y a nombre de quien salían las facturas”. Contestó: “Tasca FRANCO”. TERCERA REPREGUNTA: “Y el nombre del ente del Negocio que le vendía las cervezas”. Contestó: “Licorería Martínez”. CUARTA REPREGUNTA: “Siendo que en una de sus respuestas manifestó, que observaba como el señor DARWIN y la señora ESTEFANA buscaban a su niña en la escuela, puede decirnos como se llama la niña”. En este estado el apoderado de la parte demandante solicita se releve dar la respuesta a la repregunta planteada por la parte demandada, por cuanto tiende a confundir en género a la testigo declarante. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Desisto de la pregunta por cuanto estando la testigo de pie, estaba el expediente a su lado derecho abierto en la parte inicial del libelo de la demandada”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “En nombre de la testigo manifiesta por cuanto no tenia sus lentes puestos no le permitía leer las pequeñas letras del libelo abierto para cuando se le formularon las preguntas. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que por la edad, profesión y la forma en que rindió el testimonio, hacen merecer fe de sus dichos, toda vez que los mismos se concatenan con las demás declaraciones de autos, arrojando convicción sobre este juzgador acerca de su declaración. Así se decide.-

• RAMÓN ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.125, Testigo promovido por la parte demandante en la presente causa.- Declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARWIN ACOSTA TORRES y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA”. Contestó: “Si” .- AL SEGUNDO: “Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde que tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos anteriormente mencionados ”.- Contestó: “Los conozco desde que estaba chavalo”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DARWIN ACOSTA TORRES y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, mantuvieron una relación de hecho, es decir, como concubinos y aproximadamente desde que año tiene conocimiento de ello, ya que dice conocerlo de toda la vida ”.- Contestó: “Cuando ellos se ajuntaron, Judith tenia creo que una bodeguita cunado eso creo que el año 92 o 93, no me recuerdo la fecha exactamente”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, los ciudadanos ESTEFANA MARTÍNEZ y DARWIN ACOSTA, fomentaron patrimonios juntos como licorería Martínez entre otros bienes, y explique al Tribunal como observo dicha relación ”.- Contestó: “Eso si es verdad si, de paso cuando ellos formaron todo y su relación, yo trabaje un tiempo con ellos y me retire también, fueron mis patrones los dos”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, y explique al Tribunal, que tiempo laboró y en que empresa laboró si en abasto Daikiri o licorería Martínez”.- Contestó: “Licorería y eso fue en el 2000, ya ellos tenían todo su capital, y dure un mes porque yo trabajaba en un tiempo de cosecha”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si de esa unión concubinaria que usted afirma, fueron procreados hijos en común entre la ciudadana ESTEFANA MARTÍNEZ Y DARWIN ACOSTA”; Contesto: “ Si”; AL SÉPTIMO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene la relación concubinaria entre los ciudadanos ESTEFANA MARTÍNEZ Y DARWIN ACOSTA, era en forma publica, ante la vista de todos y como conyugues”; Contesto: “ante la vista de todos”; AL OCTAVO: “Diga el testigo, porque le consta lo antes declarado”; Contesto: “ Porque los conozco desde hace muchos años, y trabaje con ellos, y me trataron muy bien los dos”.- Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, a quien conoció primero, a la señora ESTEFANA o al SEÑOR DARWIN”. Contestó: “A los dos iguales”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cual es el nombre de la bodeguita que menciono ser de la señora Yudith”. Contestó: “Cuando eso no tenia nombre, si lo tenia no me acuerdo, pero creo que no”.TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en que año, fundó la señora ESTEFANA, esa bodeguita”. En este estado el apoderado de la parte demandante, expone: “Solicita se releve de la presente repregunta al testigo, por cuanto en las preguntas formuladas, no fue indicado con precisión debido a que el señor no tiene conocimiento desde que fecha pudo haberse registrado dicha empresa mercantil, más que es una data de muchos años, razón por la cual solicito que la presente repregunta sea reformulada por considerarla capciosa para el presente proceso”. En este estado el apoderado de la parte demandad insiste en la Repregunta Tercera. En este estado el apoderado actor en el nombre de Dios, Justicia y Federación, considera que la presente repregunta no esta fundamentada en lo preguntado, razón por que considera debe plantearse de una manera en donde el testigo pueda explanar sobre los conocimientos planteados en la controversia y no basado en conchas de mango, que intenta a todas luces confundir al testigo, en cuanto a la respuesta a explanar en el presente Tribunal, por lo tanto solicito en nombre de dios y federación que la presente pregunta sea relevado al testigo de declararla”. Es todo. En este estado, el Tribunal, ordena al testigo a responder la Tercera Repregunta, a lo cual el Testigo, contesto: “ No me acuerdo, no se”; CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de la señora ESTEFANA, cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA”; Contesto: “Creo que eran 3, falleció 1”; QUINTA REPREGUNTA: “ Puede decirnos el nombre del mayor de esos hijos”; Contesto: “ Yo se que se la hembra, pero no se el nombre completo de ella, no me acuerdo”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantos hijos tiene el señor DARWIN ACOSTA” Contesto: “Con Judith son dos porque creo que le falleció 1, y por fuera tiene una, pero esa debe tener como 23 años aproximadamente”. SÉPTIMA REPREGUNTA: “Puede decirnos el nombre de la misma”. En este estado el apoderado actor, considera que el presente testigo a sido suficientemente repreguntado, son las 10:00 a.m hora en que debe declarar el siguiente testigo, y considero que debe ser relevado de contestar la presente repregunta por haberse vencido el tiempo para dar contestación a la misma”. En este estado el Tribunal, ordena al testigo que responda la Séptima Repregunta; a la cual el testigo, contesto: “No, le se el nombre, la conozco si pero hace muchos años”. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que por la edad, profesión y la forma en que rindió el testimonio, hacen merecer fe de sus dichos, toda vez que los mismos se concatenan con las demás declaraciones de autos, arrojando convicción sobre este juzgador acerca de su declaración. Así se decide.-

• IRÁN IRAK GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.808, Testigo promovido por la parte demandante en la presente causa.- y declaró de la manera siguiente. AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARWIN ACOSTA TORRES y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde que tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos anteriormente mencionados”.-Contestó: “Aproximadamente diez (10) años”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, los ciudadanos DARWIN ACOSTA y ESTAFANA MARTÍNEZ, mantuvieron una relación de hecho y desde que año observa esa relación, e indique al Tribunal, como observo dicha relación”.- Contestó: “Bueno yo los observaba que eran una familia conjunta, de manera públicamente, tanto en la calle como en la licorería, y siempre los veía con sus hijos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, a este Tribunal, si conoce la dirección donde ellos convivían”.- Contestó: “En avenida 5, entrada al Barrio José Antonio Páez, arriba del negocio la licorería tenían fijada su residencia”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si puede dar fe publica de que estos ciudadanos en forma publica, a la vista de todos eran vistos como cónyuges y trabajando juntos como una familia”.- Contestó: “Si”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo declarado”; Contesto: “ Bueno, yo vivo en la población de Turén y eso es relativamente pequeño, y los vi en varias oportunidades juntos, tanto en la calle como en la licorería, conjuntamente con sus hijos”. Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandada., quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a la señora ESTEFANA JUDITH MARTÍNEZ”. Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA JUDITH MARTÍNEZ”. Contestó: “De los que yo he visto tres”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si puede decirnos el nombre del mayor de ellos, contesto: “El que yo he visto, Marcos David”; CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si puede decirnos, quien es el padre de Marcos David”. En este estado, el apoderado actor, solicita sea relevada la presente repregunta al testigo, por cuanto el repreguntante, formula su repregunta, no basada en las preguntas formulada por la parte promovente, adicionalmente a ello, no guarda relación la paternidad de Marcos David Apóstol con la traba de la litis en la presente controversia, razón por la que solicito sea reformulada o desestimada la presente repregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada, insiste en su pregunta. En este estado el Tribunal, ordena al testigo a responder la Cuarta Repregunta, a la cual contesto: “Desconozco el nombre exacto del padre, pero si se que el es hijo del primer matrimonio de la señora Judith”; QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Darwin, cuantos hijos tiene el mismo”; En este estado el apoderado de la parte demandante solicita que la presente pregunta sea reformulada por cuanto la misma deja laguna en cuanto a genero o persona se refiere el repreguntante cuando la pregunta a de ser en forma clara, precisa y lacónica, y no vaga, dirigida a confundir al testigo sobre lo observado y lo preguntado, razón por lo tanto que solicito respetuosamente a este Tribunal, sea replanteada la pregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste el la repregunta. En estado el Tribunal, releva al testigo de contestar la Quinta Repregunta. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, a quien conoció primero a señor Darwin o a la señora Estefana” Contesto: “Los conocí juntos, ya que andaban juntos en esos momento” SÉPTIMA REPREGUNTA: “Como fue la circunstancia de eses conocimiento”, contesto: “En el negocio o licorería” Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que su testimonio es concordante con las otras declaraciones y con las demás pruebas de autos, además de que la misma guarda relación con el tema controvertido, arrojando convicción sobre este juzgador acerca de sus dichos. Así se decide.-

