REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2014-001067
DEMANDANTES:

ROGELIO ANTONIO CASTILLO LEON y PRUDENCIA DEL CARMEN GUDIÑO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-269.651 y V-4.961.038, respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAEL JOSE ALCALDE; JOSE OROPEZA RIERA y LUIS YRIARTE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-428.855, V-410.931 y E-42.922, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento, por ante este Despacho, por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Transito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/05/2014, demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO CASTILLO LEON y PRUDENCIA DEL CARMEN GUDIÑO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-269.651 y V-4.961.038, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, contra los Ciudadanos: RAFAEL JOSE ALCALDE; JOSE OROPEZA RIERA y LUIS YRIARTE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-428.855, V-410.931 y E-42.922, respectivamente.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 04/06/2014, (f-29-30), admite la presente demanda, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA; ordenándose la citación por medio de un EDICTO de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre una (1) vivienda familiar, conformada por una (1) sala principal, tres (3) habitaciones con techo de acerolit, paredes de bloques frisadas con cemento y acabado de primer, piso de cemento pulido, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) lavadero, una (1) cocina, puertas y ventanas de metales con sus respectivos protectores, y un solar que se encuentra cercado con paredes de bloques en sus linderos, con una extensión de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (442,83 m2), con un àrea de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (123,66 M2), ubicada en la Avenida 30, entre calles 22 y 23, Sector Centro, Casa Nº 22-35, de la Ciudad de Acarigua Municipio Pàez del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: José del Carmen Ruiz; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Familia Roa; y OESTE: S/D Casa y Mercedes Benavides; se librara en la forma prevista en el artículo 231; una vez que sea citado el demandado.- Dicha publicación se hará en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL” de esta ciudad, en dimensiones suficientemente legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación.- La Boleta de citación se librará una vez que la parte actora indique al Tribunal, la dirección de los demandados donde deberán practicarse las correspondientes citaciones.

En fecha, 23/07/2014, (F-31 frente y vuelto) comparecen los ciudadanos ROGELIO ANTONIO CASTILLO LEON y PRUDENCIA DEL CARMEN GUDIÑO DE CASTILLO; en su condición de parte actora, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694; y por medio de diligencia otorgan Poder especial Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, antes identificado.


EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa, en fecha 04/06/2014, (f-29-30), se admite la presente demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA; ordenándose la citación por medio de un EDICTO de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre una (1) vivienda familiar, ubicada en la avenida 30, entre calles 22 y 23, Sector Centro, Casa Nº 22-35, de la Ciudad de Acarigua Municipio Pàez del estado Portuguesa; y con la advertencia de que la Boleta de citación, se librará una vez que la parte actora indique al Tribunal, la dirección de los demandados donde deberán practicarse las correspondientes citaciones, evidenciándose, que hasta la presente fecha no consta en autos la dirección, donde debe efectuarse las citaciones de los demandados; asì mismo no consta que la parte haya puesto a la orden del alguacil, los recursos necesarios a fin de que se logre la citación de los demandados.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en fecha cuatro de junio del año dos mil catorce (04-06-2014) hasta el dìa de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días; previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos: ROGELIO ANTONIO CASTILLO LEON y PRUDENCIA DEL CARMEN GUDIÑO DE CASTILLO, contra el ciudadanos: RAFAEL JOSE ALCALDE; JOSE OROPEZA RIERA y LUIS YRIARTE RAMIREZ, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se publicó, siendo a las 02:00 p.m. Conste.