REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000557
LOS DEMANDANTES: JOEL JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N°. 11.847.390.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.798.274, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.341.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABG° EDUARDO DELSOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.795.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DE LA SEMANA; BONO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL Y SU COMPLEMENTO; BONO DE ASISTENCIA PERFECTA DE LOS PERÍODOS DENOMINADA BONIFICACIÓN DE ZAFRA, REFINO Y REPARACIÓN; LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, INCLUYENDO LOS FERIADOS ESPECIALES (BONO NAVIDEÑO Y BONO DÍAS SANTOS); BONO NOCTURNO DE LOS TURNOS MIXTOS, RELEVO Y NOCTURNO; HORAS EXTRAORDINARIAS Y REDOBLES POR HABER APLICADO UN SALARIO DISTINTO AL NORMAL, SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES; Y DIFERENCIA EN UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES POR EL IMPACTO EN EL SALARIO BASE DE CÁLCULO DE LA PRIMA DE ASISTENCIA PERFECTA Y LA BONIFICACION POR INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD.
SENTENCIA INTRERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de despacho de hoy, 13 de Agosto de 2014, siendo las 09:25am, comparecen por ante este despacho las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos, abogado, EDUARDO DELSOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asi como los ciudadanos actores: JOEL JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N°. 11.847.390, procediendo en su carácter de DEMANDANTES, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.798.274, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.341, de igual forma se encuentra presente el Secretario de Contratación y conflictos del Sindicato Organizado de Trabajadores del Central Azucarero Portuguesa (SOTRACAP) ciudadano TORREALBA GARCES FRANYER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.486.496, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, solo con lo que respecta a los trabajadores JOEL JOSE NOGUERA. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por notificado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y salario alegados por LOS DEMANDANTES así como en el objeto social y la forma en que mi representada organiza los turnos de trabajo para poder realizar su actividad industrial. A continuación, procedemos a negar y rechazar que exista diferencia alguna que pagar a LOS DEMANDANTES por supuestas diferencias en el de cálculo de: Días Feriados y de Descanso de la semana; Bono de Asistencia Perfecta Mensual y su complemento; Bono de Asistencia Perfecta de los períodos denominados Bonificación de zafra, refino y reparación; los días de Descanso, Domingos y Feriados trabajados, incluyendo los Feriados Especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el Bono Nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; ni las horas extraordinarias, incluyendo la hora producto del convenio señalado en el libelo de la demanda para los trabajadores que laboran en el turno nocturno, y las causadas por redobles, y que mi representada haya incurrido en error alguno en el cálculo de dichos conceptos por haber tomado en consideración para su cálculo un salario normal equivocado; y por vía de consecuencia rechazamos que exista diferencia de incidencia en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales y algún otro concepto laboral. Concretamente rechazamos que mi representada deba calcular y pagar los días de descanso y feriados tomando en consideración el bono nocturno que paga y la hora que calcula y paga con los recargos extraordinarios a los trabajadores que laboran en el turno nocturno, toda vez que no son regulares, ni permanentes, pues como lo señalan los demandantes en su libelo ellos laboran en turnos rotativos, por lo que de manera regular y permanente no están en un mismo turno de trabajo, sino que una semana laboran en turno nocturno, otra semana en turno diurno, la siguiente en mixto y finalmente en un turno de relevo, por lo que es falso que de manera regular y permanente perciban el bono nocturno y los recargos de la hora en el turno nocturno, en los términos señalados en el libelo de la demanda. Desde una perspectiva literal, y de acuerdo a lo señalado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo “regular” es lo que se mantiene uniforme, sin cambios grandes o bruscos; mientras que lo “permanente” o que permanece es aquello que se mantiene sin mutación, en un mismo lugar, estado o calidad. Por lo que un salario regular y permanente es aquel ingreso, provecho o ventaja que recibe el trabajador de su patrono de una manera uniforme, sin grandes cambios, ni mutación, por la prestación personal de sus servicios, y en el caso del Bono Nocturno y la hora que se remunera como extra a los trabajadores que laboran en el turno nocturno, no son percibidos de manera regular y permanente por LOS DEMANDANTES, pues solamente lo reciben cuando laboran en jornadas nocturnas, lo que no ocurre regularmente, pues ellos prestan sus servicios en turnos que van rotando. Por otra parte, también rechazamos la pretensión de LOS DEMANDANTES de incluir dentro del salario integral lo percibido por Prima de Asistencia y de Bono por Incremento de la Productividad, pues dichos conceptos carecen de naturaleza salarial con vista