• PABLO ALEXIS MOGOLLÓN TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.869.296, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DARWIN ACOSTA TORRES”. Contestó: “Si ”.- AL SEGUNDO: “Diga el Testigo aproximadamente que tiempo tiene de conocer al ciudadano DARWIN ACOSTA ”.- Contestó: “Bueno, aproximadamente de los años 80, que se mudaron para la Urbanización La Laguna, donde actualmente vive su papá y su mamá”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DARWIN ACOSTA y la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ, mantuvieron una relación y si sabe más o menos desde que fecha observo esta unión”.- Contestó: “Bueno yo observe más o menos desde el año 93”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si de su conocimiento tiene en dicha unión lo hicieron en forma publica, a la vista de todos, en forma pacifica hasta aproximadamente finales del año 2012”.- Contestó: “Si”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que de dicha unión fueron procreados hijos y de saber los nombres decirlos”.- Contestó: “Si, tres (03), uno fallecido, uno se llama YOHAN y la otra se llama ANDREINA”.- AL QUINTO:” Diga el testigo si puede señalar la dirección en donde el ciudadano DARWIN y la ciudadana YUDITH tenían su domicilio”.- Contesto: “Avenida 5, entrada al Barrio José Antonio Páez”.- AL SEXTO:” Diga el testigo, si en esa dirección funciona una Empresa Mercantil y en la parte de arriba es una casa de familia”- Contesto:” Eso es correcto”.- AL SÉPTIMO:” Diga el testigo cual es el nombre de esa empresa mercantil”.- Contesto: “Licorería Martines”.- AL OCTAVO:” Diga el testigo, porque sabe y le consta lo antes declarado”; Contesto: Bueno porque soy vecino de su papá y su mamá, lo supe.- Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a la señora ESTEFANA MARTÍNEZ”. Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Cuanto tiempo hace que la conoce”. Contestó: “La conozco antes de montar la licorería ella tenia una bodeguita al ladito de la licorería había una bodega que era de la señora”. TERCERA REPREGUNTA: “Podría decirnos como se llamaba esa bodeguita”. Contestó: “Daikiri”. CUARTA REPREGUNTA: “Puede decirnos aproximadamente el año en que comenzó a conocer a la señora ESTEFANA MARTÍNEZ” Contesto: La empecé a conocer cuando tenia la bodeguita, el año tiene que ser antes de montar la licorería”. QUINTA REPREGUNTA: Siendo que manifestó conocer a la señora ESTEFANA, puede decirnos si sabe que ella se casó con el señor MARCOS APÓSTOL”. En este estado el apoderado actor, solicita sea relevado el testigo de la presente pregunta, por cuanto si es cierto afirma el testigo conocer a la ciudadana ESTEFANA, la repregunta formulada no está fundamentada en las preguntas planteadas por el actor, por lo tanto solicito sea relevado el testigo de contestar la presente pregunta por cuanto la misma no fue formulada de acuerdo a las preguntas del actor, y en segundo lugar por cuanto el testigo no puede tener conocimiento del estado civil de la ciudadana YUDITH ESTEFANA, por cuanto es un acto individual de cada ser humano o persona. En este estado el Tribunal, ordena al testigo a responder la QUINTA REPREGUNTA: a la cual el testigo contesto: “No se”. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente testimonial, habida cuenta que las declaraciones rendidas guardan relación con el tema debatido, e igualmente, el testigo es conteste y sus dichos cónsonos con las demás testimoniales, es decir, es un testimonio coherente, que merece valor probatorio. Así se decide.-

• RAFAEL ALFONSO YAJAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.583, Testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARWIN ACOSTA TORRES Y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ”. Contestó: “Si ”.- AL SEGUNDO: “Diga el Testigo aproximadamente que tiempo tiene de conocer a estos ciudadanos”.- Contestó: “como veinte (20) años”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DARWIN ACOSTA TORRES Y LA CIUDADANA ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ, mantuvieron una relación de hecho, y si nos puede responder desde aproximadamente que años”.- Contestó: “Yo creo que 93 o 94 más o menos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene como fue dicha relación, trabajaban juntos, convivían juntos o como fue dicha relación que usted observo”.- Contestó: “Bueno yo los veía juntos trabajando ahí”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría indicar la dirección donde los ciudadanos DARWIN ACOSTA Y YUDITH MARTÍNEZ convivían”.- Contestó: “Ellos convivían en la entrada del Barrio José Antonio Páez”.- AL QUINTO:” Diga el testigo si en esa dirección y si de su conocimiento tiene funciona una empresa mercantil y en la parte de arriba es una casa de familia”.- Contesto: “Si, Licorería Martínez”.- AL SEXTO:” Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo declarado”- Contesto: “Bueno porque yo vivo cerca”.- Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a la señora ESTEFANA MARTÍNEZ”. Contestó: “Si la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: “De donde la conoce”. Contestó: “Desde hace tiempo”.TERCERA REPREGUNTA: “Podría precisar aproximadamente el tiempo que la conoce”. Contestó: “hace veinte (20) años”. CUARTA REPREGUNTA: “Siendo que la conoce, desde hace veinte años, puede decirnos cuantos hijos tiene” Contesto: “Tuvo tres y uno fallecido”. QUINTA REPREGUNTA: Puede decirnos si conoce al mayor de esos hijos”. En este estado el apoderado actor, solicita sea relevado el testigo de la presente repregunta, por considerar que no está basado en lo preguntado y la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por lo tanto loa considera capciosa y solicita sea relavado de la presente repregunta por considerarla capciosa. En este estado el Tribunal, ordena al testigo a responder la QUINTA REPREGUNTA: a la cual el testigo contesto: “Andreina”; SEXTA REPREGUNTA:” Diga el testigo si puede decirnos, a que trabajo se dedica la señora ESTEFANA MARTÍNEZ”, Contesto: “ella se dedica a venta de licores”.- cesaron las repreguntas. El Tribunal observa que la testimonial anterior arroja datos de interés al presente juicio, como lo es la convivencia juntos que dice que tenían los ciudadanos Darwin Acosta y Estefana Martínez, igualmente, indica una dirección donde éstos convivían, asimismo, declara que la unión estable de hecho comenzó alrededor del año 1993 o 1994. Este testimonio guarda coherencia con las demás testimoniales rendidas, por lo que el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA ADJUNTO A LA CONTESTACIÓN:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, (F-77) de los Libros de Matrimonios del año 1986, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen, Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, en fecha 29/01/2014, marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia que en fecha CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (14/02/1986) la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ANTONIO APÓSTOL GONZÁLEZ. Igualmente consta al reverso del instrumento NOTA MARGINAL que dice: “El vinculo conyugal que unía a MARCOS ANTONIO APÓSTOL y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, quedó disuelto por sentencia de divorcio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 09/11/1.992, en la causa civil Nro. 0524…” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que guarda pertinencia con el tema de debate, con el mismo se demuestra que a partir del día nueve (09) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, la ciudadana Estefana Martínez, parte demandada, se encontraba de estado civil divorciada. Así se decide.-

