REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000126
PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO GUAYAPERO DE REINA, titular de la cédula de identidad N°. 11.084.889
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° MARILIN SARMIENTO CHIRINO, MILAGRO SARMIENTO CHIRINO y CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.040.744, 8.661.212 y 18.929.106 e inscritos en el Inpreabogado N° 127.044, 78.947 y 150.015 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AVON COMESTICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 25/10/1982, bajo el N° 78, tomo 133-A, Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° WESLEY SOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.284.392 e inscrito en el Inpreabogado N°. 133.732.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 11 de agosto de 2014, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante este Tribunal la demandante SANDRA COROMOTO GUAYAPERO DE REINA, representada por su apoderada judicial, abogada MARILIN SARMIENTO, y por la parte demandada comparece el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial, cualidad que se evidencia en poder que consta a los autos, quienes solicitan al Tribunal adelantar la audiencia fijada para el dia 22-09-2014, por cuanto están dispuestos a llegar a mediar; lo cual fue acordado por la Juez. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas por las cuales regirá la misma. Acto seguido las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La accionante alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 11/12/2009, desempeñándose como Líder Ejecutiva hasta el día 12/11/2013, fecha en la cual aduce haber renunciado, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), declara expresamente que la relación que tuvo sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado. SEGUNDA: la demandante sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó a la empresa percibía un salario mensual promedio de Bs. 6.500. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y la demandada, no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), razón por la cual reclama los siguientes beneficios legales conforme a la mencionada Ley: a) Antigüedad Acumulada Art. 142 LOTTT Bs. 23.604,37; b) Intereses de la Antigüedad Bs. 7.727,20; c) Utilidades pendientes por pagar Bs. 17.205,97; d) Vacaciones pendientes por pagar Bs. 15.931,24; e) Bono Vacacional pendiente por pagar Bs. 12.423,26. En total demanda la cantidad de Bs. 76.892,04. TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado tal despido, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora; menos aún cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía ordenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligada a cumplir metas o similares. Asimismo, niega haber efectuado pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por compra recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos AVON, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa. En consecuencia, niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) Antigüedad Acumulada Art. 142 LOTTT Bs. 23.604,37; b) Intereses de la Antigüedad Bs. 7.727,20; c) Utilidades pendientes por pagar Bs. 17.205,97; d) Vacaciones pendientes por pagar Bs. 15.931,24; e) Bono Vacacional pendiente por pagar Bs. 12.423,26; debido a que esta no era trabajadora al servicio de la empresa, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declaran. CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00); cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de accionante en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 00150411 de fecha 30 de julio de 2014, librado contra la cuenta 0108-0990-87-0900000018 de Banco Provincial, a nombre de SANDRA GUAYAPERO, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre las partes. SEXTA: La demandante renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra la empresa por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por los concepto demandados en la presente causa, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste del proceso y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, la devolución de los medios probatorios y la expedición de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, asi como la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto. Por cuanto consta en autos el pago integro de la presente transacción se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES



LOS COMPARECIENTES,
LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA