REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: S-2014-0091.-
OFERENTE: MANUEL MONTERO SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.643.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO TROCONIS Y JAIME GONZALEZ TROCONIS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.614 y 62.556, respectivamente.
OFERIDO: CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.689.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante este Tribunal por la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARIA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.643, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.614, al ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.686, manifestando el oferente lo siguiente:
“… En fecha 22 de Mayo de 2013, suscribí con el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, soltero, productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.686, contrato de Opción de Compra, mediante el cual dí a dicho ciudadano opción para adquirir todas las mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo Agrícola de mi propiedad denominado “LOS PAJONES”, existentes sobre un lote de terreno rural, constante de un área de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS (176 Has), aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino “Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas”, Sector Pimpinela, en Tierras del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos generales; NORTE: Carretera 4; SUR: Terrenos de Gregorio Plascencia y Ludy Lopez; ESTE: Caño La Chorrera, y OESTE: Dren E7-34. Las mejoras y bienhechurias objeto de la opción son las propias de un fundo agrícola, tales como: Dos (2) casas para obreros; dos (2) galpones, uno (01) para maquinarias con su respectivo cuarto de herramientas y otro para guardar abono, dichos galpones están cercados perimetralmente con bloques. Nivelación de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 Has), siembra de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has) de cultivo de caña, carretera interna engranzonada, dos (2) pozos de cien metros cada uno con forro de dieciséis (16”), dos motores eléctricos con sus respectivas bombas y bancos de transformador. El Plazo de duración de dicho contrato fue de CIENTO OCHENTA DIAS (180) DÍAS, contado a partir de la mencionada fecha 22-05-2013, plazo dentro del cual debía EL OPCIONANTE, ejercer la opción a que se refería ese documento. El precio de la opción era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). En lo referente a este precio. EL OPCIONARIO, es decir, CENOBIO GARCIA CASTILLO, propuso a mi persona, en mi condición de OPCIONANTE, y así fue aceptado, entregarme en calidad de arras o garantía, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante sendos cheques, que se identificaron en dicho documento. La referida suma seria imputada como pago de parte del precio, para el caso de que EL OPCIONARIO, hiciera uso de la opción. El resto del precio, o sea, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), seria pagada por EL OPCIONARIO, de la siguiente manera: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que el OPCIONARIO, cancelara por cuenta del OPTANTE a petróleos de Venezuela (PDVSA), y el resto, es decir, DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 2.100.000,00), dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho instrumento. Por último se estableció en dicho documento (cláusula quinta) que partes contratantes convenían, que en caso de que por culpa o causa del OPCIONARIO éste no hiciere uso oportunamente de la opción de compra, de la referida cantidad dada por EL OPCIONARIO, en calidad de arras o garantía, quedarían QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) , en poder y beneficio exclusivo de EL OPTANTE, como indemnización de los eventuales daños causados, y en este caso , EL OPCIONANTE continuaría en posesión de las mejoras y bienhechurias objeto de la opción, incluidas, cualquiera otras mejoras que hubiere afectado EL OPCIONARIO, sobre el lote de terreno identificado, sin que tuviere que pagar cantidad alguna a EL OPCIONARIO, ya que las mismas quedarían en beneficio de EL OPCIONANTE. Igualmente convinimos, que en caso de que por culpa o causa de EL OPCIONANTE, no pudiere EL OPCIONANTE, devolverle el monto total de la suma que recibió en calidad de arras o garantía, más otra suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir EL OPCIONARIO.-
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que el ciudadano CENOBIO GARCIA, en su carácter de OPCIONARIO, no hizo uso de la opción en cuestión, ni en el plazo establecido en la cláusula Segunda, ni en la Cláusula Tercera, del referido contrato, razón por la cual procede la aplicación de la cláusula Quinta del contrato en cuestión, es decir, que el OPCIONANTE, MANUEL MONTERO SANTAMARIA, debía retener a su favor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de arras en virtud del incumplimiento del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO.
Ante tal situación, procedí a comunicarle al ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, a través de una carta enviada en fecha 25-11-2013, y luego ratificada mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 29-11-2013, telegrama este debidamente recibido por la ciudadana ANTONIA GARCIA, según constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, que da fe de que dicho telegrama fue entregado el día 09-12-2013, a las 12:33 p.m, que tenia a su disposición la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que es, como lo establece la cláusula quinta, el resultado de restar a la cantidad que me entregó en calidad de arras (Bs. 2.500.000,00), la cantidad por concepto de cláusula penal (Bs.500.000,00). Por cuanto hasta la fecha ha resultado infructuosa la comunicación con el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, para que este reciba la mencionada cantidad de dinero, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de liberarme de la obligación que tengo de devolverle DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), al ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, es por lo que ofrezco y deposito por ante este Tribunal, mediante cheque de gerencia N° 90044056, librado contra la cuenta N° 01050115662115044056 del Banco Mercantil Agencia Acarigua, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.002.300,00) que incluye la mencionada suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital; la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de gastos líquidos e iliquidos, todo de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño en copias fotostáticas marcadas “A” el mencionado contrato de Opción de Compra; “B” y “C”, carta y telegrama, respectivamente, enviados al ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, “D” constancia del Instituto Postal Telegráfico y “E”, Cheque de Gerencia…”
En fecha 09 de Enero de 2.014, (f-09), Este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando desglosar el cheque de gerencia N° 90044056, librado contra la cuenta N° 01050115662115044056 del Banco Mercantil, Agencia Acarigua, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.002.300,00), y dejar copia certificada en su lugar. Asimismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada; de lo cual se levantara un acta prevista en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Enero de 2014, (f-10), comparece el ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARIA, y le otorga poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO TROCONIS Y JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.614 y 62.556, respectivamente, para que lo representen en la presente solicitud.-
En fecha 14 de Enero de 2014, (f-11 al 13), llegada la oportunidad, se trasladó y constituyó el Tribunal, al final de la vereda G, casa N° 131, al lado del anexo Unidad Educativa Nacional, Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo notificado el ciudadano CENOBIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.689, en su condición e parte oferida en la presente solicitud, el Tribunal, procede hacerle la oferta real de pago al mencionado ciudadano, representada por un cheque de gerencia N° 90044056, librado contra la cuenta N° 01050115662115044056 del Banco Mercantil, Agencia Acarigua, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.002.300,00), a los fines de que el ciudadano CENOBIO GARCIA manifieste si acepta la oferta real de pago. El ciudadano CENOBIO GARCIA, encontrándose presente asistido de abogado, manifiesta que NO ACEPTA LA OFERTA; por lo que el Tribunal, dándole cumplimiento a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, ordenó continuar con el tramite correspondiente en la sede del Juzgado.-
En fecha 17 de Enero del año 2.014 (f-14), el Tribunal, ordena aperturar una cuenta de ahorros con el cheque de gerencia N° 90044056, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, sucursal Acarigua, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.002.300,00), acordando oficiarse lo conducente a la mencionada entidad bancaria, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO; asimismo se acordó la citación del ciudadano CENOBIO GARCIA, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficio N° 0016/2014.-
En fecha 05 de Febrero de 2014 (f-26), consignados los fotostatos el Tribunal, libró boleta de citación al ciudadano CENOBIO GARCIA.-
En fecha 03 de Febrero de 2014 (f-31), comparece la Alguacil del Juzgado, devuelve la boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano CENOBIO GARCIA, sin que encontrare al mismo.
En fecha 14 de Febrero de 2014 (f-38), comparece el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter acreditado en autos, y solicita la citación por carteles del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, en virtud de haber sido imposible la citación personal.-
En fecha 19 de Febrero de 2014 (f-39), el Tribunal, acuerda la citación por carteles del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, y librar cartel de citación en esta misma fecha.-Siendo retirado el mismo en fecha 20-02-2014, por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS.
En fecha 21 de Febrero de 2014, (f-41) comparece el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter acreditado en autos, y consigna al expediente la publicación del cartel de citación, publicado en el diario Última Hora.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, (f-43) la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la fijación en la morada del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO.-
En fecha 26 de Febrero de 2014, (f-44 al 47) comparece el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de contestación a la solicitud de Oferta Real de Pago.