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 142, (F-78) de los Libros de nacimiento del año 1988, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ture Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa, del ciudadano: MARCOS DAVID APOSTOL GONZALEZ. marcado con la letra “B”, hijo de Estefana Yudith Martínez. En dicha acta se dejó sentado que el niño fue reconocido como su hijo por parte del ciudadano Marcos Antonio Apóstol González. El tribunal observa que al concatenar esta instrumental con las demás pruebas de autos, arroja valor indiciario sobre el tema debatido, por lo tanto, se valora como indicio. Así se decide.-

• Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 14, (f-79) de los Libros de Matrimonios del año 2008, de fecha 29/12/2008, expedida por la coordinadora del Registro Civil y Electoral del Municipio Turén, Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22/02/2013, marcado con la letra “C”. Donde consta que el 29 de diciembre de 2008, el ciudadano MARCOS ANTONIO APÓSTOL GONZÁLEZ y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA contrajeron matrimonio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y guarda relación con el tema controvertido en la presente causa. Así se decide.-

• Copia simple de acta constitutiva de la firma personal “Mini Abasto Daiquiri” (f-81 al 86) donde consta que la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ DE APÓSTOL, en fecha 26 de julio de 1991, constituyó el fondo de comercio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil en fecha 26/07/1991 anotado bajo el Tomo 0-B-1991. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que en la presente causa no se discute nada al respecto de bienes, sino que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, por lo que esta prueba es impertinente. Así se decide.-

• Original de Constancia (f-87) emitida por el ciudadano César David Ávila, Jefe del Departamento de Administración de la Unidad Educativa Colegio Militarizado “cnel. José María Camacaro”, donde consta que la ciudadana Estefana Yudith Martínez es representante legal de Jhoham Alejandro Acosta Martínez, cursante del Primer Grado de Educación Primaria. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia ya que no guarda relación con el debate. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Documentales:
• Original de Constancia de Residencia (F-95) emitida por el Consejo Comunal de Fundalara Sur, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Santa Rosa. Emitido en fecha 10 de marzo de 2014, donde hacen constar que la ciudadana Estefana Yudith Martínez tiene fijada su residencia en la calle Tacagua, Nº 44. Dicha constancia fue suscrita por Milagro Silva, vocero E. Popular y Afganis González, de la unidad financiera del Consejo Comunal. Sobre esta documental, observa el Tribunal que fue impugnada tempestivamente por la parte contraria mediante escrito que cursa a los folios 110 y 11, no obstante, la parte impugnante no logró traer pruebas que enerven la documental. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. En otro orden, en torno a su valoración, el Tribunal observa que de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y como quiera que ha sido suscrita por voceros de un Consejo Comunal debidamente constituido, por lo tanto, al no haber sido tachado de falso, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Original de “Carta Cabal” (F-96) emitida por el Consejo Comunal Cartepe II, en fecha 10 de marzo de 2014, donde hacen constar que la ciudadana Estefana Yudith Martínez reside desde hace treinta años, siempre viviendo con su madre y hermanos, que reside en diferentes comunidades y que es conocida en esa comunidad por ser una mujer trabajadora que ha logrado crecimiento económico gracias a su esfuerzo, constancia y desenvolvimiento. Dicha carta, fue suscrita por los ciudadanos Zulimar Pérez, Carmen Colmenarez y María Flores, como miembros del Consejo comunal –Cartepe II de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Esta documental fue impugnada tempestivamente por la parte contraria, sin embargo no consignó pruebas que enervara el presente instrumento, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación. En otro orden, el Tribunal observa que de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y como quiera que ha sido suscrita por voceros de un Consejo Comunal debidamente constituido, por lo tanto, al no haber sido tachado de falso, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Fotografías (F-97, 98 y 99), la primera de ellas, aparecen tres personas, al pie de la misma se lee “Recuerdo de mi Graduación”, se observa que uno de los que aparece en la fotografía es un joven que lleva toga, birrete y un porta diploma. La segunda de las fotografías se puede observar que es de vieja data, donde aparecen un grupo de personas reunidas con un pastel de cumpleaños, no obstante, no se puede identificar quienes son las personas que allí se encuentra. Y la tercera y última fotografía muestra un enfoque de baja calidad, sin que sea posible distinguir bordes o rostros. Cabe señalar que la parte promovente indica que con dichas pruebas pretende demostrar escenas de su vida con su legítimo esposo. El Tribunal observa que dichas pruebas fueron impugnadas expresamente por el adversario en el escrito de fecha 18 de marzo de 2014 (f-110 y 111). No obstante, la parte demandante no consigno pruebas que fundamenten su impugnación, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merecen las fotografías bajo análisis aprecia este operador de justicias que con ellas nada se demuestra acerca de las alegaciones de las partes, toda vez que en la primera fotografía, apenas representa una escena de graduación de una persona, que son insuficientes para crear convicción sobre este juzgador. En la segunda de las fotos no se pueden reconocer ninguna de las personas, además de que es de vieja datación. En la última fotografía, el Tribunal no reconoce a ninguna de las personas allí presentes. Así se decide.-

Testimoniales:

• TANIA MARUGELIS DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.568, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ ”. Contestó: “Si ”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, de donde la conoce”.- Contestó: “De toda una vida”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe a que se dedica la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ”.- Contestó: “A su trabajo”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, en que consiste el trabajo de la señora ESTEFANA MARTINEZ, y desde cuando tiene conocimiento de ello ”.- Contestó: “En busca productos, viaja mucho buscando sus productos”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, como le consta que ella realiza esas actividades”.- Contestó: “Porque yo vivo con ella, vivía con ella”.- AL SEXTO: “ Puede decirnos desde que fecha vivió con ella”; Contestó: “ Desde los nueve (09) años de edad”; AL SEPTIMO: “Puede decirnos si de ese conocimiento le conoció esposo o pareja a la señora ESTEFANA JUDITH MARTÍNEZ”. Contestó: “Si, Marcos Apóstol”; AL OCTAVO: “Puede decirnos si sabe, cuantos hijos tiene la señora ESTAFANA MARTINEZ“; Contestó: “Tres”; AL NOVENO: “Puede decirnos como se llama y quienes son sus padres“; Contestó: “El primero de Marcos Apóstol, después se encontró a un muchacho que se llama DARWIN ACOSTA, que es el padre de sus otros dos hijos”; AL DECIMO: “Conoce, usted al señor DARWIN ACOSTA y de donde lo conoce”; Contestó: “Si lo conozco, lo conozco que el compartia con mi hermano” AL DECIMO PRIMERO: “Del conocimiento que dice tener, era una relación de marido y mujer la que usted observaba entre el señor DARWIN y la señora ESTEFANA“; Contestó: “No, el llegaba a la casa, desayunaba, un ratico y se volvía a ir, él tenia varias mujeres”; AL DÉCIMO SEGUNDO: “Podría decirnos, si conoce a esas otras parejas del señor Darwin y si tiene otros hijos”; Contesto: “Si tiene una hija que se llama DARLIN ACOSTA, y la mama de la niña no recuerdo su nombre, pero después de ella hubieron muchas más que no recuerdo sus nombres”; AL DECIMO TERCERA: “Como tiene conocimiento de lo que ha declarado”; Contesto: “ Porque él me lo decía y hubieron varias ocasiones de que el me acosó a mi diciéndome que no fuera a decir”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, el nombre de sus padres”. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Respetuosamente, me opongo a la formalización y respuesta de esa pregunta, por cuanto es impertinente a la presente causa, la discusión sobre los datos filiatorios de la testigo”; En este estado el Tribunal, ordena a la testigo a responder la PRIMERA REPREGUNTA: a la cual la testigo contesto: “ Ramona del Carmen Silva y Juan Diaz”; SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga la testigo, que nexo familiar, la une con la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTINEZ, si es hermana o es su prima, por cuanto se observa en el acta de matrimonio N° 77, marcada “A”, la ciudadana ESTEFANA, es hija de CARMEN RAMONA SILVA”; Contesto: “Hermana”. Cesaron las preguntas.- El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que se observa que responde de manera ambigua, confusa, ya que por ejemplo al preguntársele, si el ciudadano Darwin Acosta tenía varías mujeres, ésta contestó que si, y que su hija se llama Darlin Acosta, pero que no recuerda el nombre de la mujer ni de ninguna otra de esas mujeres, a pesar de afirmar que el Darwin Acosta le contaba acerca de sus otras mujeres. Igualmente, se observa que al principio de su testimonio narró que la demandada estaba casada con Marcos Apóstol, que luego se consiguió al hoy demandante, con quien tuvo dos hijos, posteriormente declaró que el ciudadano Darwin Acosta solo llegaba a la casa a desayunar, se quedaba un ratico y se iba. Esto es una clara contradicción. Todas estas circunstancias narradas generan incertidumbre en este juzgador, por lo que no le merece fe el testigo, de manera que no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• MARCOS DAVID APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.637.401, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ y de donde la conoce”. Contestó: “Si la conozco, desde mi nacimiento, es mi madre”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe a que se dedica, la señora ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ”.- Contestó: “Ella toda su vida fue comerciante, primero tuvo un mini abasto que se llamaba Daikiri, y el miniabasto lo transformo en una licorería, yo estaba pequeño, era niño cuando ella monto el negocio, ahora actualmente, posee una licorería que viene derivado de ese sitio donde estaba el abasto, esa era una casa que mi papá le dejo a mi mama cuando ello se casarón”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si puede decirnos quien a ayudado a la señora ESTEFANA MARTINEZ a fomentar ese patrimonio”.- Contestó: “Este como explique anteriormente el local donde está ubicada la licorería esta en un patrimonio adquirido antes de mi nacimiento en el año 86, donde estaba anteriormente la bodega y después la licorería, donde ella se ha empeñado a trabajar por nosotros”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, cuantos hijos, tiene la señora ESTEFANA MARTINEZ, Contesto: “ Tres Hijos, incluyéndome ami”.- AL QUINTO: “Puede decirnos, quien contribuye con la señora ESTEFANA MARTINEZ, para la manutención de sus hijos”.- Contestó: “Nadie, ella trabaja su negocio arduamente día y noche, ella es la que se ocupa de los gastos de sus hijos, actualmente soy mayor de edad y yo trabajo, pero de los niños se ocupa ella”.- AL SEXTO: “ Puede decirnos, si conoce al señor DARWIN ACOSTA” ; Contesto: “ Si lo conozco”; AL SEPTIMO: “ Puede decirnos, si el señor DARWIN ACOSTA, a contribuido con la formación, manutención y patrimonio de la señora ESTEFANA MARTINEZ“; Contestó: “No, mi mama siempre a sido una mujer trabajadora y todo lo que tiene es gracias a su trabajo, y con la manutención de mis hermanos ella es la que se ocupa de todo eso, nunca a recibido apoyo económico de nadie”; AL OCTAVO: “ Diga el testigo, como le consta todo lo que a narrado“; Contestó: “Yo soy el mayor de sus hijos, siempre e vivido en esa casa y siempre e compartido con mi mamá y he estado pendiente de todo lo que sucede en la casa”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si aparte de sus otros dos hermanos, que tiene su mamá junto con el señor DARWIN ACOSTA, tuvieron una perdida de otro hermano suyo que falleció lamentablemente, e indique en que año falleció dicho niño”. Contesto: “Efectivamente tengo un Hermano fallecido, de nombre Darwin Alejandro y el falleció en el año 2002”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como explica al Tribunal, la relación sostenida entre el ciudadano Darwin Acosta y su mamá Yudith Estefana, ya que durante todo este tiempo él manifiesta que no estuvo con ella en concubinato o comunidad” Contesto: “Era una relación inestable, ya que el iba y venia, nunca era constante, duraba unos días se iba; es más así como lo tuvo con mi mamá también tuvo una hija por fuera llamada Darlin, la conozco de vista debe tener la edad de mi hermana que es hija de Darwin también” TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que edad exacta tiene la ciudadana DARLIN ACOSTA a la que hace mención o si esta fue producto a una relación anterior a la de su mamá” ; Contesto: No me consta la edad exacta de Darlin, ya que la conozco de vista y poco trato, pero si me consta que es cercana a la de mi hermana, porque como le explique era una relación inestable, el estaba aquí y allá, y era una relación paralela”; “Cesaron las preguntas. Para valorar la presente testimonial, el Tribunal al concatenarla con las demás pruebas de autos, y teniendo en cuenta las reglas del artículo 508 C.P.C, observa que son escasos los datos que aporta al proceso sobre la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho entre las partes, no obstante, se pudo extraer que el declarante manifiesta que existió una relación entre la ciudadana Estefana Yudith Martínez (su madre) y Darwin Acosta, que si bien, el testigo la cataloga como inestable, no niega que hubiera existido dicha relación. Asimismo, al indicar que el ciudadano Darwin Acosta tuvo una hija por fuera, refleja señales claras acerca de la convivencia de las partes en una unión estable de hecho, ya que la frase utilizada por el declarante es normalmente empleada en el léxico del venezolano (hijo por fuera) se refiere a fuera de la familia, de tal modo que el presente testimonio arroja valor probatorio de indicio. Así se decide.-

• YUDARVIS ANDREINA ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.154, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa. y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ y de donde la conoce”. Contestó: “Si la conozco, desde que tengo uso de razón, ya que a sido madre y padre para mi y para mi hermano” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe a que se dedica, la señora ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ”.- Contestó: “Se dedica, hacer comerciante y trabaja como agricultora junto con mis tíos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si puede decirnos quien a ayudado a la señora ESTEFANA MARTINEZ a fomentar el patrimonio que hoy posee”.- Contestó: “Ella tenia al principio, un mini abasto Daikiri, quien la ayudo a fundamentar la licorería Daikiri fue el señor Marcos”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA MARTINEZ”; Contesto: “En total, somos tres”;.- AL QUINTO: “Puede decirnos, quien contribuye con la señora ESTEFANA MARTINEZ, para la manutención de ustedes como hijos”.- Contestó: “El señor marcos, conjuntamente con mi hermano”.- AL SEXTO: “Puede decirnos, si conoce al señor DARWIN ACOSTA” Contesto: “Si, desde que tengo uso de razón, ya que es mi padre y mi mamá no me lo ha negado, pero no me trata como una hija sino como su enemiga”; AL SEPTIMO: “Puede decirnos, si el señor DARWIN ACOSTA, a contribuido con la formación, manutención y patrimonio de la señora ESTEFANA MARTINEZ“; Contestó: “No, porque él no estaba constantemente en la casa, ya que iba y venia porque tenia varias mujeres”; AL OCTAVO: “ Diga la testigo, como le consta todo lo que a narrado“; Contestó: “Porque lo he vivido, cuando él ha tenido varias mujeres, no nos a dado una vida familiar, mi papá, tuvo una relación con mi tía ya que cuando tenia 8 años, los vi haciendo relaciones sexuales”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, como sabe y le consta que el patrimonio fomentado entre la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTINEZ Y DARWIN ACOSTA, no haya sido fomentado por ambos, ya que manifiesta en su repuesta de la pregunta tercera que fue fomentada por el señor Marcos”. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “Respetuosamente, solicito sea modificada la pregunta por considerarla capciosa ya que la testigo, en sus respuesta nunca a admitido que se haya fomentado un patrimonio conjunto entre la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ y el SEÑOR DARWIN ACOSTA”.- En este estado el Tribunal ordena a la testigo a responder la PRIMERA REPREGUNTA; a lo cual la testigo, Contesto: “Mi papá no tiene ningún matrimonio con mi mamá”. SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga la testigo, si considera justo, ya que su papá Darwin Acosta la considera su enemiga, obtenga algún tipo de reclamación a su favor en el presente juicio por Acción Concubinaria con la ciudadana ESTEFANA MARTINEZ, que es su mamá”; En este estado el apoderado de la parte demandada expone:“ Respetuosamente, me opongo a la pregunta como esta formalizada, por cuanto no se refiere a una apreciación objetiva de los hechos que a declarado la testigo, sino que busca un punto subjetivo”, es todo. En este estado el Tribunal ordena a la testigo a responder la SEGUNDA REPREGUNTA; a lo cual la testigo, Contesto: “No es justo, porque mi mamá ha sido todo para mi, padre y padre, y que él solamente quiera dinero, es lamentable saber que un padre prefiera más el dinero que sus hijos, en cambio mi mamá es la que me a dado todo.- “Cesaron las preguntas. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente testimonial, ya que la declarante manifestó expresamente que es enemiga de su padre, además en la respuesta de la última repregunta una inclinación hacía los intereses de la parte demandada, por lo tanto considera este Tribunal que es un testigo parcializado cuya testimonial carece de valor probatorio. Así se decide.-

