REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa

Guanare, Cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nro.- PP01-L-2010-000333.

DEMANDANTE: ELEUTERIO RAMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.956.240.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (31/07/2014) escrito presentado por la Abogado SARAHI MONTILLA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.005 con su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa y por la otra parte el abogado MALVIT ZARATE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.932 apoderado judicial de la parte actora, ELEUTERIO RAMON OLIVEROS en la cual consignan transacción celebrada entre las partes, constante de 02 Folios útil y cuatro (04) folios de anexos en la cual manifiestan:

...”El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos y que de esta forma nada se adeuda por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, asimismo nada tiene que reclamar por ningún otro concepto en el futuro, declarando ambas partes que dan por terminado el presente procedimiento. En consecuencia solicitamos, muy respetuosamente se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción dandole carácter de cosa juzgada (Fin de la Cita).


Así las cosas, es necesario señalar que siendo la implementación del acuerdo transaccional laboral, un medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006 (aún vigente), los cuales establecen:

“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b R.L.O.T.: “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).


Ante tal panorama procesal, ésta Alzada, observando la manifestación voluntaria, libre de coacción alguna de las partes, que no vulnera el derecho al debido proceso ni el orden público, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara conforme a derecho LA TRANSACCION interpuesta por ambas partes en la presente causa, por lo cual procede a impartir su respectiva Homologación, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION interpuesta por la Abogado SARAHI MONTILLA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.005 con su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa y por la otra parte el abogado MALVIT ZARATE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.932 apoderado judicial de la parte actora, ELEUTERIO RAMON OLIVEROS.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre.

OJRC/Brenda.-