En fecha 26 de Febrero de 2014, (f-53 y 54), comparece el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, y le otorga poder apud acta a los abogados ANTONIA GARCIA CASTILLO Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 154.814 y 73.986, respectivamente, para que lo representen en la presente solicitud.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2014, (f-57), el Tribunal, fijó el décimo quinto (15°) día siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 07 de Abril de 2014, (f-58 y 59) tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente solicitud de Oferta Real de Pago; compareciendo el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARIA; asimismo de dejo constancia que el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, no compareció en ninguna forma de Ley.-
En fecha 10 de Abril de 2014, (f-60 al 62), el Tribunal, fijó los hechos en que quedó trabada la litis y aperturó un lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes.-
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-63 y 64), compareció el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, y consigna escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, (f-72) el Tribunal, admitió las pruebas documentales y prueba de informe promovidas por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, (f-74) consignados como fueron los fotostatos se libró oficio N° 0191/2014, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que remita la información solicitada en el capitulo segundo del escrito de pruebas, promovido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter antes dicho.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, (f-77) el Tribunal, acordó fijar la audiencia probatoria en la presente oferta real de pago, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe promovida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter antes dicho.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, (f-79), por recibida la resulta de la prueba de informe, el Tribunal, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA.
En fecha 21 de Julio de 2014 (f-80), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA, en la presente solicitud de Oferta Real de Pago, dejándose constancia que compareció el Abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
La parte actora presentó los siguientes medios probatorios adjunto al escrito de solicitud.
• Copia simple de contrato de opción a compra venta (f-03 y 04), suscrito entre el ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARÍA (opcionante), y CENOBIO GARCÍA (opcionario), donde el opcionante se obliga a venderle al opcionario todas las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agrícola de su propiedad, denominado “LOS PAJONES” existentes sobre un lote de terreno rural, constante de un área de ciento setenta y seis hectáreas (176 Has) ubicado en el asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, sector Pimpinela, en tierras del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos son: NORTE: Carretera 4; SUR: Terrenos de Gregorio Plascencia y Ludy López; ESTE: Caño La Chorrera; y OESTE: Dren E7-34, consistentes en dos (02) casas para obreros, dos galpones, uno para maquinarias con su respectivo cuarto de herramientas y otro para guardar abono, dichos galpones están cercados perimetralmente de bloques, nivelación de ciento setenta hectáreas (170 Has) siembra de ciento treinta hectáreas (130 has) de cultivo de caña, carretera interna engranzonada, dos pozos de cien metros cada uno con forro de dieciséis pulgadas, dos motores eléctricos con respectivas bombas y banco de transformador. La duración del contrato se estableció en ciento ochenta (180) días. El precio de la opción es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), el cual ambos aceptan y el opcionario dio en garantía la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo); igualmente, se estableció la forma de pago de dicha cantidad. En la cláusula quinta, se estableció una cláusula penal, donde se previó que en caso de que el opcionario no hiciere uso de la opción oportunamente, quedarán QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en poder y beneficio del opcionante, como indemnización de los eventuales daños causados, y en ese caso, el opcionante continuará en posesión de las mejoras y bienhechurías. El Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido reconocido por la parte accionada en la contestación de la demanda, asimismo fue reconocido expresamente en la audiencia de pruebas. Así se decide.-
• Copia simple de carta misiva (F-05) dirigida al ciudadano Cenobio García Castillo, y enviada por Manuel montero Santamaría, de fecha 25-11-2013, con fecha de recibido el día 25-11-2013, y firmado por el receptor. Dicha carta informa al ciudadano Cenobio García, que en vista del incumplimiento por su parte del contrato de opción a compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sistema de riego Cojedes- Sarare-Las Majaguas, según contrato celebrado el día 22 de mayo de 2013, y pasado el plazo para el pago del precio sin que éste se produjera, ante tal situación, le informa su intención de dar por rescindido el contrato de opción y que haría uso de la cláusula penal. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido tratada en la audiencia de pruebas y no haber sido impugnada por la parte contraria, además de que guarda relación con el objeto del debate. Así se decide.-
• Copia simple de carta misiva del 29-11-2013 (F-06) enviada por MANUEL MONTERO SANTAMARÍA, al ciudadano CENOBIO GARCÍA, donde le informa que ratifica en todas sus partes la carta misiva enviada el día 25 de noviembre de 2013. Esta instrumental tiene un sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 29-11-2013. consta al folio 07, copia simple de constancia de recepción emitida por dicho organismo, donde informan que la carta misiva enviada fue entregada el día 09-12-2013 a las 12:33 p.m. recibido por la ciudadana Antonia García, en la dirección de habitación del ciudadano Cenobio García. Asimismo, fue tratada en la audiencia de pruebas, y no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Copia certificada de cheque de gerencia (F-08) cuyo original se hizo reposar en la caja fuerte de este Tribunal. La certificación con su original fue realizada por la Secretaria de este Juzgado. Dicho cheque de gerencia Nº 90044056, del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.002.300,00) librado contra la cuenta corriente Nº 0105 0115 66 2115044056, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014 (f16) fue remitido mediante oficio Nº 0016/2014 al Gerente del Banco bicentenario, sucursal Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de apertura de cuenta de ahorros, a nombre de este juzgado y del ciudadano Cenobio García. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser el instrumento a través del cual se pretende realizar el pago de la presente oferta real. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte accionada:
• Copia simple de carta de adjudicación de tierras (F-48 al 51), emitido por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a favor del ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARÍA, donde le adjudican un lote de terreno ubicado en el sector Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, Sector Pimpinela con una extensión de setenta hectáreas con noventas áreas (70,90 Has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yazmin Coromoto Montero; SUR: -Terrenos ocupados por Ludy de López; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel montero López; OESTE: Dren. E7-3A. debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre de 1.990, anotado bajo el Nº 03 del cuarto trimestre del año 1.990. El Tribunal observa que la parte accionada en la audiencia de pruebas ha ratificado todos y cada uno de los documentos promovidos, y que la presente instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, no obstante, no guarda relación con el objeto del debate, lo que la hace ser una prueba impertinente, incapaz de producir convicción sobre este juzgador. Así se decide.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Centrándose el tribunal en las disposiciones especiales de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al lapso para extender completamente la sentencia por escrito, a cuyo efecto se levantó el acta respectiva, oyéndose las exposiciones de las partes, se recepcionaron las pruebas y posteriormente, se procedió a dictar sentencia, donde se declaró:
“…En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, declara: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano Manuel Montero Santamaría, plenamente identificado en autos. Así se decide…”
Para decidir el Tribunal observa:
Sobre el tema objeto del presente juicio, como lo es la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, debe este tribunal primeramente considerar la institución, en su concepción doctrinaria. Al efecto, se apunta a que ésta consiste en el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (prestador) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Asimismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos de naturaleza procedimental, establecidos en el Código Civil, que van desde los artículos 1306 al 1313, donde se señalan los requisitos taxativos para que se tenga como válida la oferta, la norma siguiente dispone:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Esta institución que se viene tratando es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Nº Rc-000356, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…….. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
(...Omissis...)
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por su parte, establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses…”.-
De conformidad con los criterios supra transcritos, la oferta real de pago no es un medio de defensa realizado por el oferente, sino que es un medio especial de pago para extinguir una obligación. Por lo tanto, se debe revisar minuciosamente si la oferta efectuada llena todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 1.307 del Código Civil, antes mencionado, ya que de declararse procedente la misma, el solicitante u oferente estaría librándose de su obligación.
En el caso sub Iudice, Para resolver la presente controversia, es estrictamente necesario observar que en la audiencia o debate oral, celebrado el día 21 de julio del corriente año, de acuerdo a las previsiones del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante alegó:
• Ratificó el escrito libelar en todas y cada una de sus partes.
• Ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas.
• Alega que en el presente caso están cumplidos todos los extremos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, para que proceda la oferta real de pago.
• Afirma que los alegatos y pruebas presentados por la parte demandada no corresponden con lo solicitado en el presente juicio.
Igualmente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial expuso:
• Ratifica todas y cada una de las pruebas incorporadas al presente juicio.
• Ratifica todo lo alegado en la contestación de la demanda.