• NORELIS JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.995, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa. y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ, y de donde la conoce”. Contestó: “Si la conozco, y la conozco desde el 92 que yo le trabajaba a ella en el abasto” AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si puede especificar en donde le trabajaba”.- Contestó: “Le trabajaba en el abasto, cuando el abasto estaba en el José Antonio Páez”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como se llamaba ese abasto”.- Contestó: “Daikiri”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si del tiempo que trabajó con la señora ESTEFANA MARTINEZ, le conoció alguna pareja en relación marital”.- Contestó: “Le conocí al esposo que se llamaba Marcos Apóstol”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si llegó a compartir con la señora ESTEFANA algún acto social, como bautizo, cumpleaños o festividad religiosa, y con quien la veía acompañada”.- Contestó: “Ella siempre estaba con su hijo porque el señor trabajaba en una parcela”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA MARTINEZ”; Contesto: “ Tres hijos”; AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si conoce al señor DARWIN ACOSTA”; Contesto: “Si de vista”; AL OCTAVO: “Siendo que trabajó desde el año 92 con la señora ESTEFANA MARTINEZ, podría afirmar si está sostuvo alguna relación con el señor DARWIN ACOSTA”; Contesto: “ No, no tuvo ninguna relación, si la tenían la tendrían a escondida”; AL NOVENO: “ Diga la testigo, si del conocimiento que del señor Darwin tiene, puede afirmar si este tenia relación con otra persona” Contesto: “Yo le conocí al señor fue una esposa que se llamaba Linda, inclusive ella tiene una hija con él”; AL DECIMO: “Puede decirme, como se llama esa hija”; Contesto: “ Darli, yo me la pasaba cerca de la casa de ella que vivía en la Urbanización La Laguna”; AL DECIMO PRIMERO: “Hasta que año trabajo usted con la señora ESTEFANA MARTINEZ”; Contesto: “ Hasta el 98, en que ella puso una licorería”.- Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandada., quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que llegó a compartir con la señora YUDITH ESTEFANA MARTINEZ y su esposo e hijos cual era su relación si era de amistad u otra índole, explique al Tribunal”. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: Solicito sea modificada la pregunta por considerarla sugestiva, al inducirle en la pregunta la repuesta de amistad, pues oímos todos, de su deposición inicial, que la testigo únicamente trabajaba para la señora ESTEFANA. Es todo”. En este estado la parte repreguntante considera que el apoderado de la parte promovente está contestando la pregunta que la testigo debió haber contestado, induciéndole la repuesta hecha a la testigo, hecho por el cual impugnamos a la presente testigo por considerar que la parte demandada vició de trasparencia al inducir la respuesta a la testigo. Es todo.” Cesaron las preguntas. Para valorar la presente testimonial el Tribunal la ha analizado minuciosamente, y ha concluido que el testimonio rendido no merece valor probatorio, ya que no aporta nada a la controversia. Vale decir, que el centro controvertido es si el ciudadano Darwin Acosta y Estefana Yudith Martínez tuvieron o no una unión estable de hecho, y de haberla tenido, cuanto tiempo duró. En este orden, al preguntársele a la testigo bajo análisis si tenía conocimiento acerca de si Darwin Acosta y Estefana Martínez tenían una relación, esta dijo que no, y que de tenerla sería escondido. Aquí se observa que la testigo no tiene certeza, seguridad en su testimonio, pues tituvea al responder, dando una respuesta que genera dudas. Aunado a lo anterior, este testimonio se encuentra aislado de las demás testimoniales y pruebas documentales, ya que los testigos anteriores han sido contestes en afirmar que si existía una relación entre los litigantes, incluso tuvieron dos hijos. Así se decide.-

• ALEXA YAQUELIN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.033.929, testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, quien declaró de la manera siguiente. AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ, y de donde la conoce”. Contestó: “Si la conozco, y la conozco de que ella trabaja con sus hermanos en una finca y se dedican a sembrar maíz” AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde que año conoce a la señora ESTEFANA MARTINEZ”.- Contestó: “Desde el año 99”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si puede decirnos donde vive la señora ESTEFANA MARTINEZ”.- Contestó: “Actualmente vive en Barquisimeto, anteriormente hasta el 2006 estuvo en Turen”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si del tiempo que lleva conociendo a la señora ESTEFANA, le ha conocido alguna pareja marital”.- Contestó: “Si, al señor Marcos Apóstol, el papá de su hijo mayor”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si puede decirnos cuantos hijos tiene la señora Estefana”.- Contestó: “Tiene Tres”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si en alguna oportunidad a compartido algún evento social como cumpleaños, bautizo o festividades públicas y con quien la ha visto acompañada”; Contesto: “Si he compartido con ella, ya que tengo dos niñas pequeñas y siempre e compartido con sus hijos, ya que su esposo siempre a trabajado en el campo y casi nunca a compartido con ella en fiestas”; AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si puede decirnos, quien contribuye con la señora ESTEFANA MARTINEZ, en la manutención y crianza de sus hijos”; Contestó: “Ella sola ya que se dedica al trabajo de Comercio y Agricultura, y eso le genera una fuente para sus hijos”; AL OCTAVO: “Diga la testigo, como le que consta todo lo que a declarado”; Contesto: “ Porque tengo relación con ella amistosa y familiar, y vi como ella trabaja con sus hermanos y lo que le produce la tierra a ella con sus hermanos”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandada., quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que ha manifestado, tener una relación de amistad con la señora YUDITH MARTINEZ, explique al Tribunal, como es esa relación con ella”. Contesto: “Bueno, yo fui su cuñada, tengo dos hijas con un hermano de ella, y nunca hemos separado lazos familiares, siempre hemos estado en contacto familiar, nunca hemos Rompido lazos”.-En este estado el apoderado de la parte demandante, expone: Impugno a la presente testigo porque manifiesta en forma directa la amistad directa con la parte demandada, lo cual, demuestra el interés en la presente causa; es por ello que pido cesen las preguntas. Es Todo”. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: Sostengo la validez de lo dicho por la testigo y lo fundamento en criterio reiterado por la Sala de casación Social, cuyo ponente fue el Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia, de fecha 18-12-2006; sentencia N° 2321, quien sostiene, que en los asuntos donde se crean o se plantea la disolución de vínculos familiares, en este caso un concubinato y máximo cuando existan niños u adolescentes como producto de esa uniones, se debe examinar los dichos de todas las personas que tengan conocimiento de esa relación incluido el servicio domestico, pues, que otras personas podrían tener más conocimiento entre la relación de un hombre y una mujer que las personas que compartan directamente con ellos. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandante expone: Insiste en la presente impugnación por cuanto lo que se ventila en lo trabado en litis no es un hecho de menores, es un hecho de reconocimiento concubinario entre los ciudadanos DARWIN ACOSTA y YUDITH ESEFANA MARTINEZ, razón que al existir una amistad directa, desvirtúa el equilibrio procesal de la testigo de una parte y no de manera objetiva, que es la que debe tener al momento de su evacuación. Es todo” Cesaron las preguntas.-El Tribunal en cuanto a la impugnación planteada, debe este Tribunal traer a colación que cuando se trata de asuntos de parentesco y de familia, que son casos donde lógicamente quienes tienen conocimiento de los hechos son familiares y allegados, por lo que la impugnación efectuadas, es a todas luces improcedentes. Por otro lado, en cuanto al valor probatorio de la testigo, observa este juzgador que las declaraciones rendidas no aportan nada al procedimiento, ya que no esclarecen si las partes litigantes tuvieron o no una unión estable de hecho, de igual manera, el testimonio se encuentra aislado de las demás pruebas que obran en autos, sin concatenarse entre si con éstas, lo que la convierte en una prueba carente de valor probatorio. Así se decide.-

