PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2010-000332

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE FALCON, MARIA FELICIA COLMENAREZ, ANA MERCEDES MARQUEZ, LUIS AUGUSTO MANZANO Y JULIANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.603.173, 5.951.408, 9.202.440, 5.954.973 y 4.196.883 en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 07/08/2014 escrito presentado por el Abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 136.191 con su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa y por la otra parte el abogado MALVIT ZARATE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.932 apoderado judicial de los ciudadanos DARWIN ADALBERTO COLMENAREZ, GUSTAVO XAVIER COLMENAREZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, MANUEL DAVID COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, GLORINETH ARACELIS HERNANDEZ COLMENAREZ, JUDITH DEL CARMEN COLMENAREZ, JESUS ALBERTO COLMENAREZ, BETTY ZORAIDA COLMENAREZ Y EDGAR ANTONIO COLMENAREZ, quienes actúan en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus MARIA FELICIA COLMENAREZ, parte demandante en la presente causa, en la cual consignan transacción celebrada entre las partes, constante de 02 folios útiles y 49 folios anexos en la cual manifiestan:

...”El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos y que de esta forma nada se adeuda por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, asimismo nada tiene que reclamar por ningún otro concepto en el futuro, En consecuencia solicitamos, muy respetuosamente se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción, dándole carácter de Cosa Juzgada, se cierre el asunto y se archive el mismo. (Fin de la Cita).

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de ciento cincuenta y siete MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 157.464,5); a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados y distribuidos entre los diez herederos por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.746,45), siendo recibido dicho pago por cada uno de los herederos de la demandante.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre los herederos de la ciudadana MARIA FELICIA COLMENAREZ y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos DARWIN ADALBERTO COLMENAREZ, GUSTAVO XAVIER COLMENAREZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, MANUEL DAVID COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, GLORINETH ARACELIS HERNANDEZ COLMENAREZ, JUDITH DEL CARMEN COLMENAREZ, JESUS ALBERTO COLMENAREZ, BETTY ZORAIDA COLMENAREZ Y EDGAR ANTONIO COLMENAREZ, quienes actúan en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus MARIA FELICIA COLMENAREZ y la ENTIDAD FEDRAL PORTUGUESA, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 01:47 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Viera