REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000096.

DEMANDANTES: LUIS MEDINA, DANIS RODRIGUEZ, JAVANNY PEREZ, YOEL HERNANDEZ, JOSE VALERA, ISWIN MILAN, PEDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO, HECTOR GOYO, EDIXON ORIZ, MANUEL VILLALOVO, JUAN GABRIEL MILAN, EDDUARD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.214.729, 14.178.660, 18.671.783, 15.891.930, 9.641.308, 15.339.267, 19.376.826, 15.213.475, 17.364.607, 20.024.053, 16.041.000, 13.906.495, 14.981.257 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados OSCAR CHAVEZ Y JOSE VILLEGAS, identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 142.582 y 146.196 en su orden.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A, el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE, Y ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO: Abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 116.387.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes ciudadanos: LUIS MEDINA, DANIS RODRIGUEZ, JAVANNY PEREZ, YOEL HERNANDEZ, JOSE VALERA, ISWIN MILAN, PEDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO, HECTOR GOYO, EDIXON ORIZ, MANUEL VILLALOVO, JUAN GABRIEL MILAN, EDDUARD RODRIGUEZ representado por el abogado OSCAR CHAVEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha Veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/06/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/07/2014, a las 08:40 a.m. (F.13), la cual fue reprogramada para el día 30/07/2014 a las 08:40 a.m (F. 14), una vez oída la exposición de las partes el Juez procedió a dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, identificado con matricula de inpreabogado 142.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos LUIS ANGEL MEDINA, DANIS ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, JOVANNY PEREZ, YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, JOSE ALBERTO VALERA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, PEDRO ALEJANDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, HECTOR JOSE GOYO PERAZA, EDIXON JAVIER ORIZ PARADA, MANUEL ENRIQUE VILLALOVO MORAN, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, EDDUARD JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia de fecha Veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

AUTO DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado alguna actuación de la parte actora para impulsar el proceso, siendo la última actuación de ésta, la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2013 este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en vista que no existe otra actuación de parte tendiente a impulsar el proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dándole carácter de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/07/2014.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE:

 Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto decretando la perención de la instancia de fecha 21/04/2014, inserto en el folio 2 de la pieza 4 del presente expediente, por suposición falsa y por falta aplicación del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el articulo 313 º2 del código de procedimiento civil y el articulo 243 º 4 concatenado con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo establecido en el articulo 168 º2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el auto que decreta la perención de la instancia por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, donde se expreso que mas de 1 año no ha habido por las partes por la parte actora a impulsar el proceso.
 Hay que recordar que son dos partes la parte demandante y la parte demandada solo hace referencia de la parte actora y no se ha hecho ningún impulso procesal que el ultimo impulso fue el 09 de enero del año 2013, cuando se celebro la audiencia de juicio en el Tribunal Segundo de Juicio de Acarigua donde se puede evidenciar de las actas procesales que a partir del 9 de enero de 2013, el día 14 de febrero de año 2013 una sentencia repositorio reponiendo la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en fecha 11 de marzo de 2013, fue llevado el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo donde mi representación solicito copia certificada del folio 70 al 111 de la tercera pieza, donde en posterior fecha el 25 de febrero del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia decreto que se expedían las copias certificadas mediante auto se puede evidenciar que allí se interrumpió la perención por eso exponemos la falta de aplicación del articulo 101 donde se demuestra en actas procesales que se solcito copias certificadas en fecha 25/02/2014, donde se interrumpió la perención.
 Igualmente lo ha dicho la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil donde se ha expresado varias sentencias la Nº 118 del 02/03/2010, igual la sentencia del 23 de agosto del año 2007 del Doctor Valbuena donde estableció que no solo la perención se extingue de pleno a derecho no solo un año exactamente mas de un año hay que demostrarse siempre y cuando no existe ninguna actuación en el proceso y se puede demostrar en los autos que antes del año se interrumpió la perención mediante la solicitud de copias certificadas. Es todo.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE NO RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE ORAL DE APELACIÓN:

