REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, trece (13) de agosto de 2014
204º y 155º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000544.

PARTES ACTORAS: OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, EDUARD YEDID CRUZ ALEJOS y YESID LEONEL CRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No V-12.092.015, V-24.141.597 y V- 24.507.832.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.091.241 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.624

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, domiciliada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 16 de Febrero de 1.998, bajo el No 46, Tomo 55-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.

MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, trece ( 13 ) de agosto de 2014, siendo las 9:30ª,m, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria de la abogada asistente de los demandantes: OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, EDUARD YEDID CRUZ ALEJOS y YESID LEONEL CRUZ RAMIREZ,suficientemente identificados; abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, por la parte actora; y el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se evidencia Poder Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, anotado bajo el No 45, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que presentó en copia simple para los efectos de Ley; las partes; oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna, lo cual fue ACORDADO positivamente y se procedió a fijar inmediatamente la celebración de la audiencia. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que los demandantes, herederos del causante YESID CRUZ VILLALBA, quién era venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-24.683.812, Ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, EDUARD YEDID CRUZ ALEJOS y YESID LEONEL CRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No V-12.092.015, V-24.141.597 y V- 24.507.832, actuando la primera en su carácter de viuda del causante y los segundos como hijos, asistidos de su abogada de confianza AMARILYS GALINDEZ, libres de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiestan que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de las acreencias laborales que como herederos del decujus YESID CRUZ VILLALBA y a tenor de lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, les corresponde; oída la exposición de los demandantes y herederos ya identificados, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción o Acuerdo de la siguiente manera:
La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, CONVENGO CON LOS HEREDEROS DEMANDANTES EN: Sus condiciones de Únicos Beneficiarios del decujus YESID CRUZ VILLALBA, quién era venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad No V-24.683.812, a tenor de los establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo según las pruebas aportadas al Procedimiento relativas a Acta de Defunción No 10, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller Estado Portuguesa, anexa a la demanda signada con la letra “A”, Acta de Matrimonio anexa a la demanda signada con la letra “B”, Partidas de Nacimiento que cursan a la demanda signadas con las letras “C y D” y tal como se evidencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Solicitud No 910/2014, anexa la Solicitud o demanda marcada con la letra “E”. SEGUNDA: CONVENGO CON LOS HEREDEROS DEMANDANTES EN cuanto a la fecha de ingreso del decujus YESID CRUZ VILLALBA, alegadas a saber; el Día Trece (13) de Mayo de 2001 (13/05/2001) y egreso el Día Dieciséis (16) de Enero de 2012 (16/01/2012), así como que ejercía el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS AGRICOLAS, es cierto y por ello convengo que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Operar las máquinas cosechadoras, tractores, Patrol, en la preparación de la tierra, siembra, cosecha, y participar el mantenimiento de dichas máquinas a su jefe inmediato; CONVENGO que su cargo era ejercido en las instalaciones de la Empresa, ubicada como se indicó en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; CONVENGO en que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y 1:00 pm a 4:00 pm y los sábados de 7:30 am a 11:30 am, de igual forma CONVENGO que su último salario normal mensual fue la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.948,20), es decir un salario normal diario de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64,92) y un último salario integral mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.445,90) es decir; un salario integral diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81,53), MANIFIESTO y dejo constancia que el tiempo efectivo de servicio del decujus a las órdenes de mi representada fue de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) Días; CONVENGO en lo manifestado por los herederos demandantes en su libelo de demanda cuando de forma textual indican: Que el mismo falleció en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERENSIÓN ARTERIAL, PISLIPILEMA, a las 7:30 p.m, y que dicha fecha debe tomarse como terminación de la relación de trabajo, CONVENGO de igual forma cuando manifiestan en su solicitud o demanda que el decujus padecía de Crisis Hipertensiva, Hipertensión Arterial I Descontrolada, Dislipidemia, y debía cumplir un tratamiento médico sin interrupción de los siguientes medicamentos: Coaprovel: 300/12.5 mg, Adalat oros: 20 mg, Racor: 20 mg y Centrum; tal como se evidencia de Informe Médico que anexo a la demanda cursa signado con la letra “F”, por lo que no es responsable la Entidad de Trabajo a la cual prestaba servicios de su enfermedad, es decir; que el decujus no padecía enfermedad ocupacional, por ello CONVENGO cuando expresan en su petitorio: Que la Entidad de Trabajo no es responsable por la causa de fallecimiento de nuestro esposo y padre, ya que el mismo falleció a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERENSIÓN ARTERIAL, PISLIPILEMA, CONVENGO con los herederos demandantes cuando expresan en su demanda: Que durante la vigencia de la relación de trabajo a nuestro fallecido esposo y padre le fueron canceladas y otorgadas en disfrute sus vacaciones de los períodos 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010, solo se le adeuda lo reclamado por vacaciones fraccionadas del 14/05/2011 al 16/01/2012, de igual forma nada se le adeudaba respecto al Bono Vacacional Fraccionado de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, solo se adeuda la fracción de Bono Vacacional del 14/05/2011 al 16/01/2012, nada se le adeuda por cuanto fue otorgado en la oportunidad legal correspondiente lo relativo a Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, solo se le adeudaba la Fracción de Utilidades del año 2012 y se está reclamando en la presente Solicitud, de igual forma debemos indicar que nada se le adeuda por concepto de Programa Alimentación ni su Prorrateo, ya que dicho beneficio le fue otorgado en la oportunidad legal correspondiente y por jornada efectiva laborada, como nos consta de igual forma que nada se le adeudaba por concepto de horas extras, días de descanso, días feriados o bonos nocturnos, INDICO que el decujus siempre estuvo inscrito en el Seguro Social, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por los herederos demandantes en su libelo de demanda cuando indican: Y en razón de que su ex patrono no ha ofrecido ni manifestado su voluntad de pagar los conceptos laborales (Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo), derivados de la relación laboral que existía los cuales hemos reclamado, en modo alguno reclamaron Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, por cuanto procedieron a demandar sin esperar el pago de sus Prestaciones Sociales y lo que le corresponde por el accidente que sufrió en las instalaciones de la Empresa o Entidad de Trabajo, CONVENGO en el total reclamado por Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Daño Moral que asciende a la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146.708,87), se da por reproducido lo que le correspondía al decujus por concepto de prestaciones Sociales y que reclaman los herederos demandantes:

VER CUADRO ANEXO Nº 1

Vacaciones Fraccionadas del 14/05/2011 a
16/01/2012 16 días por Bs. 64,94 (Salario Normal Diario) = Bs. 1.039,04.
Bono Vacacional Fraccionado del 14/05/2011 al 16/01/2012 18 días por Bs. 64,94 (Salario Normal Diario) = Bs. 1.168,92.
Utilidades Fraccionadas Año 2012: Son 7,50 días por Bs. (Salario Integral Diario) = Bs. 9.305,53
Antigüedad Artículo 108 L.O.T (Derogada) son Bs. 6.232,64
Fideicomiso Intereses: Bs. 253,55

Total Prestaciones Sociales NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.305,53).

DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
PRIMERA: CONVENGO con los herederos demandantes en que efectivamente el decujus en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2011 a las 10:00 am estando en su sitio de trabajo, sufrió un accidente de trabajo, en dicha hora se encontraba conduciendo una cosechadora JD 1075 con cabina, al dirigirse a descargar el arroz, tratando de limpiar el sinfín de descarga del producto, en un descuido, el sinfín le agarró la manga de la camisa, le aprisionó el brazo izquierdo, lo que le trajo como consecuencia traumatismo en brazo y antebrazo izquierdo, que le ocasionó desgarro muscular, una lesión parcial del nervio del mediano y cubital izquierdos, elongación de nervios localizados en el brazo y donde el cubital es el más afectado especialmente distal (mano), lesión de nervio radial izquierdo elongación nervio afectado en el brazo y con signos de desnervación parcial, nervio cubital y nervio radial parcialmente afectados, el diagnostico final fue Atricción del Nervio Radial Izquierdo y Neuropraxia Nervio Radial Izquierdo, CONVENGO cuando indican que el decujus en todo momento fue atendido por su patrono quién le prestó todos los servicios médicos y corrió con gastos de intervención quirúrgica, medicinas, exámenes, etc, que inmediatamente de ocurrido el accidente fue atendido en la emergencia del Centro Médico Ecográfico Dr. Henry Camacho, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Concha Acústica de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado portuguesa, siendo valorado por el Dr. Antonio Riera, Médico Traumatólogo y Ortopedista, prestándosele los primeros auxilios, otorgándole el Médico tratante valoración y tratamiento por medicina física y rehabilitación, campo magnético, electroestimulación, ejercicios pasivos asistidos para mantener amplitud articular, que luego de ello fue controlado por el médico traumatólogo, dando un tiempo de evolución favorable para la recuperación de 4 a 6 meses, se realizó en ese momento Electromiografía y se ordenó repetir dicho estudio a los 4 meses, CONVENGO que todos los estudios y gastos médicos fueron cancelados por su patrono, en el hecho que desde la fecha del accidente de trabajo estuvo de reposo, el cual fue cancelado en su integridad por su patrono, así como en honor a la verdad le canceló todos los conceptos laborales mientras duró dicho reposo, CONVENGO que fue OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, ya identificada; quién notificó ante INPSASEL de la ocurrencia del Accidente de trabajo del ex – trabajador fallecido YESID CRUZ VILLALBA, en fecha 06/02/2012, según lo que se evidencia de Escrito signado a la demanda marcado con la letra “G”, CONVENGO con los herederos demandantes cuando manifiestan en su petitorio: que su PATRONO U EMPLEADOR le otorgó antes de la ocurrencia del Accidente Laboral los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que su PATRONO U EMPLEADOR cumple con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia del accidente laboral, debemos indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para su recuperación, fue asumido y cancelado diligentemente por su empleador, de igual forma y mientras duró la recuperación, su PATRONO U EMPLEADOR, le canceló todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duró el reposo, reposo cancelado en su totalidad en salarios por su empleador, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, e indicando que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de su Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, por lo cual debemos reconocer que mi patrono actuó de forma humana, diligente, responsable y apegado a la norma laboral, CONVENGO de la misma manera cuando señalan: En cuanto al Comité de Seguridad y Salud Laboral; debemos indicar que la Empresa o Entidad de Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente laboral contaba con dicho Comité, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral desconocemos si se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia del accidente laboral el libro de actas, por todo lo cual debemos reconocer que su PATRONO U EMPLEADOR, siempre ha actuado ajustado a las normativas, lo cual queda demostrado con la diligencia con la que actuó su empleador al prestarle los servicios médicos, cubrir con los gastos generados antes y después de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, cubrir el costo de las terapias, medicinas, y pago total de reposo y otros conceptos laborales, en lo que respecta a