PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2014-000082
PARTE DEMANDANTE: Emir Alberto Terán Catari, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.417, de éste domicilio domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norelys Aguin de Cedeño y Carlos Cedeño Azocar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 77.874 y 56.364.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Línea Unión Los Cospes, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, folios 156 al 159; Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1971; Luís Hernán López Rodríguez y José Guillermo López Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.401.601 y 8.068.471, de éste domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Luís Hernán López Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.664.519.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marife Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 79.147.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Hoy, 06 de agosto de 2014, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Emir Alberto Terán Catari y su apoderado judicial, abogado Carlos Cedeño Azocar; y por la otra la abogada Marife Valera Graterol, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil Línea Unión Los Cospes; y los ciudadanos Luís Hernán López Rodríguez y José Guillermo López Martínez, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se paso a verificar si la apoderada judicial de la demandada se encuentra facultada para este acto, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta del documento poder que riela a los autos, así pues revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Primero: Convienen las partes en establecer que la relación de trabajo se desarrolló entre el demandante, ciudadano Emir Alberto Terán Catari y la Sociedad Civil Línea Unión Los Cospes, por tanto, al ser la mencionada sociedad la parte patronal, es entre ellos que se suscribe la presente transacción, siendo que los codemandados ciudadanos Luís Hernán López Rodríguez y José Guillermo López Martínez, quedan excluidos del presente acuerdo por no tener cualidad para estar en el presente procedimiento laboral.
Segundo: Consta del libelo de demanda que cursan por ante este Tribunal que EL DEMANDANTE, intentó reclamación por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivado de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA. Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido, EL DEMANDANTE, solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la siguiente forma: reclama que la relación laboral comenzó en fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012), con el cargo de FISCAL DE PARADA hasta la fecha TRECE (13) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), fecha en la cual fue despedido sin justa causa sin haber cometido falta alguna; con un SALARIO MENSUAL ES DE SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SEIS CENTIMOS (Bs. 7.869,6) Y UN SALARIO DIARIO DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262,32) / SALARIO INTEGRAL: Salario Diario Diurna: Bs. 262,32 / Alícuota parte de Utilidades: 60 días x 262,32 / 360 días = Bs. 43,72 / Alícuota parte Bono Vacacional: 17 días x 262,32 / 360 días = Bs. 12,38 / Salario Integral: Bs. 318,42 / CONCEPTO QUE SE RECLAMA: 1.- De las Prestaciones Sociales . / Artículo 142 LOTTT. Sumatoria Literal a y b / 25 MESES X 5 DÍAS = 125 DÍAS X S.I. 318,42 = Bs. 39.802,5 + Bs. 1.273,68 = Bs. 41.076,18 / Literal c / Bs. 20.697,3 / TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES …….. Bs. 41.076,18 / 2.- De las Vacaciones / Artículo 189 LOTTT. 15 días + 16 días = 31 días x 262,32 = 8.131,92 / 17 días /12 meses x 1 mes x 262,32 = 371,62 TOTAL POR VACACIONES …….. Bs. 8.503,54/ 3- Bono vacacional / Artículo 192 LOTTT. 15 días + 16 días = 31 días x 262,32 = 8.131,92 / 17 días /12 meses x 1 mes x 262,32 = 371,62 TOTAL POR BONO VACACIONAL …….. Bs. 8.503,54/ 4.- De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo Artículo 131 LOTTT. 60 días + 60 días =120 días x 232,32 = 31.478,4 / 60 días / 12 meses x 1 mes x 262,32 = 1.311,6 / TOTAL POR UTILIDAD …….. Bs. 32.790,oo / 5-. INDENIZACION:. Artículo 80. retiro justificado TOTAL POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN = Bs. 41.076,18 / 6-. CESTA TICKET: Ley de Alimentación para los trabajadores Unidad Tributaria Bs. 127 x 0,25 (1 una unidad Tributaria ) = Bs. 24.257,oo. / TOTAL A RECLAMAR: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 156.206,44) más los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores. En tal sentido, las partes reconocen la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, la cual se extendió por el tiempo señalado supra, conviniendo en que las horas extraordinarias laboradas, los domingos y feriados laborados fueron pagados en su debida oportunidad, tal y como consta de los recibos de pago producidos en la oportunidad de la promoción de pruebas y que fueron revisados y aceptados por el actor, quien estuvo presente en las reuniones de la audiencia preliminar, quien además reconoció haberlos suscrito en conformidad; igualmente manifiestan estar de acuerdo en la jornada en que laboraba la demandante; de igual forma acepta y reconoce la demandante, haber recibido el pago oportuno de su salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, durante el tiempo de la relación; conviniendo la demandada en pagar la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de lo expuesto, corresponde a la parte actora los conceptos laborales que se generan al momento de la finalización del vínculo laboral, por lo que conviene la parte demandada en pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Tercero: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando a favor del trabajador demandante de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones y bono vacacional fraccionadas de conformidad con la Ley; bonificación de fin de año fraccionada; beneficio de alimentación contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; Indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que acepta la demandante que le pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano Emir Alberto Terán Catari, la suma convenida, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en este acto, de la siguiente forma: dos (02) cheques del Banco BANCARIBE girados contra la cuenta corriente 01140351463510078895, signados 25212169 y 11512168, librados a favor del demandante, ciudadano Emir Alberto Terán Catari, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el primero y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) el segundo, ambos suman la cantidad convenida de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), instrumentos cambiarios que recibe el ex trabajador, a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar, dejando copia de los mismos en autos.
Cuarto: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidos en la presente transacción, todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE liberan a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas.
Quinto: Declara y reconoce EL DEMANDANTE que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que hayan prestado tanto a LA DEMANDADA siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.
Sexto: Asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresas demandada, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORA los Artículos 141, 142 “De las Prestaciones Sociales / Régimen de prestaciones sociales. De las Vacaciones Fraccionadas Artículo 189. Bono vacacional Artículo 192, De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo, su Fracción / Beneficios anuales o utilidades Artículo 131 y el concepto de Cesta Tickets, Salarios Caidos, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como los demás beneficios laborales que le corresponda a EL DEMANDANTE; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de la empresas demandada, ya que EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a la empresa demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándola de todas responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, código civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
Séptimo: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando el EX TRABAJADOR, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debidamente asistida de abogado.
Octavo: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
Noveno: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Décimo: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando LA EXTRABAJADORA que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a la EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente el ex trabajador demandante, debidamente acompañado de su apoderado judicial; y la demandada representada por su apoderada judicial con facultades expresas para este acto, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente la trabajadora a esta reunión de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente, por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Emir Alberto Terán Catari
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Carlos Cedeño Azocar
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Marife Valera Graterol,
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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