 Manifiesto que el hecho de que el abogado de la parte demandada haya solicitado copia certificada de las actuación no quiere decir que haya manifestado algún interés, algún impulso procesal como tal para notificación al momento de la reposición de la causa decreta por el Tribunal de Sustanciación en tal sentido me apego a lo que estableció la sentencia dictada por el Tribunal en cuanto a la perención de Instancia por no haber ningún impulso como tal por la parte demandante para que se efectuar la notificación de la empresa CELTEL, C.A.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/07/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no al decretar la perención de la instancia en la presente causa. Así se determina


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la presente causa y expuestos en la audiencia de apelación ante esta Alzada, observa este Juzgador como punto único la inconformidad manifestada en contra de la decisión de fecha 21/04/2014, proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad Acarigua,

El Proceso Laboral Venezolano Vigente está compuesto inicialmente por la Fase de Sustanciación, Mediación cuando en esta fase las partes no logran la armonía ni un acuerdo con respecto al motivo de la controversia, pasa el expediente a la fase de Juicio, a pesar de ello sigue siendo el mismo proceso, sin importar que la causa pase por varias fases durante el proceso siendo este uno solo desde que inicia hasta que culmina, cuando un Juez remite el expediente a otro Juez no se vuelve a practicar la notificación basándose en el Principio establecido de la NOTIFICACION UNICA.

La parte demandante expresa en la audiencia de apelación ante esta Superioridad su inconformidad por la declaratoria por parte de la Juez A-quo de la perención de la instancia, ahora bien revisando la fecha que toma de referencia la Juez es el 09/01/2013, siendo este el día en que la Juez de Juicio que conoció de la presente causa, decide enviar el expediente por vicio en la notificación al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad Acarigua, hasta esa fecha hubo actividad procesal por lo consiguiente las partes estaban a derecho.

En la decisión recurrida, la Juez de Juicio señala que existe un vicio en la notificación por lo cual remite el expediente ante el Juzgado de Sustanciación para que se ordene practicarla nuevamente, posteriormente en marzo del mismo año la Juez de S.M.E, solicita a la parte demandante una nueva dirección donde realizar la notificación por no haberse podido practicar con la dirección que constaba en autos, actuación esta que sigue siendo parte del proceso, lo que no es considerado actuación que impulse el proceso es la solicitud de copias así estas sean certificadas o simples, por lo cual desde la sentencia de la Juez de Juicio en fecha 09 de enero del año 2013 hasta el pronunciamiento de la Juez de Sustanciación en fecha 21 de Abril del año 2014, no se evidencia interés procesal por parte del accionante por ese motivo fue declarada la perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral Venezolana Vigente establece:

…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el trascurso de un (01) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento”.


Al respecto existe una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/12/2001 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ expediente N 2745 la cual establece:

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)



Causa extrañeza a este Juzgador que en el presente caso la sentencia dictada por la Juez de Sustanciación data de fecha 21 de Abril y la parte demandante solicita copias certificas el día 20 de febrero, trascurren dos meses y un días después que la Juez solicita que la parte accionante presente dirección donde realizar nuevamente la notificación, pero se evidencia en autos que la parte accionante no diligencio ni presento ningún acto de interés o impulso procesal, como llevar a autos una nueva dirección o informarle al tribunal que se le impedía ubicar una nueva dirección donde practicar la debida notificación, demostrando con ello la falta de interés procesal en el caso, lo que trajo como consecuencia inminente que la Juez declarara la perención de la instancia, decisión que este Tribunal confirma por encontrarse ajustada a derecho, Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, identificado con matricula de inpreabogado 142.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos LUIS ANGEL MEDINA, DANIS ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, JOVANNY PEREZ, YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, JOSE ALBERTO VALERA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, PEDRO ALEJANDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, HECTOR JOSE GOYO PERAZA, EDIXON JAVIER ORIZ PARADA, MANUEL ENRIQUE VILLALOVO MORAN, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, EDDUARD JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, identificado con matricula de inpreabogado 142.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos LUIS ANGEL MEDINA, DANIS ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, JOVANNY PEREZ, YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, JOSE ALBERTO VALERA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, PEDRO ALEJANDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, HECTOR JOSE GOYO PERAZA, EDIXON JAVIER ORIZ PARADA, MANUEL ENRIQUE VILLALOVO MORAN, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, EDDUARD JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/Brenda A.-