• Y alega, al igual que en el escrito de demanda, lo siguiente: “el hecho que se ventila en el presente juicio no son los requisitos de la oferta real y depósito que muy bien lo explicó el apoderado de la parte actora, sino el fondo es la negativa del porque mi representado se negó a recibir el dinero, el día 22 de mayo de 2013, mi representado celebró un contrato de opción a compra con el Sr. Manuel Montero Santamaría, donde este le ofertaba la venta de todas las bienhechurías existentes en el fundo “Los Pajones”, la cual señala en la convención, que este fundo tiene 176 has, entre las bienhechurías ofertadas, está la nivelación de 170 Has, el cultivo de caña de 130 Has y el verdad, que mi representado le dio en arras Dos millones Quinientos Mil Bolívares, tal como está establecido en el escrito de solicitud de oferta. Ahora bien, ciudadano juez, es falso que mi representado se hubiere negado a cumplir con la convención establecida, ya que antes de vencerse la referida convención, mi representado no lo ubicó por teléfono, en su casa, le dejó mensajes y éste nunca respondió, y no respondió porque se trataba de una oferta fraudulenta, con el único propósito, no de venderle las bienhechurías sino de aplicar la cláusula penal establecida en la convención y quedarse con los Quinientos mil Bolívares, y digo oferta fraudulenta, porque el Sr. Manuel Montero Santamaría, no es el propietario ni el adjudicatario de las 176 has ofertadas, ya que de acuerdo a documentos y pruebas presentadas, y hoy ratificadas, el documento protocolizado por el Registro Inmobiliario establece que él es propietario de 70.90 has, y el documento emanado del INTI señala que él es adjudicatario de 77 Has. Ahí podemos observar que la oferta fue engañosa, que de acuerdo a la convención suscrita por las partes, el Sr. Montero Santamaría, le oferta como bienhechurías la nivelación de 170 Has y la siembra de 130 Has, cuando en realidad el es adjudicatario de 77 Has. Mal pudiere este Tribunal con las pruebas aportadas, declarar con lugar ésta oferta que se le hace a mi representado, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la solicitud de oferta real de pago”
Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, notamos como el demandado, alega diversas defensas, como mecanismo para alzarse o rehusar la oferta real de pago que le ofrece el actor de autos, dentro de ellas, “ que el contrato de venta versaba sobre un lote de terreno denominado “Los Pajones”, suficientemente identificado en autos, y que tenía una superficie de 176 has, entre las bienhechurías ofertadas, está la nivelación de 170 Has, el cultivo de caña de 130 Has; pero que luego de celebrar el contrato en los términos allí establecidos, el comprador tuvo conocimiento de que esa no es la extensión del lote de terreno que le pertenece al demandante MANUEL MONTERO SANTAMARÍA, sino que arguye que en el documento protocolizado por el Registro Inmobiliario establece que él es propietario de 70.90 has, y el documento emanado del INTI señala que él es adjudicatario de 77 Has. Alega que fue objeto de una oferta engañosa.”
Sobre este particular, observa éste juzgador, que el demandado está invocando una defensa atinente a la extensión del lote de terreno dado en venta, como es que no cuenta con la cabida exacta y que fue la que le ofertó. En este orden, vale traer a colación las reglas de la cabida, establecidas en los artículos 1.496 y 1.497 del Código Civil:
Artículo 1.496.- El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.497.- En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más
o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
En este orden, las normas anteriores regulan lo concerniente a lo conocido como reglas de la cabida, que se refiere a las medidas de la cosa objeto de la venta y las variaciones que pudieren presentarse en caso de que la medida indicada en el contrato no corresponda con la medida real del bien, sea cual sea la disconformidad entre las medidas, es decir, si en el contrato se previó una extensión menor a la que realmente tiene, o viceversa.
No obstante, debe este tribunal dictar su decisión limitándose a los términos que regulan la institución que dio lugar al procedimiento especial, y a las defensas argüidas, es decir, dictar una decisión coherente y congruente. En este orden de ideas, cabe precisar que éste procedimiento es seguido por motivo de oferta real de pago, de tal forma que solamente se discute si la oferta realizada llena o no los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, no se trata de verificar los elementos del contrato, la existencia de vicios en su formación, dolo o error, tampoco se discute la relación contractual, el cumplimiento o la resolución del mismo, y menos aún, si existe fraude o estafa como lo alega la defensa en la negociación, sino que, solo se limita a verificar si la oferta de pago realizada es válida o no, por lo tanto, la defensa esgrimida por la parte demandada, atinente a las alegaciones sobre las medidas y extensión del lote de terreno ofertado, si es distinta al que en un principio se pacto, es a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En otro hilo de consideraciones, se observa dentro de las defensas esgrimidas por la parte accionada, que la misma esgrime que consiste en un contrato fraudulento donde la intención de la parte vendedora era apoderarse de los Quinientos Mil Bolívares (garantía de la negociación) a que se refiere la cláusula penal.
