REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001069.-
QUERELLANTE: USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.989.-
APODERADAS
JUDICIALES: MIRELL MEA DI GIOIA y MARÍA LIZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.748 y 211.056, respectivamente.-
QUERELLADO: ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A, ubicada en la avenida Municipalidad y Troncal 5, sector La Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de su GERENTE GENERAL, ciudadano ARMANDO JOSÉ OLMOS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.781.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MATERIA: CONSTITUCIONAL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de junio de 2014, cuando el ciudadano USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.989, actuando debidamente asistido por las abogadas MIRELL MEA DI GIOIA y MARÍA LIZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.748 y 211.056, respectivamente, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A, ubicada en la avenida Municipalidad y Troncal 5, sector La Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de su GERENTE GENERAL, ciudadano ARMANDO JOSÉ OLMOS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.781, arguyendo que la querellada le violentó el DERECHO AL LIBRE COMERCIO, al igual que en un escrito complementario al libelo de demanda, señaló como conculcado EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, contenidos en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La querella fue admitida el día 06 de junio de 2014, ordenándose en el auto de admisión, la citación de la parte querellada y la notificación del Ministerio Público, a fin de que conozcan el día y hora en que se realizaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguientes.
El día 06 de junio, la parte querellante consignó escrito complementario del libelo y además ratificó la solicitud de medidas cautelares.
El tribunal decretó medidas cautelares mediante auto de fecha 09 de junio de 2014.
El día 11 de junio de 2014, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, el cual fue previamente comisionado a efectos de dar cumplimiento a la medida, efectivamente practicó la cautela acordada por éste juzgado.
La citación de la empresa querellada fue practicada y agregada el día 21 de julio de 2014 al expediente, (f-106 y 107) donde consta que el ciudadano Armando José Olmos firmó debidamente la boleta de citación. Igualmente, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se hizo constar en autos, el día 12 de agosto de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El día 13 de agosto de 2014, el Tribunal mediante auto, fijó el día lunes 18 de agosto de 2014, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia constitucional, donde se levantó el acta que reza textualmente lo siguiente:
El día de hoy, lunes dieciocho (18) de agosto del 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en el presente juicio seguido por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se deja constancia que se anunció el acto en las puertas del Tribunal, compareciendo las Abogadas MIREL MEA DE GIOIA y MARÍA LIZ GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 49.748 y 211.056, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano USAMA ABOU ASSAF, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.316, quien actúa en representación de la empresa presuntamente agraviante, debidamente identificada en autos, presentando en el presente acto copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del C.C Buenaventura, C.A celebrada el 22 de marzo de 2006, donde se evidencia el carácter de Director del ciudadano antes nombrado. Dicha acta fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 191-A. igualmente presentó copia simple de Acta constitutiva de Administradora Buenaventura C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 260-A, donde se evidencia su carácter de director, quien actúa en esta audiencia asistido por la Abogada ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado Nº 108.850. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. La presente audiencia se desarrollará conforme a los postulados del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció el procedimiento de juicio de amparo constitucional. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación de la querellante, Abogada Mirell Mea Di Gioia, quien expuso:
“Como punto previo impugno la representación del C.C BUENAVENTURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de su abogada asistente, ut supra identificada, por no tener cualidad alguna para estar hoy aquí ejerciendo la representación de la administradora Buenaventura, C.A, quien fue la empresa contra quien obró la acción de amparo constitucional, la cual quedó debidamente notificada según corre inserto en el folio 105 del expediente en fecha 17/07/2014, y cuyo representante el gerente general ingeniero Armando José Olmos Requena, ampliamente identificado, tanto en la querella de amparo, como en la boleta de citación, es por lo que lo solicito a este ilustre Tribunal deseche tal representación, es decir, la del Centro Comercial Buenaventura, C.A por cuanto los mismos no fueron objeto de esta querella constitucional, y mal puede estar ejerciendo la representación de otra persona jurídica totalmente distinta a la querellada. Asimismo, solicito al Tribunal que se deje constancia de la no comparecencia de la Administradora Buenaventura, C.A en la presente audiencia de amparo constitucional, y a todo evento, procedo a exponer: la presente acción de amparo se inicia y se interpone con el objeto de que a nuestro representado USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF arriba identificado, se