los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia del accidente laboral, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a la normas de Seguridad en el Trabajo; debemos indicar tal como lo mencionamos anteriormente que efectivamente el empleador, cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); CONVENGO cuando indican en su libelo de demanda: Que la Empresa o Entidad de Trabajo, antes de la ocurrencia del accidente laboral y hasta la fecha tiene un Programa de Salud y Seguridad en el trabajo, que orienta a los trabajadores de los riesgos que pueden existir en el sitio de trabajo, cumpliendo de esta manera con el Artículo 53 de la LOPCYMAT, CONVENGO cuando manifiestan e indican de forma precisa en su petitorio: que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y me prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de mi accidente laboral, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad de Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 3) Nuestro causante fue Notificado oportunamente de los riesgos salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Artículo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibió la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se le dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se le instruyo y capacito en mis funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) Se colocó de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO con los Herederos demandantes en su petitorio, al manifestar: Aún cuando se le garantizaron las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del Riesgo que corría por su trabajo, no es menos cierto que sufrió un accidente laboral, que en honor a la verdad debemos indicar no le quedó ninguna secuela por la aptitud diligente, consciente y ayuda médica que en todo momento le prestó su patrono, que nuestro causante producto del Accidente de Trabajo tuvo una Discapacidad Parcial Permanente que duró desde fecha Nueve (09) de Septiembre de 2001 a fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, y que aún cuando su patrono le canceló reposos durante dicho período de tiempo, solicitamos lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo manifestado por los herederos demandantes cuando indican: Al finalizar la relación de trabajo motivado al fallecimiento de nuestro causante, nada se nos ofreció en cancelar o indemnizar, alegando que debíamos tener la Declaración de únicos y Universales Herederos, y aún así solicitamos por vía extra – judicial lo que nos corresponde y nada que obtuvimos respuesta, ello nunca ocurrió, pero mi representada no tiene impedimento para llegar a un arreglo conciliatorio, que es lo que se está realizando en la presente Transacción, razón por la cual CONVENGO en lo solicitado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.403,32) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, de igual forma CONVENGO con los herederos demandantes cuando manifiestan: Aún cuando no tenemos una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Enfermedad Ocupacional, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; a tenor de lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). Dicho monto lo demando en virtud de que su último salario Integral Diario fue la cantidad de Bs. 81,53 ahora bien, por cuanto producto del Accidente de Trabajo se le causó una discapacidad parcial permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) a desarrollar su actividad común, conforme a la mencionada disposición le correspondía una indemnización equivalente a Cuatro (4) años de salario Integral, que equivalen a 1440 días, lo que sería 1440 x Bs. 81,53 = CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.403,32), RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que el accidente haya ocurrido por omisión de las normas de Salud y Seguridad Laboral de mi representada, ya que los mismos actores reconocen que mi representada cumple todas las normas de Salud y Seguridad Laboral, reconozco en nombre d mi representada y acepto tal como se ha explicado en la presente Transacción que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, el cual se debió a un hecho fortuito o causa mayor, ajena al no cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad Laboral, tal como lo reconocen los mismos demandantes, MANIFIESTO y dejo constancia y a tal efecto CONVENGO con el actor cuando el mismo indica en su petitorio que se encontraba inscrito en el Seguro Social, CONVENGO con el accionante cuando indica en su reclamo o libelo de demanda: Y si existió alguna culpa fue por desconocimiento o el no seguimiento de mi persona de las normas de seguridad, CONVENGO con los herederos demandantes Cuando indican: LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: En honor a la verdad, tal como hemos señalado, debemos indicar que la Empresa o Entidad de Trabajo accionada posee atenuantes por cuanto le brindó atención médica inmediata, sufragó los gastos médicos, cubrió sus terapias, le dotó de las medicinas necesarias, canceló todo el tiempo que estuvo de reposo, lo cual debemos reconocer en honor a la verdad, de