REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000295
PARTES DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.077.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.087.
PARTE DEMANDADA: “MICROM INDUSTRIAL C.A.” inscrita en fecha 07 de Julio de 1.987 por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 23, Tomo 138-A en fecha 25/09/2003.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 13 de Agosto de 2014, siendo las 02:30 p.m.. comparece por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificada, representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA ya identificada a los autos del expediente, también comparece el demandante ciudadano JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES debidamente asistido por su apoderado judicial el ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ambos ya en autos y; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a las apoderada judiciales del demandante y de demandada y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: Alega el demandante JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES en su escrito libelar, que Ingreso a prestar sus labores el 28/08/2007 para la sociedad de comercio “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, donde detento el cargo de Chofer hasta el día 07/05/2014 fecha esta en que su representado renuncio a sus labores a su entender por un retiro justificado; que su último salario lo era Bs. 480,03 diario y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo cumplía una jornada o efectuaba sus labores de lunes a viernes con dos días de descanso en la semana. Alega su representado en el escrito libelar que la antora le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: Prestación de Antigüedad de acuerdo a la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la suma de Bs. 128.377,38; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas de acuerdo a la Clausula 447 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la suma de Bs. 8.676,01; Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo a la Clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la suma de Bs. 11.021,83; Indemnización de acuerdo al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la suma de Bs. 148.075,22; Aplicación de los Aumentos establecido en la Cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores por la cantidad de Bs- 66.206,23 y que en total ascienden a la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 362.356,67). SEGUNDA: NORMAS APLICABLES: Por su parte la representante de la demandada, ABGº NORIS TAHÁN, expone: “En nombre de mi representada y suficientemente autorizada para este acto niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al actor las cantidades demandas, especialmente porque el mismo pretende que se le pague en base a tres normativas diferentes de acuerdo a su conveniencia y así tenemos como demanda las mayoría de los conceptos con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no le es aplicable por existir una Convención Colectiva propia suscrita entre mi representada y el Sindicato que agrupa as us trabajadores, por lo que una vez mas, niego y rechazo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. TERCERA: CONCEPTOS DEMANDADOS RECONOCIDOS Y DESCONOCIDOS POR EL EMPLEADOR : Como consecuencia de todo lo antes expuestos, la representante de la demandada, ABGº NORIS TAHÁN, manifiesta, que conviene con el actor en la fecha de ingreso, así como en la fecha de egreso, la jornada laborada, pero niega y rechaza que mi representada tenga que pagarle al actor lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto nunca le dio motivos ni razones para que este renunciara, por cuanto su renuncia fue voluntaria tal y como se observa de la Carta de Renuncia que fuera promovida en su oportunidad, niego y rechazo los salarios alegados por el actor desde la fecha de su ingreso hasta el 29/02/2008 por cuanto devengo un salario mensual de Bs. 800,00 y no el salario manifestado en el libelo Mensual de Bs. 1.200,00, además de que durante los dos primeros meses del año 2.008 devengo este salario de Bs. 800,00 mensuales y no de Bs. 2.106,00 referidos en el libelo de la demanda; niego y rechazo los salarios alegados por el actor desde el 01/03/2008 hasta el 15/07/2009, por cuanto devengo un salario Mensual de Bs. 1.322,50 y no el salario manifestado en el libelo de Bs. 2.106,00, además de que durante los seis primeros meses del año 2.009 y los primeros 15 días del mes de julio de este mismo año devengo este salario de 1.322,50 mensuales y no de Bs. 2.700,00 referidos en el libelo de la demanda; Aunado a lo anterior para el 09/08/2012 se encontraba la convención colectiva invocada vencida en consecuencia no estaba en vigencia la clausula 68 de dicha convención, por lo que los miembros del Sindicato que agrupa a los trabajadores de mi representada convinieron con ella en nombre de todos sus trabajadores, un aumento a los trabajadores de Nomina Diaria (obreros) del 28% a partir del 15/08/2012, y en relación a los empleados (entre los cuales se encuentra el demandante) se convino que posteriormente se establecería otro porcentaje para aumento salarial, también para el 26/06/2013 se encontraba la convención colectiva invocada vencida en consecuencia no estaba en vigencia la clausula 68 de dicha convención, por lo que los miembros del Sindicato que agrupa a los trabajadores de mi representada convinieron con ella en nombre de todos sus trabajadores, un aumento a los trabajadores de Nomina Diaria (obreros) del 20% a partir del 26/06/2013, y en relación a los empleados (entre los cuales se encuentra el demandante) se convino que posteriormente se establecería otro porcentaje para aumento salarial, lo que sin duda alguna nos lleva a la conclusión que por no estar en vigencia la convención colectiva fundamento del petitorio no le es aplicable la Cláusula 68 demandada, por cuanto la misma le fue aplicada al actor mientras tubo vigencia de acuerdo a su propio contenido. Ahora bien, el actor tampoco señala en su libelo que recibió anticipos de prestaciones sociales y así tenemos como; recibió un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 24.000,00 además que se debe deducir la suma de Bs. 9.704,70 por concepto de Vacaciones pagadas Anticipadas cuando le fueron otorgadas las colectivas en el 2.013, por lo que solicito muy respetuosamente que estas cantidades sean deducidas del monto total a pagar. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la demandada, manifiesta que con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, ofrece el pago de la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 128.312,26), por los siguientes conceptos:
Por lo que la apoderada judicial de la demanda Ofrece al actor pagarle en este acto la cantidad total de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.193,02) por los conceptos ya indicados y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro derivada de la relación laborar que los vinculo. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA PROPUESTA PATRONAL, El demandante ciudadano JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES debidamente asistido por su apoderado judicial el ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en lo expuesto por la apoderada judicial, expresamente conviene íntegramente en todo lo expuesto por la demandada en las Clausulas anteriores así como la fórmula propuesta por la representante del tercero voluntario, es decir, en la suma total de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.193,02), y solicita que dicha cantidad sea pagada mediante dos (02) cheques: uno a nombre del demandante por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.193,02) y otro a favor de su apoderado ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). SEXTA: OFRECIMIENTO TOTAL, Como consecuencia de lo expuesto en la Clausula anterior y en tal sentido, la apoderada judicial de la demandada ya identificada, ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicada en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.193,02) por los conceptos antes descrito, mediante el Cheque Nº 29590180 emitido a favor del actor contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-12-3341055753 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 96.193,02 y el Cheque Nº 30590181 emitido a favor del apoderado judicial del actor contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-12-3341055753 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 15.000,00. SEPTIMA: ACEPTACIÓN FINAL, El demandante ciudadano JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES debidamente asistido por su apoderado judicial el ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA, declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción los Cheques Nº(s) Nº 29590180 emitido a favor del actor contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-12-3341055753 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 96.193,02 y el Cheque Nº 30590181 emitido a favor del apoderado judicial del actor contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-12-3341055753 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 15.000,00. OCTAVA: DECLARACIÓN FINAL: El demandante ciudadano JORGE RAFAEL ROMERO DORANTES debidamente asistido por su apoderado judicial el ABGº CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA, declara que con el monto de la cantidad recibida nada se le queda a adeudar ni a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, horas extras, bonos nocturnos, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria. NOVENA: SOLICITUD, Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES Q
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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