le restituyera el servicio de energía eléctrica y los bienes muebles constante de: 1 caja registradora, la nevera de Pepsi, 2 refrigeradores, maquina de Nestea, de Nescafe, 4 botellones de agua y una banqueta color rojo que le fue desmantelado de sus Stand, signado con el Nº PS-A3, ubicado dentro del Centro Comercial Buenaventura, C.A, Stand este que le fue dado en arrendamiento por el Centro Comercial Buenaventura, C.A en fecha 25 de julio del año 2011, el cual quedó notariado bajo el Nº 56, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Acarigua. En dicho contrato, establece la cláusula décima cuarta del mismo a groso modo, que nuestro representado debía pagar y estará al día con todos los servicios de agua, luz, teléfono, condominio, entre otros, para tal efecto, nuestro representado, siempre se mantuvo al día con dicho requerimiento, tal y como se observa en el folio 47 al 52 del expediente. En fecha 02 de abril del presente año, la Administradora Buenaventura, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 260-A, del año 2008, representada por el Gerente General, ciudadano ARMANDO JOSÉ OLMOS REQUENA, titular de la C.I: V-5.220.781, procedió a dejar sin energía eléctrica el Stand ampliamente identificado en esta querella de amparo y posteriormente procedieron a irrumpir en el mismo llevándose los bienes muebles antes señalados de dicho Stand, sin autorización de nuestro representado, dejando prácticamente dos meses sin funcionamiento el mencionado Stand, y por supuesto con las respectivas consecuencias de las pérdidas materiales tales como productos congelados como tequeños, quesos, masas de tequeños, salchichas, entre otros que se dañaron por la acción y la actuación arbitraria de la Administradora Buenaventura, C.A, y dejar sin empleo efectivo a los dos chicos que allí laboraban, los cuales responden al nombre de Pedro Antonio González Nieves y Javier Arturo Gallardo Amaya, tal como se evidencia por inspección realizada por el Juzgado del Municipio Araure en fecha 21 de abril del presente año, la cual fue promovida como prueba documental y ratificada en este acto desde el folio 30 al 46. Los daños y perjuicios que fueron ocasionados a nuestro representado en esos dos meses y medio que estuvo sin laborar, desde el dos de abril del presente año hasta el once de junio del año 2014, fecha ésta en la que se procedió a ejecutar la medida cautelar solicitada a éste ilustre Tribunal y acordada en donde se le restituyó al querellante el servicio de energía eléctrica y todos los bienes antes mencionados. La presente acción de amparo fue fundamentada en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, artículo 1.585 y 1.592 del Código Civil, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 2 de la Citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, no me queda mas que ratificar en todas y cada una de sus partes la querella de amparo constitucional que riela al expediente desde el folio 01 al folio 11, con su respectiva medida cautelar, y asimismo, solicitar que declare con lugar la acción de amparo interpuesta en contra de la Administradora Buenaventura, C.A, representada por su Gerente General, Ingeniero Armando Olmos, antes identificado, por todos los hechos y arbitrariedades narradas en este acto y pormenorizadas en la presente querella. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ROSSANA SANDOVAL, quien actuando en nombre de su asistido, expuso:
“Solicito a este Tribunal la prórroga de diez minutos para presentar alegatos”.
En este estado, el Tribunal acuerda lo solicitado, concediéndole un lapso de veinte (20) minutos para sus alegatos.
Seguidamente, la Abogada Rossana Sandoval expuso:
“Vista la declaración del demandante, mediante sus abogados, antes identificados, rechazo la impugnación por cuanto la representación del C.C Buenaventura, C.A y la Administradora Buenaventura, C.A se encuentran presentes en la Sala, es importante aclarar que dicho amparo está tratándose con dos personas jurídicas diferentes, como es Centro Comercial Buenaventura, C.A y Administradora Buenaventura, C.A por lo tanto, no se define de forma fácil, contra quien es dicho amparo, debido a que Administradora Buenaventura, no celebró ningún tipo de contrato con el ciudadano USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF, pero el C.C Buenaventura, C.A si firmó contrato con el ciudadano antes identificado en la cual el arrendatario funcionaría para la venta de tequeños, del ciudadano USAMA, ahora bien, el ciudadano Usama, firmó un contrato de arrendamiento con el C.C Buenaventura, C.A el cual vencía el 31 de marzo del 2013, otorgándosele dentro del mismo contrato, su prórroga legal hasta el 31-03-2014 donde el inquilino, para esa fecha debería entregar el Stand, tal como fue recibido con sus debidas solvencias de condominio, luz y otros servicios. Ahora bien, durante el transcurso de la prórroga legal, se trató de realizar una nueva renovación de contrato, lo cual el ciudadano nunca se decidió a dar una respuesta concreta, por lo que se presume la no renovación del contrato. En vista del conocimiento que ya tenía el ciudadano Usama, se procedió a suspender el servicio de luz por orden de la empresa Buenaventura C.A, ésta supresión se hizo ya que se presumió la entrega del Stand en comento. Ahora bien, el 02 de abril se procede a la suspensión del servicio eléctrico, donde en ningún momento el ciudadano Usama se apersonó a las oficinas del Centro Comercial para solicitar alguna explicación, de hecho el Centro Comercial trató de contactarlo, pero fue imposible. En fecha 16 de abril en vista de las constantes quejas de los inquilinos y usuarios del centro comercial, se realizó una llamada telefónica al ciudadano Usama, donde acordó venir