Con respecto a este punto, el Tribunal no puede entrar a discutir la naturaleza del contrato, ni verificar sus elementos, ya que constituye objeto de otra acción distinta a la oferta real de pago, toda vez que se estaría discutiendo acerca de los elementos intrínsecos, vicios del contrato, reglas de la cabida, o de las estipulaciones especiales que ambas partes concertaron para asegurar su cumplimiento, como la garantía o arras, de tal forma que el Tribunal no puede analizar, si la opción de compra venta es engañosa o fraudulenta como lo alega la parte demandada, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones expuestas, y desechadas las defensas analizadas, corresponde al tribunal analizar, si la oferta real de pago realizada encaja dentro de los requisitos legales establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Teniendo como norte la norma anteriormente citada, para dictar la decisión, el Tribunal observa en primer lugar que existe plena prueba en autos de la prestación que da lugar al ofrecimiento real de pago, vale señalar, del contrato de opción a compra venta -que dio origen a la oferta real de pago-, reconocido por ambas partes, surge la prestación que debe reintegrar el oferente al oferido, como es la cantidad de dinero recibida como medio de pago del precio de la venta, de modo que, al no concretarse la negociación, por los motivos ya señalados, mal podía quedarse el hoy oferente con esa suma que no le pertenece, pudiendo llegar a constituir un ilícito civil, como sería un enriquecimiento sin causa.
No obstante a lo expuesto, sin que tal apreciación constituya examen de fondo sobre el convenio, el tribunal debe considerar de donde nace la prestación que da origen al ofrecimiento de pago, para así verificar el requisito contenido en el numeral primero de la norma citada, que se pretende liberar con este medio brindado por la ley sustantiva para tales fines.
En atención a lo considerado anteriormente, y de frente al primer requisito “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir”. De las pruebas acopiadas al proceso supra valoradas, se verifica en la cláusula - TERCERA- que ambas partes pactaron en la convención el pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares como parte del precio para el caso que el opcionario haga uso de la opción.
Al mismo tiempo en la cláusula QUINTA previeron que en caso que por culpa del opcionario, no hiciere uso de la opción de compra venta suscrita en fecha 22 de mayo de 2013, la referida cantidad dada por el opcionario en calidad de arras quedaría en poder y beneficio del OPCIONANTE, como indemnización de los eventuales daños, de donde deviene que sí tiene la cualidad de acreedor el opcionario de autos.
Igualmente, se denota fácilmente que el oferente, es una persona que tiene capacidad para realizar el pago, ya que es hábil en derecho y sin impedimentos legales.
Con respecto al ordinal 3º, observa este juzgador que si bien la suma ofrecida en el presente procedimiento es de Dos Millones Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.002.300,oo), es decir, inferior al monto que dio el ciudadano Cenobio García en calidad de arras, no obstante, no es menos cierto que el contrato de opción a compra venta que cursa inserto a los folios 03 y 04 del expediente, se distingue que la cláusula quinta consiste en una cláusula penal, de las denominadas sancionatorias en atención a las prestaciones o estipulaciones que los suscribientes estipulan en su contexto, regulaciones permitidas por la ley, de lo que inferimos no son contrarias al espíritu, propósito y razón legal. En la mentada cláusula se estipuló que en caso de que por culpa o por causa del opcionario, éste no hiciere uso oportunamente la opción a compra, quedarán en calidad de arras o garantía Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Advierte éste juzgador, que en el caso de marras, la parte actora se encuentra haciendo uso de la cláusula in comento, toda vez que se desprende de autos que el contrato no se ejecutó por causa del demandado, como bien lo reconoce en sus defensas suficientemente analizadas y decididas antes.- (al afirmar no aceptar la oferta de pago, por no tener interés en la negociación debido a una cabida distinta a la pactada en el contrato)-
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador, que la oferta se ha realizado ante el Tribunal competente, del domicilio del demandado, ya que no ha sido estipulado en el contrato un domicilio procesal diferente.
También observa quien decide que, el accionante ha consignado un cheque de gerencia por la siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.002.300,00) que incluye la mencionada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital; 2) la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses; y 3) la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. En este sentido, se satisface lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referente a que la suma ofrecida comprende los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Así se decide.-
Por otro lado de la revisión del contrato de opción a compra venta, se ha podido constatar que el plazo a favor del acreedor se encuentra vencido, toda vez que se fijó una duración de 180 días continuos a partir de la fecha de celebración del contrato, es decir, a partir del 22 de mayo de 2013, y la presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido el lapso antes mencionado, por lo que este juzgador considera plenamente satisfecho el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil. Asimismo, se aprecia que el ofrecimiento se ha hecho por ante el Tribunal competente del domicilio del deudor, con lo que se constata que se satisfacen todos y cada uno de los requisitos a los que se contrae el artículo ut supra mencionado, motivo por el cual se debe declarar PROCEDENTE la misma. Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, declara: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano Manuel Montero Santamaría, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano MANUEL MONTERO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.643, seguida en contra del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.689. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (05) días del mes de agosto año Dos Mil Catorce (05-08-2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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