a los siguientes argumentos: En primer lugar, ambos conceptos no son pagados al trabajador por la prestación de sus servicios. En efecto, la Prima por Asistencia, es pagada por asistir puntualmente a sus labores, y no para remunerar la prestación personal del servicio que presta el trabajador. De acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salario es la remuneración, provecho o ventaja que paga el patrono a sus trabajadores por la “prestación del servicio”, la Prima de Asistencia no se paga por el servicio que presenta el trabajador, sino por asistir a tiempo a sus labores todos los días que le corresponden laborar durante cada temporada (zafra, refino o reparación). Adicionalmente, esa Prima de Asistencia carece del elemento de certeza, esencial a cualquier concepto salarial, pues para que sea devengada por el trabajador debe asistir puntualmente todos los días de cada uno de los períodos en los que se pacto. Por su parte, el Bono por Incremento de la Productividad, no se le paga al trabajador por sus servicios individuales, sino por el resultado del esfuerzo colectivo de los trabajadores que prestan servicios para mi representada. En segundo lugar, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que las partes pacten “primas de carácter social” por asiduidad, en ese contexto, es legal que las partes en la Convención Colectiva pacten una prima “social” por asistencia puntual, y que al ser de naturaleza “social” carecen de contenido salarial, pues se enmarca dentro de las posibilidades que contempla el artículo 109 de la Ley. Finalmente, dentro de la autonomía de la voluntad de las partes en la negociación de la Convención Colectiva, y por el principio de seguridad jurídica, las partes pactaron en la Convención Colectiva dichos beneficios de forma tal que carecieran de naturaleza salarial, y ese acuerdo fue revisado y homologado por una autoridad del trabajo como lo es la ciudadana Inspectora en Jefe del Trabajo, por lo que por los principios de seguridad jurídica y presunción de legalidad de los actos administrativos, al haber sido homologada la Convención Colectiva por la ciudadana Inspectora en Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que contenía el pacto entre las partes que la Prima de Asistencia y el Bono por Incremento de la Productividad carecieran de naturaleza salarial, debemos presumir la legalidad de dicho pacto, y por ende dichos conceptos no pueden ser considerados a partir del 07 de mayo de 2012 como conceptos de naturaleza salarial; a todo evento, si en la nueva Convención Colectiva se pacta que dichos conceptos tengan naturaleza salarial, será a partir de la homologación de dicha Convención Colectiva y no de forma retroactiva conforme lo pretenden los demandantes, pues aceptar ese presupuesto afectaría el principio de seguridad jurídica, esencial a cualquier estado social de derecho, conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. Es por los argumentos anteriormente establecidos que formalmente rechazamos las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda”. SEGUNDA: En este estado interviene LOS DEMANDANTES, debidamente asistido de Abogado y amparados por el secretario general del sindicato exponen: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insistimos en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos; sin embargo, reconocemos que en las Convenciones Colectivas que se han suscrito anteriormente se ha pactado que tanto la Prima por Asistencia, así como el Bono por Incremento de la Productividad carezcan de naturaleza salarial y que ese elemento es parte de la negociación de la nueva Convención Colectiva; así mismo que el Bono Nocturno y la que se remunera con recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno no son conceptos que devengan de forma regular y permanente en el mes; no obstante, si forman parte del salario normal semanal en las semanas que los trabajadores laboran en jornadas nocturnas, por lo que en todo caso si existe una diferencia en los días de descanso y en los feriados de las semanas en que se laboran en esas jornadas nocturnas, que no son todas las semanas del año, por lo que manifestamos tener duda razonable sobre algunos de los elementos contenidos en el libelo de la demanda”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la naturaleza de salario normal del bono nocturno y la hora que se remunera con los recargos extraordinarios a los trabajadores que laboran en el turno nocturno para el cálculo de los días feriados y de descanso de la semana; el bono de asistencia perfecta mensual y su complemento; Bono de Asistencia Perfecta de los períodos denominada Bonificación de zafra, refino y reparación; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles; y la diferencia entre las partes sobre naturaleza salarial de la Prima por Asistencia y el Bono por Incremento de la Productividad; LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, y sin que ello signifique el reconocimiento de pasivo laboral alguno, ni transacción que pudiese hacerse extensivo a los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras, por lo que la oferta contenida en la presente Acta en forma alguna interrumpe la prescripción de acciones laborales de otros trabajadores o ex trabajadores de mi representada, ofrece en este acto a los demandantes las cantidades que se señalan a continuación:

Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
Bs.