a recoger todos los equipos e insumos que se encontraban dentro del Stand, en vista de las constantes quejas se procede a la limpieza del Stand y de buena fe se propone al resguardo de sus bienes que se encontraban en el mismo. Rechazamos y negamos el alegato presentado donde se establece el cambio de cerradura, todo ello porque la infraestructura es propiedad del inquilino, y como consta en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Araure, no se evidencia ningún tipo de violación de cerraduras, y las manillas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, para el 11 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio, se dirige al Centro Comercial Buenaventura, con la finalidad de practicar la medida cautelar donde se reestablece el servicio eléctrico y se entregan los equipos que se encontraban bajo custodia del Centro Comercial Buenaventura, como fue una caja registradora una nevera de Pepsi, una maquina de Nestea, dos refrigeradores, una maquina de Nescafe, 4 botellones de agua y una banqueta de color rojo. Vista la finalidad de la presente acción de amparo, en la cual se pretende es la restitución de la situación jurídica infringida, en este caso, sería el servicio de luz y la devolución de los equipos, para que el ciudadano Usama Abou Assaf pueda seguir ejerciendo la actividad económica, cuya restitución fue realizada por la ejecución de la medida cautelar, reafirmando el Centro Comercial Buenaventura, C.A esta restitución mediante la notificación autenticada por ante la Notaría, donde se renovará nuevo contrato de arrendamiento. Ahora bien, el Centro Comercial Buenaventura, C.A busca tener todos sus Stands y locales comerciales ocupados, con la finalidad de un mejor desarrollo económico entre las partes, su intención no fue perjudicar al ciudadano Usama, ya que los inquilinos juegan un papel fundamental en su funcionamiento, es por ello que una vez acatada la acción de amparo, se liberó de todo tipo de responsabilidad, tanto civil como penal al C.C Buenaventura, C.A y a la Administradora Buenaventura, C.A ya que por falta de comunicación entre las partes y la apatía del inquilino, se produjo esta controversia. Es todo.”
Expuestos los alegatos de las partes, seguidamente, se le cede la palabra a la parte querellante para que haga uso del derecho de pruebas:
En este estado, la abogada Mirell Mea, expuso:
“Promuevo como prueba documental de conformidad con el artículo 429 del C.P.C y siguientes, contrato de arrendamiento suscrito entre C.C Buenaventura, y nuestro representado, el cual riela del folio 12 al 20.
Asimismo, promuevo como documental, Acta Constitutva de la Compañía anónima “Buen Tequeño”, el cual riela del folio 21 al 29.
Asimismo, también promuevo como prueba documental, inspección ocular que riela en el expediente del folio 30 al 46.
Promuevo como prueba documental recibo de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año y asimismo, recibos otorgados por C.C Buenaventura, C.A y Administradora Buenaventura, C.A a nuestro representado, los cuales rielan del folio 47 al 52.
También promuevo como prueba documental, diferentes correos enviados por la administradora Buenaventura, C.A al correo usama11_@hotmail.com, los cuales rielan desde el folio 58 al 65 entre esos también se encuentran correos que fueron enviados por nuestro representado a la Administradora Buenaventura, C.A fechado 23 de abril del año 2014.
Asimismo, promuevo informe de contador público, debidamente certificado por el Colegio de Contadores Públicos de este Estado, los cuales rielan del folio 66 al 73.
Asimismo, promuevo como medio de prueba, la comisión del Tribunal Segundo del Municipio Páez, signada con el Nº 1882-2014, el cual riela del folio 87 al 98.
Todas las pruebas documentales anteriormente promovidas en este acto, se promueven con el objeto de demostrar al Tribunal los siguientes hechos: 1º) Que efectivamente había un contrato de arrendamiento que estaba vigente para el momento del atropello y la denuncia plasmada en la querella de amparo. 2º) Que efectivamente, si se lesionó los derechos como comerciante de nuestro representado. 3º) Que siempre hubo buena fe de nuestro representado en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con C.C Buenaventura, sin embargo, no se puede seguir negociando con la persona jurídica objeto de esta denuncia de amparo cuando fue éste quien atropelló dejándole el Stand sin energía eléctrica y despojándolo de los bienes muebles mencionados en la querella de amparo. Es todo.-“
Seguidamente, la asistente judicial de la querellada expuso:
“Como pruebas documentales, alego: 1) el Registro de comercio de Administradora Buenaventura C.A, donde se demuestra la cualidad jurídica del ciudadano Francisco Vargas. 2) Contrato de arrendamiento donde se evidencia la culminación de la relación arrendaticia, la cual sería para el 31 de marzo del 2014. 3) Comunicación escrita de fecha 17 de enero de 2014, donde se le solicita que para el 31 de marzo de 2014, el ciudadano Usama Assaf, deberá entregar completamente desocupado el Stand PS-A3 y en las mismas condiciones que lo recibió. Dicha comunicación fue aceptada por sus trabajadores. Ahora bien, mediante estas pruebas quiero demostrar el pleno conocimiento que tenía el ciudadano Usama de la medida que se iba a efectuar por culminación de la relación arrendaticia. Es todo.-“
En este estado, vista la promoción de pruebas realizadas por las partes, y recepcionadas las mismas, el Tribunal procede a revisar todas las actuaciones, así como los derechos constitucionales alegados como vulnerados, pero primeramente, debe considera también como punto previo, la impugnación a la representación del ciudadano que se presenta como representante de la empresa querellada.
En este orden, quien aquí juzga considera que el ciudadano Francisco Vargas, si tiene capacidad de representación de la querellada, toda vez que presentó en esta audiencia copias simple de Acta Constitutiva de Administradora Buenaventura, C.A, donde se evidencia en su cláusula vigésima novena, que Francisco Vargas es nombrado como Director de la empresa. Igualmente, consignó copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del C.C Buenaventura, C.A, de fecha 22 de marzo de 2006, donde se aprecia, también en su cláusula vigésima novena, la cualidad de Director del ciudadano Francisco Vargas, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte querellante. Así se decide.-
Resuelta esta primera alegación, a los efectos de determinar, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, este Tribunal debe pasar a analizar, si la actuación realizada por el querellado, la cual alega la querellante, constituye violación de derechos constitucionales, vulnera alguna garantía o derecho de rango constitucional. Al efecto, el Tribunal observa, que se denuncia la violación de los derechos de libre actividad económica, derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se plasma en el libelo o querella y en el escrito complementario cursante al folio 56 y 57, y ratificado en la audiencia constitucional. El Tribunal de la revisión de todas las actuaciones, y las pruebas arriba enunciadas y siendo que ésta primera decisión es precisa y lacónica, pudiendo el tribunal extenderla dentro de los cinco días siguientes, en la sentencia correspondiente, toma la siguiente decisión: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que la parte querellada ha admitido en esta audiencia que si suspendió el servicio de energía eléctrica al Stand Ps-A3, y que retiró los bienes muebles, lo que también quedó evidenciado con las actuaciones que realizó el Tribunal Ejecutor cuando procedió a reestablecer el servicio de energía eléctrica y hacer entrega por parte de la Administradora, de todos los bienes y enceres suficientemente identificados en autos, al querellante. Así se decide.-
En cuanto a las otras alegaciones, referidas a la relación contractual arrendaticia, en lo que refiere a la vigencia del contrato y su culminación, este órgano constitucional no emite opinión, por cuanto no es competencia de debate en sede constitucional, sino que atañe a asuntos de estricto orden legal, y deben ventilarse por la vía judicial ordinaria conforme lo establece la ley. Es todo.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, y por cuanto se trata de una querella entre particulares. Es todo.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante en el curso del juicio y ratificadas en la audiencia oral y pública:
• Original de contrato de arrendamiento (f-12 al 20) suscrito entre C.C BUENAVENTURA, C.A (arrendador) y USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF, (arrendatario), donde la primera le da al segundo en arrendamiento un Stand distinguido con el Nº PS-A3, ubicado dentro de las instalaciones del C.C Buenaventura. Dicho contrato fue debidamente autenticado ante La Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 56, Tomo 50. Este documento también fue producido por la parte querellada en la audiencia oral, consignándolo en copias simples y riela del folio158 al 168. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento autenticado que guarda relación con el tema de debate. Así se decide.-
• Copia simple de Acta Constitutiva de la C.A “Buen Tequeño”, (F-25 al 29) la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2011, bajo el Nº 18, tomo 20-A. De esta documental se desprende la personalidad de la empresa querellante, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se decide.-
• Original de expediente “Solicitud Nº 2.905-2014” (F- 30 al 46), llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consistente en solicitud de inspección judicial extra liltem, formulada por el ciudadano Usama Abou Assaf Abou Assaf. Consta al folio 44 y 45, que el Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, se trasladó y constituyó en el Stand PS-A3, ubicado dentro de las instalaciones del C.C Buenaventura, C.A, situado en la avenida la municipalidad, troncal 5, sector la Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y dejó constancia de que el Stan corresponde al fondo de comercio “Buen Tequeño. C.A”; que el mismo no se observó laborando; que se observó que existía un mobiliario constituido por gabinetes de fórmica color blanco con topes de granito color negro, con puertas y manillas en buen estado, un freidor eléctrico de acero inoxidable y un aviso de precios color naranja, un vidrio rotulado con publicidad, en fin, se describió totalmente el Stand. Pero de mayor relevancia es que se dejó constancia que para esa fecha, el mismo no se encontraba funcionado; que en el Stand no se observaron cables de luz que van hacia el mismo, al igual, se dejó constancia que dentro del mismo se observó que habían mopas, cepillo de barrer y lava mopa lleno de agua, y que el solicitante manifestó que esos enceres no le pertenecían. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que para esa fecha, el Stand no se encontraba operativo y tenía desconectado el servicio eléctrico. Este medio de prueba al concatenarlo con los demás que obran en autos, arroja convicción acerca de lo alegado por el querellante. Así se decide.-
• Original de consignación de canon de arrendamiento (F-47 al 52) presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de abril de 2014, donde el Secretario de ese juzgado, dejó constancia que en fecha 04/04/2014, recibió del ciudadano Usama Abou Assaf Abou Assaf un cheque de gerencia a la orden de C.C Buenaventura por un monto de Bs. 2.150, correspondiente al mes de abril por la cantidad de Bs. 1.625,00 mensuales, consigna el Impuesto al Valor Agregado de 12% por motivo de alquiler del Stand PS-A3 ubicado dentro del C.C Buenaventura, C.A. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que guarda relación con el tema controvertido. Así se decide.-