• MILAGRO DEL VALLE GOMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.657.473, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa. y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA YUDITH MARTINEZ, y de donde la conoce”. Contestó: “Si, si la conozco, desde que éramos niñas, estudiábamos en el liceo, como yo vivo en el mismo barrio somos vecinas desde hace años” AL SEGUNDO: “Diga la testigo, la dirección de donde conoce a la señora ESTEFANA MARTINEZ”.- Contestó:”Barrio José Antonio Páez, avenida 5”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento a que negocio y trabajo, se dedica la señora ESTEFANA MARTINEZ”.- Contestó: “Al comercio, ella tiene su licorería y es comerciante desde hace años, primero empieza con un abasto y después monta la licorería”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, con quien fundó la señora ESTEFANA MARTINEZ, el abasto a que hace referencia”.- Contestó: “No ese lo fundó ella ayudada con su abuela y su mamá”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si le a conocido alguna pareja en unión estable a la señora ESTEFANA MARTINEZ”.- Contestó: “De estable de vivir así no, porque esa relación no era estable, porque una relación estable es una persona que viva con uno en la casa y eso no sucedió”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, el nombre de la persona a que se refiere como pareja de la señora Estefana en su repuesta anterior”; Contesto: “Bueno el señor Darwin, que realmente él no convivía con ella, solamente iba un día y se iba, por eso digo que eso no es vivir con una persona”; AL SEPTIMO: “Diga la testigo, cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA MARTINEZ”; Contesto: “Tiene Tres”; AL OCTAVO: “Diga la testigo, quien contribuye con la manutención y crianza de esos hijos”; Contesto: “Ella, desde que nacen, ella es la que a sostenido esa casa y es la que mantiene a sus hijos en todo”; AL NOVENO: “Diga la testigo, como le consta todo lo que a declarado”; Contesto: “Bueno como ya te dije, nos conocemos desde hace años, y siempre e tenido comunicación con ella y he visto la evolución por su esfuerzo porque nadie le ha metido la mano”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que manifiesta que la ciudadana YUDITH ha sostenido a sus menores hijos como le consta si es porque le ha comentado la misma Yudith Martínez o es porque tiene algún conocimiento fundado en lo que declaro anteriormente”. Contesto: “ Porque yo he visto su evolución, su trabajo y si lo que yo he visto, su pareja nunca a estado ahí, y ella es la que a sacado adelante la casa y sus hijos, y no puedo decir aquel la ayudo, fue ella sola nada más”; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que manifestó conocer los hijos de la ciudadana YUDITH MARTINEZ SILVA, puede indicar cual es la mayor o el mayor de los hijos con el señor Darwin Acosta”; Contesto: “ La niña, Yudarvi Andreina Acosta Martínez”; TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, y explique al Tribunal, que considera ella una unión concubinaria, ya que una de sus primera respuestas que la relación sostenida entre la ciudadana DARWIN ACOSTA Y JUDITH MARTINEZ, no era una unión permanente, explique cual es su criterio” ; Contesto:” Bueno, una pareja cuando vive en concubinato, conviven en la casa, llevan una vida junta, de ayudarse uno con el otro y ayudar a sus hijos, eso lo entiendo por un concubinato, y eso no se da, ya que el señor Darwin solamente estaba un día nada más y después se perdía y no estaba ahí, eso no se llama vivir en concubinato” CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, y explique al Tribunal, como se fomentaron esos hijos con la señora YUDITH MARTINEZ, y responda si vio al señor DARWIN en la casa con la señora YUDITH o no lo vio”; Contesto: “ no, como ya le dije no, de vivir no, de llegar en la mañana y después en la tarde no está, a lo mejor en ese transcurso se dieron esos hijos, pero de vivir no”.-Cesaron las preguntas.-El Tribunal observa de la testimonial anterior, que la testigo declara que si existió una relación entre Darwin Acosta y Estefana Martínez, aunque la cataloga como una relación inestable. Esta testimonial guarda relación con otras declaraciones en el presente juicio, y nos arroja convicción que existió una relación de hecho entre las partes litigantes durante un período mas o menos extenso en el cual tuvieron dos hijos. Así se decide.-