JOEL JOSE NOGUERA 11.847.390 70000
Para que dichas cantidades sean recibidas a manera de bonificación sustitutiva por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente acción, que se encuentran señalados en el libelo de la demanda, que damos por reproducidos. Seguidamente, LOS DEMANDANTES debidamente asistidos de abogado y en presencia del secretario general de sindicato, concluyen luego de asesorarse, que efectivamente son improcedentes algunos de los reclamos contenidos en el libelo de demanda, lo que justifica la presente transacción, y en virtud que apreció las ventajas o desventajas que el presente acuerdo le produce, estimando los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido pasivo laboral, la forma de cálculo y las incidencias salariales contenidas en el libelo de la demanda, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLAÚSULA; y LOS DEMANDANTES asistidos de abogado con el consentimiento previo del sindicato de trabajadores presente a través del secretario general , aceptan una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo la inexistencia del pasivo laboral demandado. CUARTA: Aceptado por la representación de LOS DEMANDANTES el pago ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, ésta le hace entrega en este acto de un cheque, No Endosable, emitido a favor de cada uno de LOS DEMANDANTES librado contra la Cuenta Corriente N°. 0121-0210-10-0102704927 de Corpbanca:

Nombre y Apellido Total a Cobrar por el Trabajador
Bs. Número de Cheque
JOEL JOSE NOGUERA 70.000,00 84039244
QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada, LOS DEMANDANTES asistidos de abogado y en presencia del secretario general de sindicato declaran lo siguiente: 1) Que reciben de LA PARTE DEMANDADA los cheques anteriormente descritos en este mismo acto a su entera y total satisfacción, con lo que se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida entre ellas con ocasión de los cálculos y pago de los días feriados y de descanso de la semana; el bono de asistencia perfecta mensual y su complemento; Bono de Asistencia Perfecta de los períodos denominada Bonificación de zafra, refino y reparación; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles, y diferencia de prestaciones sociales y utilidades producto del impacto de la Prima por Asistencia y el Bono por Incentivo de la Productividad; y su impacto en Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; Prestaciones Sociales; Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación. En consecuencia, LOS DEMANDANTES asistidos de abogado junto con la presencia y previa consulta del secretario general del sindicato, declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA PARTE DEMANDADA nada les adeuda por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda; y en consecuencia, expresamente desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es terminar cualquier tipo de reclamo en contra de aquella por cualquier deuda que tuviera LA PARTE DEMANDADA por cualquier diferencia en los cálculos de los días feriados y de descanso de la semana; el bono de asistencia perfecta mensual y su complemento; Bono de Asistencia Perfecta de los períodos denominada Bonificación de zafra, refino y reparación; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; en las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles; diferencia de utilidades y prestaciones sociales, por haber aplicado un salario normal equivocado, y por no haber calculado el impacto de la Prima de Asistencia y el Bono de Incentivo de la Productividad en las Utilidades y las Prestaciones Sociales; y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo que generan diferencias por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Prestaciones Sociales; Intereses sobre la Prestaciones Sociales, e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desisten, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA por los conceptos identificados en el numeral anterior, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro por los conceptos contenidos en el libelo de la demanda; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. SEXTA:Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.” Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; solo con lo que respecta a los trabajadores JOEL JOSE NOGUERA, y verificado como han sido los pagos, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas. Dejando constancia ambas partes que con la firma del presente acta reciben las copias solicitadas. De igual forma se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA


ABG° MARIA EUGENIA CORTÉZ PÉREZ
ABG° YRBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

POR SINDICATO