• Impresión de documento electrónico (F-58 al 65) correspondiente al correo electrónico usama11_@hotmail.com, donde se aprecia que en fecha 23/04/2014, la empresa Administradora Buenaventura C.A, le envió un mensaje adjuntándole un archivo que cursa al folio 59, el cual dice que en reunión sostenida por ella, y el Gerente general del Centro Comercial acordó realizarse un saneamiento de emergencia en el puesto de Stand Nº PA-A3, debido a los olores desprendidos por la descomposición de alimentos; asimismo, al realizar la limpieza, se notó la presencia de equipos propiedad del arrendatario, los cuales fueron retirados y resguardados en los depósitos del Centro Comercial. Igualmente, riela al folio 61, documento electrónico impreso consistente en bandeja de entrada del correo usama11_@hotmail.com, donde se aprecia que la Administradora Buenaventura, C.A, le envió un correo en fecha 22 de mayo de 2014, con documento adjunto que riela al folio 62, donde señala que el saneamiento se realizó por quejas que tenían de parte de los usuarios y demás comercios adyacentes. Que los equipos que se encontraron en el Stad PS-A3 se resguardaron en los depósitos del Centro Comercial y que su reintegro debe ser solicitado por escrito donde se manifieste que se responsabiliza por pérdida o robo de los mismos, ya que la Administradora Buenaventura no se hace responsable. Asimismo, le aclaran que el servicio de luz no puede ser restituido por parte de Administradora Buenaventura, C.A que el dueño del espacio le ha dado instrucciones de mantener suspendido el servicio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por el adversario y por arrojar datos de interés para el presente procedimiento. Así se decide.-
• Carta misiva dirigida a Administrdora Buenaventura, C.A (F-64). En este instrumento se indica que se da respuesta a la comunicación de fecha 23 de abril de 2014, y exige a la mayor brevedad se le reintegren a su sitio los bienes muebles que allí se indican.Dicho documento carece de firma, por lo tanto es un documento apócrifo que carece de valor probatorio, ya que al tratarse de un documento privado, debe estar firmado para tenerse como válido y para que surta efectos probatorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.-
• Original de Informe de contador público independiente (F-66 al 73) elaborado por el Lcdo. Luís Albarrán, de fecha 02 de junio de 2014, consistente en balance de ganancia que percibe la empresa “Buen Tequeño, C.A” mensualmente, en promedio, tomando en cuenta referencias históricas de la misma. A tal efecto, se elaboró “Estado de Resultados 01/03/2014 al 31/03/2014”, “Estado de resultados 01/01/2014 al 31/01/2014 y del 01/02/2014 al 28/02/2014”. El tribunal no le confiere valor probatorio ya que no arroja nada a la controversia, ya que se debe probar en el presente juicio es si hubo o no violación de derechos constitucionales, y la prueba bajo análisis no es un medio idóneo para ello. Además, al tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, es necesario que sea ratificado mediante la testimonial, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte querellada en la audiencia constitucional:
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del C.C Buenaventura, C.A (F- 122 al 131) celebrada el 22 de marzo de 2006, donde se evidencia el carácter de Director del ciudadano antes nombrado. Dicha acta fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 191-A. En la cláusula vigésima novena se puede apreciar que el ciudadano Francisco Vargas Chacón, es designado como uno de los varios Directores de la empresa. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario y por arrojar datos de interés al juicio. Así se decide.-
• Copia simple de Acta constitutiva de Administradora Buenaventura C.A, (F-132 al 141) protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 260-A. Igualmente, en la cláusula vigésima novena, que el ciudadano Francisco Vargas Chacón es designado como uno de los Directores de la sociedad mercantil. El tribunal le confiere valor probatorio por ser copias simples de un instrumento público que no fue impugnado por el adversario, además de que guarda relación con el objeto de debate, por probar la cualidad del ciudadano que se presentó en la audiencia constitucional a representar a la querellada. Así se decide.-
• Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de C.C Buenaventura, C.A (f- 143 al 156) presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1173 A. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria y por guardar pertinencia con el tema debatido. Así se decide.-
• Original de carta misiva enviada por C.C Buenaventura, C.A al ciudadano Usama Abou Assaf (F-157) de fecha 17 de enero de 2014, donde se le notifica que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre el Stand PS-A3 de ese Centro Comercial, vence el día 31 de marzo de 2014, fecha en la cual deberá ser entregado. El Tribunal observa que dicha documental se encuentra firmada por el apoderado de C.C Buenaventura, y al pie del mismo por el ciudadano Anderson Jiménez. Ninguno de ellos es parte en el presente juicio. No obstante, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre Usama Abou Assaf y C.C Buenaventura, C.A, y se aprecia que Administradora Buenaventura C.A, parte querellada es una empresa filial al C.C Buenaventura C.A. en este orden de ideas, el instrumento bajo análisis, al analizarlo con las demás pruebas de autos arroja valor probatorio de indicio. Así se decide.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS
PUNTO PREVIO:
DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA.
Corresponde en primer orden a éste Tribunal constitucional, determinar la legitimación de las partes para actuar válidamente en el presente asunto constitucional, toda vez que en la audiencia constitucional la parte querellante impugnó la representación de C.C Buenaventura, C.A y la de su abogada asistente, arguyendo que ésta no tiene cualidad para ejercer la representación de la Administradora Buenaventura, C.A, la cual es la empresa querellada y cuyo representante es el gerente ingeniero Armando José Olmos Requena.
Para decidir, el Tribunal observa:
La falta de representación alegada y la falta de cualidad de la persona que se ha presentado en la audiencia aduciendo representar a la querellada constituye un punto de gran importancia para el presente asunto, toda vez que determinar si el ciudadano Francisco Vargas Chacón, quien compareció a la audiencia arguyendo ser representante legal de la empresa Administradora Buenaventura, C.A y de la empresa C.C Buenaventura, C.A, es de suma relevancia, ya que en materia de amparo constitucional, la inasistencia del querellado a la audiencia oral produce el efecto de admisión de los hechos.
A este respecto, debe señalar este Tribunal que el presente procedimiento se rige de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En éste último, al respecto de la inasistencia del querellado a la audiencia constitucional se ha dejado sentado que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este orden, en la parte in fine del artículo a que se refiere la cita anterior, se dispone que: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. De este modo, se debe entender, que la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional produce la aceptación de los hechos narrados por el presunto agraviado en su escrito de querella.
Para un mejor entendimiento del asunto, considera este juzgador que es importante señalar que se entiende por legitimación o cualidad. A este respecto, se ha pronunciado el autorizadísimo autor, el Profesor Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en so obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, a fin de constatar si el ciudadano FRANCISCO VARGAS CHACÓN, quien se presentó en la audiencia constitucional asistido por la abogada Rossana Sandoval, ambos identificados en autos, realmente tiene capacidad para representar a la empresa querellada.
En este orden, el Tribunal procede a efectuar una revisión de las actas que el prenombrado ciudadano consignó en copias simples al momento de iniciar la audiencia constitucional. Así se tiene que consignó las siguientes instrumentales
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del C.C Buenaventura, C.A celebrada el 22 de marzo de 2006, donde se evidencia el carácter de Director del ciudadano antes nombrado. Dicha acta fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 191-A. En la cláusula vigésima novena se puede apreciar que el ciudadano Francisco Vargas Chacón, es designado como uno de los varios Directores de la empresa.
• Copia simple de Acta constitutiva de Administradora Buenaventura C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 260-A. Igualmente, en la cláusula vigésima novena, que el ciudadano Francisco Vargas Chacón es designado como uno de los Directores de la sociedad mercantil.
En este sentido, se ha podido constatar de autos, que el ciudadano que compareció a la audiencia oral y pública, si tiene facultad de representación de la empresa querellada, como lo es Administradora Buenaventura, C.A, ya que ha probado fehacientemente el carácter de Director de la sociedad mercantil aludida, por lo tanto, su representación ha de tenerse como válida. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte querellante. Así se decide.-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
La parte querellante ha intentado la presente acción de amparo constitucional sosteniendo que es arrendataria de un Stand comercial signado con el Nº PS-A3, del C.C Buenaventura, C.A, ubicada en la avenida Municipalidad y Troncal 5, sector La Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que se mantiene al día con los servicios públicos, condominio y canon de arrendamiento, pero que a pesar de ello, el día dos (02) de abril de 2014, la Administradora Buenaventura, C.A, a través de su gerente, ciudadano Armando José Olmos Requena, procedió a cortarle el servicio eléctrico y que luego procedieron a desmantelar el Stand, irrumpiendo en el mismo sin su permiso y retirando la caja registradora, la nevera de Pepsi, dos refrigeradores, una maquina de Nestea, una maquina de Nescafe, cuatro Botellones de Agua y una banqueta color rojo.