igual forma debo admitir que por la diligencias prestadas por la Empresa o Entidad de Trabajo, le fue cancelado a nuestro causante durante su reposo todos sus conceptos laborales, programa alimentación, etc, cubrió gastos de consultas médicas, exámenes médicos, etc, lo cual aún cuando va en contradicción con lo exigido por los actores como Daño Moral, mi representada asume y cancela lo exigido por los mismos como Daño Moral, a fin de solventar el presente juicio o reclamo en su totalidad, aún como se expresó que los mismos actores en todo su libelo y pretensión indica que el patrono u empleador siempre cumplió a cabalidad con todas las normativas en materia de Salud Laboral, cumplió con todos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos de llegar a un acuerdo, cumplir con los preceptos legales en que se fundamentó la solicitud del Daño Moral, y dejar cubierto todo reclamo respecto a dicho concepto, es por lo que se cancela la cantidad exigida por Daño Moral, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). SEGUNDA: En este estado intervienen los Herederos Demandantes, debidamente asistidos de su Abogada de confianza y exponen: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, manifestamos nuestra conformidad y aceptación con el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, ya que me han sido cancelados tales conceptos en su totalidad por la demandada, conviniendo de forma voluntaria, asistidos por nuestra abogada de confianza, libres de coacción, que ciertamente la Empresa le canceló a nuestro causante lo relativo a Salarios mientras duró la “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” y que nada nos adeuda por concepto de lo establecido en el Artículo 80 de la LIOPCYMAT y en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), conviniendo en lo solicitado y cancelado por la Empresa por concepto de Daño Moral, reconocemos, aceptamos y damos plena fe que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA nuestro causante recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia o Notificación de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibió inducciones en el ejercicio de mis labores, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST)”, que siempre su patrono u empleador le prestó la atención médica debida, cubrió los gastos médicos, de terapias, de medicinas, le canceló tal como lo indicamos el tiempo (Reposos) que duró la Discapacidad Parcial Permanente, que nuestro causante no sufrió secuelas producto del accidente de trabajo y que pudo ejercer sus funciones habituales y normales en cualquier trabajo ya que la Discapacidad Parcial Permanente, no le imposibilitaba a ejercer labores; que la Entidad de Trabajo siempre se portó de la mejor manera en su contingencia o accidente laboral, así como que efectivamente durante toda la relación de trabajo nuestro causante estuvo inscrito en el Seguro Social. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente laboral, ya que como se explicó el mismo fue producto de un hecho fortuito, y no por obviar normas de Seguridad y Salud Laboral, y la procedencia del reclamo económico con ocasión al mismo, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa (Entidad de Trabajo), ofrece pagar en este mismo acto todos los conceptos solicitados por los actores, a tal efecto cancela la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.305,53) por concepto Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.403,32), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Artículo 80 y Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Daño Moral y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 33.291,15), por concepto Bonificación única - Especial; por tanto la cantidad total acreditada a los herederos demandantes del causante YESID CRUZ VILLALBA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y BONIFICACION UNICA – ESPECIAL asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); los Herederos Demandantes convienen y reconocen de forma voluntaria y sin coacción alguna, que el concepto reclamado por lo estipulado el Artículo 80 y Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en modo les ha sido cancelado y aceptan lo cancelado por la parte demandada que cubre Prestaciones Sociales, Indemnización Responsabilidad Subjetiva Artículo 80 y Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Daño Moral y Bonificación Única Especial. Seguidamente LAS PARTES DEMANDANTES declaran que luego de asesorarse con su abogada de confianza y que le asiste, concluyen que efectivamente les están siendo cancelados todos los conceptos reclamados, con lo cancelado por la demandada reconocen, aceptan y manifiestan de forma voluntaria, sin coacción alguna, debidamente asistidos de su abogada de confianza, que la Entidad de Trabajo le canceló a su causante los salarios mientras duró la Discapacidad Parcial Permanente, que siempre y durante toda la vigencia de la relación de trabajo su causante estuvo inscrito en el Seguro Social, e Igualmente concluyen que con lo cancelado que abarca Prestaciones Sociales, Indemnización Responsabilidad Subjetiva Artículo 80 y Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Daño Moral y Bonificación Unica Especial, lo cual reconocen lo realizó la Entidad de Trabajo a su criterio, con lo cancelado nada les adeuda la Entidad de Trabajo, en virtud que apreciaron las ventajas o desventajas que esta transacción les produce y estimaron los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago, por cuanto admiten que se le están cancelado los conceptos laborales y reconociendo todas sus exigencias, Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, acepta que adeuda Prestaciones Sociales, Indemnización Responsabilidad Subjetiva Artículo 80 y Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Daño Moral y Bonificación Unica Especial, lo cual conviene en cancelar en la presente Transacción; y LAS PARTES DEMANDANTES, aceptan lo ofrecido por la demanda por cuanto cubre todo lo reclamado adicional a una Bonificación única Transaccional, de igual manera en este acto, de forma personal, voluntaria, libre de coacción, los herederos demandantes EDUARD YEDID CRUZ ALEJOS y YESID LEONEL CRUZ RAMIREZ, suficientemente identificados, manifiestan su voluntad de RENUNCIAR a cualquier cantidad de dinero que les pudiera corresponder como Herederos del causante YESID CRUZ VILLALBA, a tenor de los establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que el total de lo que corresponda por los conceptos aquí demandados sea otorgado a la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, ya identificada; como viuda del causante, ya que manifiestan no tener inpedimento en que ella sea la única beneficiaria de las acreencias laborales del decujus, por tanto dan su conformidad para que se elabore un único pago a la prenombrada Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, ya identificada; y que en virtud de la renuncia realizada y el pago otorgado a la viuda del causante, eximen de toda responsabilidad a la Entidad de Trabajo, tal como lo establece la normativa del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: Aceptado por los Demandantes el pago ofrecido por La Demandada, y manifestada la renuncia y voluntad de los Herederos EDUARD YEDID CRUZ ALEJOS y YESID LEONEL CRUZ RAMIREZ, suficientemente identificados, ésta le hace entrega en este acto a la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mediante cheque signado con el No 00440066, girado contra la Cuenta Corriente No 0108-0946-13-0100001431, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, Agencia B.E.I Portuguesa de fecha 12/08/2014, todo a favor de la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ALEJOS DE CRUZ, que comprende los conceptos laborales ya indicados y suficientemTente discriminados.
QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LAS PARTES DEMANDANTES declaran lo siguiente: 1) Que reciben según lo expresado, convenido y manifestado de forma voluntaria de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, que la cantidad de dinero por las acreencias laborales discriminadas y especificadas es otorgada a la única beneficiaria, según lo manifestado por los herederos y su total conformidad en que se realice del tal forma el presente convenimiento, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada les adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desisten, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda la relación laboral del causante con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más les corresponde a los herederos del causante ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, antigüedad (Extinta Ley Orgánica del Trabajo), del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; o utilidades fraccionadas, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, nada se adeuda respecto al Programa Alimentación ya que el mismo fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada en la oportunidad legal correspondiente; sustitución o nuevas obligaciones; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 80 y numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo o ningún numeral de dicho artículo por cuanto se reconoce el accidente laboral y fue cancelado, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, y reconocen y aceptan los actores reclamantes que nada se le adeuda por dicho concepto, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets ya que nunca excedió el causantes la jornada laboral; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, gastos quirúrgicos, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; así como nada se adeuda por convención Colectiva Sutrapravenca, enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, secuelas de accidente laboral (ya que los actores demandantes manifiestan que el causante no tuvo secuelas producto del Accidente de trabajo), o de trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR fallecido prestó a EL EX PATRONO.
Siendo así las cosas, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Ligia López Carieles
Abg° Naydali Jaimes

Los Demandantes, Abg. Asistente del Demandante,


El Abg. Apoderado de la demandada,