REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de agosto dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2014-000023.

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.693.665.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 145.758 y 90.108, en su orden.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), inscrita en en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, , bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS JOSE LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 135.383.

MOTIVO: INHIBICIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZA INHIBIDA: LIGIA LÓPEZ CARIELES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 05/06/2014 (F.01 y 02), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2014-000407, Demandante: LUIS FERNANDO LEON CASTILLO, Demandada: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; señalando, a tal efecto, lo siguiente:
“En el día de hoy, 05 de junio de 2014, oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, quien suscribe observa que la demandada es la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., y el Apoderado Judicial de la demandada es el abogado Luís León Carieles (sic) (…), quien es su hijo, y por tanto existe un nexo sanguíneo que impide conocer la presente causa, razón por la cual, esta juzgadora abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, considerando que existe parentesco de consanguinidad con el Apoderado de la parte oferente Abgº LUIS JOSE LEON LOPEZ, anteriormente identificado, estando incursa en las causales de inhibición del numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº PP21-L-2014-000407. (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

…Omissis …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Del examen de los autos y de la probanza consignada por la inhibida referente específicamente al acta de fecha 05/06/2014 (F.01 y 02) hace sospechable la imparcialidad de la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, aunado al hecho que fue constatado por éste Juzgado Superior en fecha 09/01/2009, que existe parentesco de consanguinidad entre el profesional del derecho, LUÍS JOSÉ LEÓN LOPEZ y la prenombrada Jueza, sumado a la circunstancia que, aún y cuando no conste en autos poder mediante el cual la parte accionada haya conferido al referido ciudadano la tramitación de la presente causa, es un hecho evidente, para quien sentencia, que el mismo forma parte de los apoderados judiciales de la empresa demandada, así como la voluntad manifiesta de la Juez inhibida de apartarse del conocimiento de la presente causa; concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

En consecuencia, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Acarigua, existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con la nomenclatura PP21-L-2014-000407 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2014-000407 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre


En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/clau.-