Por otro lado, la parte querellada en la audiencia constitucional ha alegado que:
el C.C Buenaventura, C.A si firmó contrato con el ciudadano antes identificado en la cual el arrendatario funcionaría para la venta de tequeños, del ciudadano USAMA, ahora bien, el ciudadano Usama, firmó un contrato de arrendamiento con el C.C Buenaventura, C.A el cual vencía el 31 de marzo del 2013, otorgándosele dentro del mismo contrato, su prórroga legal hasta el 31-03-2014 donde el inquilino, para esa fecha debería entregar el Stand, tal como fue recibido con sus debidas solvencias de condominio, luz y otros servicios. Ahora bien, durante el transcurso de la prórroga legal, se trató de realizar una nueva renovación de contrato, lo cual el ciudadano nunca se decidió a dar una respuesta concreta, por lo que se presume la no renovación del contrato. En vista del conocimiento que ya tenía el ciudadano Usama, se procedió a suspender el servicio de luz por orden de la empresa Buenaventura C.A, ésta supresión se hizo ya que se presumió la entrega del Stand en comento. Ahora bien, el 02 de abril se procede a la suspensión del servicio eléctrico, donde en ningún momento el ciudadano Usama se apersonó a las oficinas del Centro Comercial para solicitar alguna explicación, de hecho el Centro Comercial trató de contactarlo, pero fue imposible. En fecha 16 de abril en vista de las constantes quejas de los inquilinos y usuarios del centro comercial, se realizó una llamada telefónica al ciudadano Usama, donde acordó venir a recoger todos los equipos e insumos que se encontraban dentro del Stand, en vista de las constantes quejas se procede a la limpieza del Stand y de buena fe se propone al resguardo de sus bienes que se encontraban en el mismo. Rechazamos y negamos el alegato presentado donde se establece el cambio de cerradura, todo ello porque la infraestructura es propiedad del inquilino, y como consta en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Araure, no se evidencia ningún tipo de violación de cerraduras, y las manillas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, para el 11 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio, se dirige al Centro Comercial Buenaventura, con la finalidad de practicar la medida cautelar donde se reestablece el servicio eléctrico y se entregan los equipos que se encontraban bajo custodia del Centro Comercial Buenaventura, como fue una caja registradora una nevera de Pepsi, una maquina de Nestea, dos refrigeradores, una maquina de Nescafe, 4 botellones de agua y una banqueta de color rojo. Vista la finalidad de la presente acción de amparo, en la cual se pretende es la restitución de la situación jurídica infringida, en este caso, sería el servicio de luz y la devolución de los equipos, para que el ciudadano Usama Abou Assaf pueda seguir ejerciendo la actividad económica, cuya restitución fue realizada por la ejecución de la medida cautelar, reafirmando el Centro Comercial Buenaventura, C.A esta restitución mediante la notificación autenticada por ante la Notaría, donde se renovará nuevo contrato de arrendamiento. Ahora bien, el Centro Comercial Buenaventura, C.A busca tener todos sus Stands y locales comerciales ocupados, con la finalidad de un mejor desarrollo económico entre las partes, su intención no fue perjudicar al ciudadano Usama, ya que los inquilinos juegan un papel fundamental en su funcionamiento, es por ello que una vez acatada la acción de amparo, se liberó de todo tipo de responsabilidad, tanto civil como penal al C.C Buenaventura, C.A y a la Administradora Buenaventura, C.A ya que por falta de comunicación entre las partes y la apatía del inquilino, se produjo esta controversia. (Negrillas nuestras)
De lo anterior se colige que la parte querellada admite expresamente que sí procedió a retirar el servicio de energía eléctrica al Stands en cuestión, de manera que la confesión espontanea revelada por la querellada releva de pruebas a la querellante, de manera que admite haber procedido por vías de hecho a desalojar el Stand comercial arrendado al hoy querellante, alegando en su descargo que había vencido el lapso de duración del arrendamiento. Que por lo tanto procedió a interrumpir el servicio eléctrico, y que luego de ello, en virtud de que del Stand desprendía malos olores, procedió a retirar los bienes muebles del mismo, resguardándolos, pero que su intención no fue perjudicar al ciudadano Usama Abou Assaf.
En este orden de la decisión, no hay duda alguna para quien aquí juzga, que la parte querellada consumó con su proceder vías de hecho, las cuales constituye actuaciones - el hecho lesivo- contrarias al ordenamiento jurídico para dar por terminada una relación arrendaticia, puesto que el día dos (02) de abril de 2014, procedió a desinstalar el servicio de energía eléctrica del Stand que le había arrendado anteriormente al ciudadano Usama Abou Assaf, y donde funciona la empresa “Buen Tequeño”, igualmente retiró del mismo todos los bienes muebles que pertenecían al querellante y que lo resguardó en unos locales destinados a tal fin. Todo ello se ha podido comprobar de la espontánea confesión de la parte producida en la audiencia constitucional, cuando admite inequívocamente y de manera categórica que en la fecha indicada procedió a interrumpir el servicio eléctrico en el Stand, y que el 16 de abril de 2014, procedió a la limpieza del mismo y retiró todos los bienes muebles que allí se encontraban, alegando que fue para su resguardo.
En este orden de ideas, considera preciso este Tribunal hacer las consideraciones siguientes:
En atención a lo que ha señalado nuestro máximo tribunal.
Según se expreso en la decisión de la Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
La garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la aludida garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).”
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
Este debido proceso de que se viene hablando, debe ser aplicado a todas las instancias judiciales y administrativas. Es decir, que el Estado ha sustituido la autotutela por la tutela jurídica del Estado, el cual atiende a valores superiores como lo son la justicia, la igualdad, la equidad, la transparencia, la celeridad, la imparcialidad, entre otros. Es por ello que ésta vedado a las personas hacerse justicia por sus propias manos, ya que se le ha facilitado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a resolver las controversias que pudieran suscitarse y que necesiten la tutela jurídica correspondiente.