• ERMINIA DEL CARMEN PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.887.255. Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa. y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la señora ESTEFANA MARTINEZ y de donde la conoce”. Contestó: “Bueno yo la conozco desde que su hija estudiaba con mi hijo, en el 2006, y siempre cuando mi hijo iba hacer trabajo se ajuntaba con ella e iba mucho para su casa” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos hijos tiene la señora ESTEFANA”.- Contestó: “Yo le conozco tres, que es a David, Andrea la que estudio con mi hijo y Johan”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si puede decirnos quien contribuye con la señora Estefana para la Manutención de sus hijos”.- Contestó: “Ella sola, yo siempre veo que es ella, yo siempre e visto como mi hijo estudiaba con su hijo ella me consiguió trabaja en la licorería y yo le voy dos veces por semana a limpiar en la licorería, y siempre la veo que viaja a Barquisimeto a traer mercancía”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si le ha conocido alguna pareja a la señora Estefana Martínez”.- Contestó: “Al que siempre que e ido a su casa , es al señor Marcos, que es el papá de David”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, en los eventos sociales como procesiones religiosas, desfiles de carnaval, actos escolares, con quien ha visto a la señora Estefana Martínez”.- Contestó: “Cuando mi hijo sale de Sexto grado que salió con Andrea, estaba sola, igual cuando salieron de bachiller estaba sola, y mi hijo me pregunta mami porque la mama de Andrea siempre anda sola?”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, como tiene conocimiento de todo lo que ha declarado”; Contesto: “ Porque yo siempre he llevado a mi hijo hacer trabajo a su casa, y a raíz a que empecé a trabajarle dos veces de semana, y veo lo que pasa allá, y siempre veo ahí es al señor Marcos”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, que nexo la une con la señora YUDITH ESTEFANA MARTINEZ, si es amiga, familia o conocida, explique al Tribunal”. Contestó: “no, conocida, porque la conocí cuando llevaba Andrea a la escuela y nuestros hijos estudiaban juntos”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que ha manifestado conocer a los hijos de Yudith Estefana Martínez, si conoce al Padre de los dos últimos hijos, Andreina y Johan”. Contestó: “No, siempre he escuchado su nombre pero no lo conozco”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que a escuchado pronunciar el nombre de él, cual es el nombre que a oído”. Contestó: “Darwin”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, ya que manifiesta conocer, al ciudadano Darwin Acosta, como explica la relación que tuvo con la ciudadana Yudith Estefana, para poder procrear esos dos hijos, los cuales usted manifiesta conocer”; Contesto” he escuchado su nombre, más no lo conozco y no se como pudo ser esa relación”. Cesaron las preguntas.-El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que la presente testimonial no arroja nada a la controversia, puesto que las declaraciones rendidas no se relacionan con las demás, ya que todos los testigos anteriormente analizados han manifestado conocer al ciudadano Darwin Acosta, y que tienen conocimiento que éste es el padre de los últimos dos hijos de la demandada, al igual que han señalado que si existió una relación de hecho con entre las partes de este juicio. De esta forma, esta testigo ha rendido un testimonio totalmente diferente a los demás, no se relaciona ni con las testimoniales ni con las demás pruebas de autos, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• DALWIN EPIFANIO JIMENEZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.797.806, Testigo promovido por la parte demandada en la presente causa. y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la señora ESTEFANA MARTINEZ y de donde la conoce”. Contestó: “Si la conozco, de Turen” .- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, a que se dedica la señora Estefana Martínez”.- Contestó: “A parte de Ama de Casa es Comerciante, tiene una Licorería”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora Estefana Martínez”.- Contestó: “Tiene Tres (03) Hijos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si puede decirnos, quien contribuye con la señora Estefana en la manutención de esos hijos”.- Contestó: “Nadie, solamente ella siempre a sido padre y madre”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, donde tiene ubicado la señora Estefana su trabajo”.- Contestó: “En la avenida 5, barrio José Antonio Páez”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora Estefana le ha conocido alguna pareja o esposo”; Contesto: “Yo siempre veía, era al señor Marcos”; AL SEPTIMA: “Diga el testigo, si puede darnos una fecha aproximada en que manifiesta ver a la señora Estefana con el Señor Marcos”; Contesto: “Siempre yo la he visto con él”; AL OCTAVA: “La señora Estefana, siempre a tenido únicamente la licorería”; Contesto: “no, antes de la licorería tenia un abasto”; AL NOVENO: “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la señora Estefana, con quien la ha visto en eventos sociales como Diciembre, Navidades, Festividades religiosas, desfiles de carnaval”; Contesto: “Siempre la he visto acompañada de sus tres hijos, y en estos últimos mese también con su yerno, en carnaval” ; AL DECIMO: “ Diga el testigo, porque tiene conocimiento por todo lo aquí declarado”; Contesto: “Porque tengo años, conociéndola, soy funcionario y uno como funcionario tiene mucho trato con la ciudadanía y en carnaval la vi con sus hijos y su yerno”; Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, ya que manifiesta conocer a la ciudadana Yudith Estefana y al Ciudadano Marcos Apóstol, que nexo familiar lo une con el señor Marcos Apóstol y si es cuñado o algún otro nexo con la señora Yudith Estefana”. Contestó: “De la señora Yudith no soy nada y de Marcos, soy sobrino”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al papá de las dos menores hijas, ciudadano DARWIN ACOSTA”. Contestó: “No lo conozco ni de trato ni de comunicación, solamente de vista”.TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si considera justo la reclamación que esta haciendo el ciudadano DARWIN ACOSTA a la señora YUDITH ESTEFANA, sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Pido sea cambiada la pregunta por cuanto los testigos deben referirse a los hechos y no a juicios de valor de naturaleza subjetiva. Es Todo. En este estado el apoderado de la parte demandante insiste en la pregunta. En este estado el Tribunal, ordena al Testigo que responda la TERCERA REPREGUNTA, por lo que contesto: “No lo encuentro justo, y para llamarse concubinato tiene que existir una unión y vivir junto estable en un hogar y eso nunca lo hicieron”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como le consta que no hubo una relación de hecho entre el ciudadano Darwin Acosta y Yudit Estefana, si él ha manifestado conocerlo de vista, explique al Tribunal,”; Contesto” Porque uno como funcionario, siempre llego a la licorería y siempre encuentro a ella, sus trabajadores y muchas veces al señor Marcos, que se encuentran dialogando, pero al señor Darwin nunca lo he visto ahí”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce los hijos que tubo el señor Darwin Acosta con la señora Yudith Estefana y si puede mencionarlos” Contesto: “si, a Jon y Andreina”; Cesaron las preguntas.- El Tribunal no le confiere valor probatorio al presente testimonio ya que no se relaciona en absoluto con las demás declaraciones de autos, ya que fue el único de los testigos que afirmó que la demandada siempre ha vivido con el Señor Marcos Apóstol. Por otro lado, presenta una clara contradicción al afirmar que no conoce al ciudadano Darwin Acosta, pero luego dice que no ha visto a dicho ciudadano en la licorería, asimismo, se puede observar que este testigo se encuentra viciado de parcialidad, puesto que ha manifestado expresamente que no considera justo la demanda incoada por el demandante en contra de Estefana Martínez, respondiendo de la siguiente manera: No lo encuentro justo, y para llamarse concubinato tiene que existir una unión y vivir junto estable en un hogar y eso nunca lo hicieron. Por estas razones, el Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• BÁRBARA CASTILLO. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no compareció a rendir sus declaraciones.- Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión postulada a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, siguiendo los parámetros de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 15 de julio de 2005, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe este operador dilucidar la presente controversia teniendo en cuenta lo alegado por el actor en la demanda, las defensas sostenidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, y las pruebas de autos.
En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión del demandante, ciudadano DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, para que se le reconozca como concubino de la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTINEZ SILVA, que entre ellos existió una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que dicha relación comenzó el día trece (13) de abril de 1993 y terminó el día diez (10) de noviembre de 2012, fecha en que se fue del hogar común, el cual habían establecido en la Avenida 05, con calle 3, casa s/n del Barrio José Antonio Páez de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
La parte demandada negó y contradijo la demanda. Niega que su nombre sea Estefanía, como lo señala el demandante en el escrito libelar, y afirma que realmente se llama Estefana. Sobre este particular, el Tribunal considera que fue un simple error de transcripción, lo cual no genera controversia, puesto que se constata de autos, que el nombre de la demandada es Estefana Yudith Martínez Silva, y no es Estefanía, como lo ha indicado el actor en la demanda. Así se decide.-
Igualmente, negó que hubiere existido una unión estable de hecho, alegando que ella estaba casada con el ciudadano Marcos Antonio Apóstol González, con quien contrajo matrimonio el día 14 de febrero de 1.986, y se divorció el 16 de mayo de 1.995, pero aduce que a pesar del divorcio, ellos no se separaron nunca, sino que continuaron viviendo juntos tal como si fueran esposos, es decir, en una unión estable de hecho, y que posteriormente, el día 29 de diciembre de 2008, volvieron a contraer matrimonio.
Niega haber fijado un domicilio común con el demandante, que siempre ha vivido sola con su legítimo esposo. Niega que hayan fomentado bienes comunes.
Admite que es cierto que el ciudadano Darwin Acosta aparece como padre de dos de sus hijos, presentándolos como suyos, pero que fue hasta allí, y que le agradece ese gesto. Alega que solo tuvieron una relación de amistad.
La parte demandada ha alegado hechos nuevos, argumentando que estuvo casada con el ciudadano Marcos Antonio Apóstol, luego se divorciaron en fecha 16 de mayo de 1995, y en ese momento comenzó una unión estable de hecho a partir de ese momento hasta el día 29 de diciembre de 2008, fecha en la que se volvieron a casar.
Del contexto, se denota palpablemente que la principal defensa de la parte demandada estriba en un hecho nuevo, positivo y afirmativo, pues al negar que mantuvo una relación estable de hecho con el demandante, lo hace arguyendo que durante el tiempo que dice el demandante duró la relación estable de hecho, ésta mantuvo dicha relación con quien anteriormente fue su esposo, y con quien luego de vivir en concubinato volvió a contraer nupcias.

Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás positivo, que debe ser probado, por lo que se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.

Para entender la carga probatoria, es necesario tener como norte lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


El artículo citado, establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda será procedente en derecho y acogida la pretensión por el órgano jurisdiccional, solo cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar sus defensas cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, siempre que el hecho nuevo alegado, sea positivo. En este caso, el demandado deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.

Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

En este orden de ideas, se ha constatando de autos, que la demandada, ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Antonio Apóstol, en fecha catorce (14) de febrero de 1.986, según consta en acta de matrimonio que cursa inserta al folio 77, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. En esa misma acta de matrimonio, consta a su vuelto la Nota marginal:

“El vinculo conyugal que unía a MARCOS ANTONIO APÓSTOL y ESTEFANA JUDITH MARTÍNEZ SILVA, quedó disuelto por Sentencia de Divorcio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 09-11-1992 en la Causa Civil Nro. 0521, La sentencia respectiva quedo anotada bajo el Nro. 40 en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de esta Prefectura correspondiente del año 1.995.- Villa Bruzual 13 de Junio de 1.995.”

En este orden, si bien es cierto que no consta en autos copias certificadas de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana Estefana Yudith Martínez y Marcos Antonio Apostol, copias éstas que serían la prueba por excelencia del divorcio, sin embargo, la copia certificada del acta de matrimonio tratada en el párrafo anterior, constituye un documento público que merece pleno valor probatorio, y en dicha instrumental se puede verificar la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, verificándose que a partir de esa fecha, la demandada se encontraba de estado civil divorciada, es decir, sin impedimentos para formar una unión estable de hecho.

En este orden de ideas, cabe traer a colación que el demandante alega que la relación estable de hecho comenzó el día trece (13) de abril de 1.993, es decir, que para la fecha en que el actor indica que inició la relación estable de hecho, la demandada se encontraba de estado civil divorciada, es decir, en condiciones aptas para que pueda ser reconocida una unión estable de hecho.

Asimismo, se ha comprobado en autos que la ciudadana ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, contrajo matrimonio nuevamente con el ciudadano MARCOS ANTONIO APÓSTOL GONZÁLEZ, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2008, por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa y según Acta de Matrimonio Nº 14, folio 29, del año 2.008.

Así pues, se observa que desde el día 13 de abril de 1.992 hasta el 28 de diciembre de 2008, la ciudadana Estefana Martínez estuvo de estado civil divorciada, es decir, sin ninguna dificultad para formar una unión estable de hecho.

De todo el material probatorio recopilado en la presente causa no se pudo constatar que la demandada hubiera mantenido una unión estable de hecho nítida sin interferencias con el ciudadano Marcos Antonio Apóstol. Considera necesario este juzgador traer a colación que la parte demandada promovió varios testigos que fueron debidamente evacuados, con los cuales se proponía probar sus argumentos sobre la unión concubinaria con quien actualmente es su esposo, ciudadano Marcos Antonio Apóstol. No obstante, dichos testigos no fueron contestes, sus declaraciones no guardaba relación entre sí, ni coherencia entre sus testimonios, ni se relacionaban con las demás pruebas de autos, es decir, que su actividad probatoria fue insuficiente para comprobar sus afirmaciones de hecho contenidas en la contestación de la demanda. Así se decide.-

Sin embargo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARCOS DAVID APÓSTOL y MILAGROS DEL VALLE GÓMEZ TORREALBA, (quienes fueron promovidos por la parte demandada) se pudo extraer indicios acerca de la unión estable de hecho que existió entre DARWIN ORLANDO ACOSTA y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ.

Por otro lado, todos los testigos promovidos por la parte demandante merecieron pleno valor probatorio, dado que los testimonios rendidos en su examen fueron concatenados entre si, todos y cada uno de ellos manifestaron tener conocimiento que entre las partes litigantes en el presente juicio existió una unión estable de hecho, que convivían en la avenida 05 con calle 3, casa sin número del Barrio José Antonio Páez de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que se mostraban con apariencias de un matrimonio ante la sociedad, familiares y amigos, es decir, que mantuvieron la unión estable de hecho de forma ininterrumpida, notoria y pública; que cohabitaban en el mismo hogar, siendo que el inicio de la relación tuvo lugar el día trece (13) de abril de 1.993. Así se decide.-

Asimismo, se verifico de las actas que las partes litigantes habían fijado residencia en la avenida 05 con calle 3 casa, sin número de la población de Villa Bruzual del Municipio Turén, lo cual se pudo extraer de Constancia de residencia emitida en fecha 17 de junio de 2009, por el Consejo Comunal Barrio José Antonio Páez del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en concordancia con las declaraciones de los testigos.

En otro orden, una parte del argumento de la parte actora consistente en que la unión estable de hecho tuvo su final el día 10 de noviembre de 2012, si se vio enervado por las pruebas incorporó al proceso la parte demandada, como lo es el acta de matrimonio que cursa inserta al folio 79, donde consta que el día 29 de diciembre de 2008 la ciudadana Estefana Yudith Martínez Silva y el ciudadano Marcos Antonio Apóstol, (quienes anteriormente habían sido esposos entre si) volvieron a contraer matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de esta forma, se entiende que la unión concubinaria existente entre DARWIN ORLANDO ACOSTA y ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ finalizó al momento en que ésta última contrajo matrimonio nuevamente. Así se decide.-

Ahora bien, de autos no se ha podido constar de manera fehaciente la fecha de culminación de la relación estable de hecho, ya que lo alegado por la parte actora, de que la relación terminó el día 10 de diciembre de 2012, no se compagina con las pruebas de autos, puesto que con el acta de matrimonio que cursa inserta al folio 79, se ha podido comprobar que la demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Antonio Apostol en fecha 29 de diciembre de 2008. Este hecho es determinante y de gran relevancia, ya que una vez que la demandada contrajo matrimonio no podía a su vez ser concubina de otro, puesto que son instituciones excluyentes.
En este orden de ideas, cabe resaltar que las uniones estables de hecho son instituciones que se han visto caracterizadas por la incertidumbre, ya que no existen formalidades para su inicio, ni para su conclusión, sino que se da por situaciones fácticas, de allí deriva su nombre. Ha sido con la sentencia de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, donde se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente con la promulgación de la Ley de Registro Civil del 2009, que ha ido tomando firmeza este tipo de relaciones, consolidando el estado de hecho y equiparándolo al matrimonio en cuanto a sus efectos patrimoniales.
Así las cosas, debido a que este juzgador no tiene certeza de la fecha de culminación de la relación estable de hecho que hubo entre las partes, éste considera justo recurrir a hacer uso de las máximas de experiencias, como bien lo autoriza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al señalar que: “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. En este orden de ideas, discurre este operador de justicia que una vez que una pareja se ha disuelto, transcurre un lapso más o menos prolongado hasta que las personas que la integraban vuelvan a formar una nueva pareja. De éste modo, es prudente, a juicio de este sentenciador, concluir que la relación estable de hecho entre las partes del presente juicio finalizó por lo menos con un lapso de antelación de treinta (30) días previos al matrimonio que la demandada contrajo el 29 de diciembre de 2008 con Marcos Antonio Apóstol. Es decir, que la relación estable de hecho debió finalizar el día veintinueve (29) de noviembre de 2008. Así se decide.-
En conclusión, con todo el material probatorio acopiado, se ha podido comprobar que existió una unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, la cual duró por un período de tiempo bastante extenso, desde el trece (13) de abril de 1.993 hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2.008, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES y ESTEFANA YUDITH MARTINEZ SILVA, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio, que se mantuvo desde el día trece (13) de abril de 1.993, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2008, por lo que este juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.070, en contra de ESTEFANA YUDITH MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.310, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siendo que la relación estable de hecho que hubo entre las partes inició el día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) y finalizó el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2.008). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los once (11) días del mes de Agosto del años dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-