De este modo, al ejercer del derecho de acción y poner en marcha el aparato jurisdiccional iniciando un proceso que debe terminar con una sentencia de fondo, se deben respetar todos y cada uno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo propio debe hacerse cuando se está en presencia de un trámite o procedimiento administrativo, y en caso contrario, se estaría en presencia de la violación del derecho constitucional del debido proceso por haberse incumplido con alguno o algunos de los derechos señalados en la prenombrada norma constitucional.
Ahora bien, cuando no se aplica el proceso como medio de solución de conflictos previamente establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se está vulnerando el debido proceso. Solo que en este caso no es que se violenta alguno de los aspectos que lo conforma, sino que se está transgrediendo en su totalidad, ya que ni tan siquiera se ha hecho uso de la vía permitida constitucionalmente para solucionar los conflictos entre justiciables. Es decir, que recurrir a las vías de hecho aplicando la autotutela en sustitución de la tutela judicial del Estado es considerado como una clara transgresión al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
“El proceso” ha sido establecido en la Carta Magna a fin de derogar la autotutela, es decir, que el Estado asume el deber de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, para prevenir con ello que las personas se hagan justicia por sus propias manos. De este modo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función jurisdicción no corresponde a los particulares, muy por el contrario, los particulares someten el conocimiento de sus conflictos a los órganos del estado destinados para ello, esto es los órganos jurisdiccionales. De allí, que el ejercicio de la jurisdicción es un verdadero servicio público, ejercido exclusivamente por los órganos predeterminados para ello: los tribunales de la República, y a favor de la solución jurídica de los conflictos.
Cuando un particular decide actuar por su cuenta, imponiendo su criterio y además en franca violación de los derechos de otros, pretende sustituir al Estado, y tal actuación es ilegitima e inexistente y violatoria del principio de prohibición de hacerse justicia por su propia mano, o por si mismo, principio este que si bien no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Constitución cobra carácter de principio fundamental de la interpretación constitucional y se deriva de los artículos 49 constitucional con el debido proceso, el artículo 138 constitucional que establece la nulidad de los actos realizados por persona no investida de autoridad, y el artículo 253 constitucional que consagra el principio que corresponde al Estado la función permanente de administrar justicia. Por lo tanto, de tales normas surge el principio que nadie puede convertirse en juez de su propia causa o la prohibición de autotutela, por lo que a ese intento de erradicar de manera ilegitima los conflictos, surge para el Estado la obligación de instaurar Tribunales que conozcan y resuelvas los conflictos, en cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional o a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) “como el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de la otra, esa pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas (González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera Edición, 2001).
Sobre el principio de prohibición de hacerse justicia por si mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1658 del 16/6/2003, ha indicado:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellada ha admitido expresa, inequívoca y categóricamente que realmente procedió de manera abrupta a interrumpir el servicio eléctrico en el Stand Nº PS-A3, ubicado dentro de las instalaciones del C.C Buenaventura C.A, el cual se encontraba arrendado al ciudadano Usama Abou Assaf y donde funcionaba la empresa “Buen Tequeño, C.A”, la cual es propiedad del querellante, y que igualmente retiró del referido Stand los bienes muebles pertenecientes al querellante, tale como 1 caja registradora, la nevera de Pepsi, 2 refrigeradores, maquina de Nestea, de Nescafe, 4 botellones de agua y una banqueta color rojo.
En este sentido, no cabe duda para este juzgador, de que la parte querellada procedió por vías de hecho en fecha dos (02) de abril de 2014, en contra del ciudadano Usama Abou Assaf, recurriendo a la autotutela y violentando con tal proceder el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todos y cada uno de los justiciables, motivo mas que suficiente para que este juzgador declare: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.-
En lo que se refiere al derecho al libre comercio presuntamente conculcado, alegado por la parte querellante, considera éste juzgador que es innecesario proceder a determinar si el mismo ha sido vulnerado, dado que el derecho al debido proceso y a la defensa tienen mayor ponderación dentro de los derechos constitucionales, además con las sola declaratoria de que hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, se debe restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.-
En cuanto a las otras alegaciones, referidas a la relación contractual arrendaticia, en lo que refiere a la vigencia del contrato y su culminación, este órgano constitucional no emite opinión, por cuanto no es competencia del debate en sede constitucional, sino que atañe a asuntos de estricto orden legal, y deben ventilarse por la vía judicial ordinaria conforme lo establece la ley.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por USAMA ABOU ASSAF ABOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.989, en contra de ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A, ubicada en la avenida Municipalidad y Troncal 5, sector La Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de su GERENTE GENERAL, ciudadano ARMANDO JOSÉ OLMOS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.781, por haberse comprobado en autos que la parte querellada conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la parte querellante. Así se decide.-
En consecuencia, para la efectividad de este mandamiento constitucional, se le ordena a la parte querellada abstenerse de desalojar por la fuerza o por otra vía contraria a la establecida en el ordenamiento jurídico, a la parte querellante. Igualmente, tiene vedado retirarle los bienes muebles que a éste último le pertenecen y/o interrumpirle o cortarle el suministro de servicios públicos, u obstaculizar de cualquier forma la posesión útil y pacifica del bien dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, y por tratarse de una querella entre particulares. Es todo.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil catorce (22/08/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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